SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2023-S2

Fecha: 16-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2023-S2

Sucre, 16 de mayo de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  47479-2022-95-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 54/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 72 vta. a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandra Valle Pillco contra Daniel Pinto Mayta y Rina Apaza.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de abril de 2022, cursante de fs. 14 a 16, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2018 Rina Apaza, cuñada del propietario del inmueble -Daniel Pinto Mayta- le alquiló la vivienda que habita con sus hijos, porque el aludido codemandado vivía en Brasil, cumpliendo por su parte con el pago de arrendamiento hasta marzo de 2022; no obstante, desde hace algunos días la familia del mencionado se enteraron que posiblemente su propiedad seria observada por ser una dotación de plan de vivienda social del Estado y estaba alquilada.

Dos días antes a la interposición de la presente acción tutelar, el demandado le ordenó que desalojara la vivienda que ocupaba; motivo por el cual, le pidió que le otorgue un tiempo prudente para poder buscar otro lugar, toda vez que no había motivo válido para pedirle que desocupe su morada, pues cumplía a cabalidad con su parte del contrato. El 12 de abril de 2022, por la mañana salió a agasajar a sus hijos por el día del niño, lo cual fue aprovechado por Daniel Pinto Mayta, Rina Apaza y otras personas, para desalojarle de su vivienda sin justificativo alguno, ya que al retornar su vivienda estaba vacía, advirtiendo que los candados y chapas de las habitaciones que ocupaba fueron violentadas y  su ropa y los enseres de toda su familia se encontraban afuera, viéndose obligada a pernoctar en la calle y soportar la lluvia que deterioró sus pertenencias.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vivienda y el debido proceso, citando al efecto el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La inmediata restitución de su domicilio; b) Si la pretensión es que desocupe el inmueble lo haga siguiendo el debido proceso; c) Cesen las hostilidades contra su persona y sus hijos; y, d) Disponga el pago de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses), como pago por todas las cosas que se destruyeron con la lluvia.

 

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados:

        

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Daniel Pinto Mayta y Rina Apaza a través de su abogado, en audiencia solicitaron se deniegue la tutela argumentando: 1) Durante la pandemia cuando Daniel Pinto Mayta se encontraba en su pueblo, se presentó la impetrante de tutela con su esposo e hijos ante su vecina ahora codemandada preguntando si no tenían un lugar donde vivir, de esa manera es que su cuñada le llamó y explicó la situación de esa persona y por humanidad accedieron a prestarle un cuarto en su inmueble pero no en calidad de alquiler, como manifiesta; y, 2) Como dueño se apersonaba constantemente a su domicilio, pero cuando se reunió con los dirigentes del barrio estos le indicaron que la accionante aducía ser la propietaria pero que el título se encontraba a nombre de Daniel Pinto Mayta, pretendiendo usurpar derechos, en ese sentido, la última vez que asistió a su inmueble le pidió que desocupe, pero no lo hizo, lo que motivo que presente una denuncia en la vía penal en su contra por allanamiento y avasallamiento de domicilio, porque la intención de esta persona juntamente con los dirigentes y avasalladores de la zona es apropiarse de su inmueble, estando pendiente dicho trámite en la vía ordinaria y también la vía conciliatoria de 9 de marzo de 2022, por lo que existe un proceso pendiente y por ende vigente el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 54/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 72 vta. a 75 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo “…la restitución al inmueble que ocupa la accionante antes de que se hayan materializado las medidas de hecho, debiendo utilizarse el auxilio de la fuerza pública, en caso de ser necesario y de negativa por parte de la persona accionada, debiendo realizarse dentro de las 24 horas debiendo ser acompañado por el oficial de diligencias a efectos de que pueda verificar los extremos resueltos en la presente Sentencia”(sic), aclarando que la tutela concedida es de manera provisional hasta que en la vía ordinaria la autoridad jurisdiccional competente determine lo que corresponda en derecho. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) Conforme a la jurisprudencia constitucional antes desarrollada y de acuerdo con los antecedentes del cuaderno constitucional cursa certificado domiciliario expedido por la Junta Vecinal “Gran Patujú Plan 3000”, Distrito 8, que certificó que Alejandra Valle Pillco vive en dicho Barrio en la Unidad Vecinal (UV) 239, mz. 98, lote 4, desde la gestión 2018; ii) La accionante adjuntó fotografías, donde se observan bienes y enseres fuera de un domicilio y un video del desalojo de la vivienda, así como certificados de nacimiento de sus hijos, facturas de la Cooperativa Rural de Electrificación Responsabilidad Limitada (R.L.) y de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado “Plan Tres Mil” Limitada (Ltda.). Por su parte, los demandados acompañaron fotocopias simples de la matrícula computarizada del registro de propiedad del bien inmueble a nombre de Daniel Pinto Mayta con reconocimiento de firma que acreditaría su derecho propietario, así como otras fotografías donde se aprecia la puerta de un bien inmueble, entre otros; iii) Se advierte, que los demandados a través de la comisión de vías de hecho, desalojaron y restringieron el acceso a la vivienda a la impetrante de tutela, medida que no es admisible en un Estado Constitucional de Derecho, toda vez que, los propietarios que arrienden sus habitaciones o den en calidad de “tolerado”, no pueden hacer uso de los medios de fuerza para lograr el desalojo de los inquilinos, máxime cuando -en el caso en revisión- la prenombrada tenía el consentimiento del dueño del inmueble donde habitaba con sus hijos, en ese marco, correspondía utilizar los mecanismos ante las instancias legales pertinentes, a efectos de que sean estas, las que previo el trámite de ley, determinen si corresponde o no su desalojo; iv) De igual manera, es importante señalar que está medida de hecho puede constituirse por avasallamientos u ocupaciones con la limitación del derecho a la propiedad con relación también al derecho a la posesión, cortes que se realizan de los servicios públicos y los servicios básicos de agua, luz, desalojos extrajudiciales de vivienda, entre otros, que están sujetos a la tutela siempre que se pruebe dicho extremo. En ese sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional “1478/2012 de septiembre” concluyó que se puede suponer la prohibición de las medidas o vías de hecho, cuando ocurren los actos de avasallamiento u ocupaciones por vía o medidas de hecho como ocurrió en el presente caso con el desapoderamiento de la vivienda que ocupaba la accionante, donde se expulsó todos sus bienes muebles y enseres del predio urbano privado y público, entendiéndose que el inmueble es una vivienda social, cuyo propietario original es el Estado que ha sido cedido a una persona que en este caso el demandado; v) El aludido a “tolerado” la convivencia y el pernocte de la solicitante de tutela, por lo tanto la citada Sentencia Constitucional Plurinacional hace referencia a esa limitación arbitraria que se realiza de la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; y, vi) En este caso, la accionante es “tolerada”, que se encontraba en posesión del inmueble, motivo por el cual al ser desalojada extrajudicialmente de la vivienda se debe considerar dicha acción como una vía de hecho, que es tutelable por la jurisdicción constitucional con el fin de evitar se repitan las vulneraciones al derecho fundamental denunciado, más aun cuando el propio demandado ha señalado que existe un procedimiento ordinario pendiente a través del cual debió concluirse y lograr el desapoderamiento vía judicial y no realizarlo a través de medidas de hecho, no pudiendo alegar que la accionante debe acudir al juez ordinario y denegarse la tutela por existir subsidiariedad, cuando el mencionado principio en otras palabras es inverso, entendiendo el hecho de quien debió esperar antes de realizar las medidas de hecho fue el prenombrado y esperar que la autoridad judicial tome una decisión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta certificado domiciliario de la Junta Vecinal “Gran Patujú Plan 3000”, Distrito 8, acreditando que Alejandra Valle Pillco -ahora accionante- vive en el nombrado Barrio, UV 239, mz. 98, lote 4, desde la gestión 2018 (fs. 2).

II.2.    Certificado de nacimiento de los menores NN y AA, que acreditan que su madre es la impetrante de tutela (fs. 8 y 9).

II.3.    Cursan facturas de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L., a nombre de Daniel Pinto Mayta -ahora demandado-, con domicilio en “BA/ROSA DE RODALY, UV: 239, MZ:0000” correspondientes a los meses de abril y mayo de 2021  (fs. 10 a 11) así también de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado “Plan Tres Mil” Ltda. a nombre del aludido que fue cancelado el 22 de febrero de 2022 (fs.12).

II.4.    Consta registro de propiedad de inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.05.0023912 vigente, con ubicación “UV. 239 MAZ-98 URB. LA ROSA DE RODALI (PATUJU PLAN 3000)” (sic) a nombre de Daniel Pinto Mayta (fs. 22 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda y el debido proceso, argumentando que Daniel Pinto Mayta y Rina Apaza, con el uso de la fuerza mediante medidas de hecho y aprovechando que no se encontraban en el inmueble ingresaron a la habitación que ella ocupaba con sus hijos, y procedieron a desalojarla sacando todas sus pertenencias y enceres a la calle, los cuales se deterioraron debido a la lluvia que se registró durante esa jornada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación

LA SCP 0998/2012 de 5 de septiembre al respecto señala que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

           III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho

En primer lugar, debe precisarse que el Estado Plurinacional de Bolivia, en su diseño y postulados, responde a la ingeniería propia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya construcción dogmática e institucional, fue realizada en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en ese orden, este instrumento supranacional inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en su art. 25.1, establece: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…’.

A partir de esta concepción, la Función Constituyente, como un mecanismo eficaz para la tutela de derechos fundamentales, disciplina la acción de amparo constitucional, diseñándola como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para su tutela, estableciendo además de acuerdo a la teleología de la última parte del art. 129.I de la CPE, su idoneidad en casos en los cuales, no exista otros mecanismos de defensa o cuando la lesión pueda ser resguardada por otros mecanismos idóneos de tutela a los derechos fundamentales, configurándose así el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional.

(…)

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

           III.4. La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

(…)

III.4.1. Modulación de línea jurisprudencial

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …’. 

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda y al debido proceso, argumentando que Daniel Pinto Mayta y Rina Apaza, con el uso de la fuerza mediante medidas de hecho y aprovechando que no se encontraban en su domicilio ingresaron a la habitación que ella ocupaba con sus hijos, y procedieron a desalojarla sacando todas sus pertenencias y enceres a la calle, los cuales se deterioraron debido a la lluvia que se registró durante esa jornada.

De los elementos traídos en revisión tenemos un certificado domiciliario de la Junta Vecinal “Gran Patujú Plan 3000”, Distrito 8, que acredita que Alejandra Valle Pillco vive en el nombrado Barrio, UV 239, mz. 98, lote 4, desde la gestión 2018 (Conclusión II.1); de la misma manera constan certificados de nacimiento de los menores NN y AA, que evidencian que la madre es la impetrante de tutela (Conclusión II.2), facturas de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L., a nombre de Daniel Pinto Mayta, con domicilio en “BA/ROSA DE RODALY, UV: 239, MZ:0000” correspondientes a los meses de abril y mayo de 2021 y de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado “Plan Tres Mil” Ltda. a nombre del demandado que fue cancelado el 22 de febrero de 2022 con el fin de demostrar que se encontraba ocupando el inmueble de manera pacífica y consentida (Conclusión II.3), de igual forma, consta registro de propiedad de inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.05.0023912 vigente, ubicado en la “UV. 239 MAZ-98 URB. LA ROSA DE RODALI (PATUJU PLAN 3000)” (sic) a nombre de Daniel Pinto Mayta (Conclusión II.4).

 

La protección contra vías de hecho tiene dos finalidades esenciales:              a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia , estas se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el caso concreto, se denuncia la vulneración del derecho al “domicilio” que este Tribunal Constitucional Plurinacional ve reflejado en el art. 19.I de la CPE, como vivienda; al presente se tienen que la impetrante de tutela habitaba de manera pacífica y continua juntamente sus hijos menores de edad el inmueble ubicado en barrio “Gran Patujú Plan 3000”, Distrito 8, UV 239, mz. 98, lote 4, de propiedad del demandado Daniel Pinto Mayta, hasta el día 12 de abril de 2022, cuando el precitado juntamente la codemandada Rina Apaza y otras personas procedieron a sacar las pertenencias y enceres de Alejandra Valle Pillco, a la calle lugar donde tuvieron que pernoctar al no tener donde refugiarse.

En el caso de exégesis se tiene demostrado el derecho propietario del demandado; empero, también se tiene debidamente acreditado que la impetrante de tutela habitaba de manera pacífica y consentida dicho inmueble desde el año 2018, así también de lo vertido en audiencia se estableció que el propietario del inmueble ya inició un proceso en la vía ordinaria para recuperar la posesión de dicho inmueble, existiendo una acreditación objetiva por parte de la solicitante de tutela para demostrar que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, estableciendo una situación de diferencia o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción empleados, desventaja que se tiene demostrada puesto que aprovechando la ausencia de la impetrante de tutela, los demandados ingresaron a los ambientes que ocupaba y procedieron a un desalojo extrajudicial, hecho que no fue rebatido por los precitados, en tal sentido  debe concederse la tutela impetrada de manera provisional, hasta que la autoridad competente determine lo que corresponda, tomando en consideración que se tiene una causa aperturada en la vía jurisdiccional.

Sobre el derecho al debido proceso, al no tratarse de incidencias suscitadas dentro de un proceso judicial o administrativo, en el cual se encuentre inmiscuida la determinación de una autoridad competente, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de realizar cualquier análisis al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 54/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 72 vta. a 75 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos de la prenombrada Sala.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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