SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2023-S2
Fecha: 16-May-2023
Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
(…)
III.4.1. Modulación de línea jurisprudencial
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …’.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda y al debido proceso, argumentando que Daniel Pinto Mayta y Rina Apaza, con el uso de la fuerza mediante medidas de hecho y aprovechando que no se encontraban en su domicilio ingresaron a la habitación que ella ocupaba con sus hijos, y procedieron a desalojarla sacando todas sus pertenencias y enceres a la calle, los cuales se deterioraron debido a la lluvia que se registró durante esa jornada.
De los elementos traídos en revisión tenemos un certificado domiciliario de la Junta Vecinal “Gran Patujú Plan 3000”, Distrito 8, que acredita que Alejandra Valle Pillco vive en el nombrado Barrio, UV 239, mz. 98, lote 4, desde la gestión 2018 (Conclusión II.1); de la misma manera constan certificados de nacimiento de los menores NN y AA, que evidencian que la madre es la impetrante de tutela (Conclusión II.2), facturas de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L., a nombre de Daniel Pinto Mayta, con domicilio en “BA/ROSA DE RODALY, UV: 239, MZ:0000” correspondientes a los meses de abril y mayo de 2021 y de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado “Plan Tres Mil” Ltda. a nombre del demandado que fue cancelado el 22 de febrero de 2022 con el fin de demostrar que se encontraba ocupando el inmueble de manera pacífica y consentida (Conclusión II.3), de igual forma, consta registro de propiedad de inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.05.0023912 vigente, ubicado en la “UV. 239 MAZ-98 URB. LA ROSA DE RODALI (PATUJU PLAN 3000)” (sic) a nombre de Daniel Pinto Mayta (Conclusión II.4).
La protección contra vías de hecho tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia , estas se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el caso concreto, se denuncia la vulneración del derecho al “domicilio” que este Tribunal Constitucional Plurinacional ve reflejado en el art. 19.I de la CPE, como vivienda; al presente se tienen que la impetrante de tutela habitaba de manera pacífica y continua juntamente sus hijos menores de edad el inmueble ubicado en barrio “Gran Patujú Plan 3000”, Distrito 8, UV 239, mz. 98, lote 4, de propiedad del demandado Daniel Pinto Mayta, hasta el día 12 de abril de 2022, cuando el precitado juntamente la codemandada Rina Apaza y otras personas procedieron a sacar las pertenencias y enceres de Alejandra Valle Pillco, a la calle lugar donde tuvieron que pernoctar al no tener donde refugiarse.
En el caso de exégesis se tiene demostrado el derecho propietario del demandado; empero, también se tiene debidamente acreditado que la impetrante de tutela habitaba de manera pacífica y consentida dicho inmueble desde el año 2018, así también de lo vertido en audiencia se estableció que el propietario del inmueble ya inició un proceso en la vía ordinaria para recuperar la posesión de dicho inmueble, existiendo una acreditación objetiva por parte de la solicitante de tutela para demostrar que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, estableciendo una situación de diferencia o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción empleados, desventaja que se tiene demostrada puesto que aprovechando la ausencia de la impetrante de tutela, los demandados ingresaron a los ambientes que ocupaba y procedieron a un desalojo extrajudicial, hecho que no fue rebatido por los precitados, en tal sentido debe concederse la tutela impetrada de manera provisional, hasta que la autoridad competente determine lo que corresponda, tomando en consideración que se tiene una causa aperturada en la vía jurisdiccional.
Sobre el derecho al debido proceso, al no tratarse de incidencias suscitadas dentro de un proceso judicial o administrativo, en el cual se encuentre inmiscuida la determinación de una autoridad competente, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de realizar cualquier análisis al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 54/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 72 vta. a 75 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos de la prenombrada Sala.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons