SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2023-S2
Fecha: 16-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de abril de 2022, cursante de fs. 14 a 16, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2018 Rina Apaza, cuñada del propietario del inmueble -Daniel Pinto Mayta- le alquiló la vivienda que habita con sus hijos, porque el aludido codemandado vivía en Brasil, cumpliendo por su parte con el pago de arrendamiento hasta marzo de 2022; no obstante, desde hace algunos días la familia del mencionado se enteraron que posiblemente su propiedad seria observada por ser una dotación de plan de vivienda social del Estado y estaba alquilada.
Dos días antes a la interposición de la presente acción tutelar, el demandado le ordenó que desalojara la vivienda que ocupaba; motivo por el cual, le pidió que le otorgue un tiempo prudente para poder buscar otro lugar, toda vez que no había motivo válido para pedirle que desocupe su morada, pues cumplía a cabalidad con su parte del contrato. El 12 de abril de 2022, por la mañana salió a agasajar a sus hijos por el día del niño, lo cual fue aprovechado por Daniel Pinto Mayta, Rina Apaza y otras personas, para desalojarle de su vivienda sin justificativo alguno, ya que al retornar su vivienda estaba vacía, advirtiendo que los candados y chapas de las habitaciones que ocupaba fueron violentadas y su ropa y los enseres de toda su familia se encontraban afuera, viéndose obligada a pernoctar en la calle y soportar la lluvia que deterioró sus pertenencias.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la vivienda y el debido proceso, citando al efecto el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La inmediata restitución de su domicilio; b) Si la pretensión es que desocupe el inmueble lo haga siguiendo el debido proceso; c) Cesen las hostilidades contra su persona y sus hijos; y, d) Disponga el pago de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses), como pago por todas las cosas que se destruyeron con la lluvia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Daniel Pinto Mayta y Rina Apaza a través de su abogado, en audiencia solicitaron se deniegue la tutela argumentando: 1) Durante la pandemia cuando Daniel Pinto Mayta se encontraba en su pueblo, se presentó la impetrante de tutela con su esposo e hijos ante su vecina ahora codemandada preguntando si no tenían un lugar donde vivir, de esa manera es que su cuñada le llamó y explicó la situación de esa persona y por humanidad accedieron a prestarle un cuarto en su inmueble pero no en calidad de alquiler, como manifiesta; y, 2) Como dueño se apersonaba constantemente a su domicilio, pero cuando se reunió con los dirigentes del barrio estos le indicaron que la accionante aducía ser la propietaria pero que el título se encontraba a nombre de Daniel Pinto Mayta, pretendiendo usurpar derechos, en ese sentido, la última vez que asistió a su inmueble le pidió que desocupe, pero no lo hizo, lo que motivo que presente una denuncia en la vía penal en su contra por allanamiento y avasallamiento de domicilio, porque la intención de esta persona juntamente con los dirigentes y avasalladores de la zona es apropiarse de su inmueble, estando pendiente dicho trámite en la vía ordinaria y también la vía conciliatoria de 9 de marzo de 2022, por lo que existe un proceso pendiente y por ende vigente el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 54/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 72 vta. a 75 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo “…la restitución al inmueble que ocupa la accionante antes de que se hayan materializado las medidas de hecho, debiendo utilizarse el auxilio de la fuerza pública, en caso de ser necesario y de negativa por parte de la persona accionada, debiendo realizarse dentro de las 24 horas debiendo ser acompañado por el oficial de diligencias a efectos de que pueda verificar los extremos resueltos en la presente Sentencia”(sic), aclarando que la tutela concedida es de manera provisional hasta que en la vía ordinaria la autoridad jurisdiccional competente determine lo que corresponda en derecho. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) Conforme a la jurisprudencia constitucional antes desarrollada y de acuerdo con los antecedentes del cuaderno constitucional cursa certificado domiciliario expedido por la Junta Vecinal “Gran Patujú Plan 3000”, Distrito 8, que certificó que Alejandra Valle Pillco vive en dicho Barrio en la Unidad Vecinal (UV) 239, mz. 98, lote 4, desde la gestión 2018; ii) La accionante adjuntó fotografías, donde se observan bienes y enseres fuera de un domicilio y un video del desalojo de la vivienda, así como certificados de nacimiento de sus hijos, facturas de la Cooperativa Rural de Electrificación Responsabilidad Limitada (R.L.) y de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado “Plan Tres Mil” Limitada (Ltda.). Por su parte, los demandados acompañaron fotocopias simples de la matrícula computarizada del registro de propiedad del bien inmueble a nombre de Daniel Pinto Mayta con reconocimiento de firma que acreditaría su derecho propietario, así como otras fotografías donde se aprecia la puerta de un bien inmueble, entre otros; iii) Se advierte, que los demandados a través de la comisión de vías de hecho, desalojaron y restringieron el acceso a la vivienda a la impetrante de tutela, medida que no es admisible en un Estado Constitucional de Derecho, toda vez que, los propietarios que arrienden sus habitaciones o den en calidad de “tolerado”, no pueden hacer uso de los medios de fuerza para lograr el desalojo de los inquilinos, máxime cuando -en el caso en revisión- la prenombrada tenía el consentimiento del dueño del inmueble donde habitaba con sus hijos, en ese marco, correspondía utilizar los mecanismos ante las instancias legales pertinentes, a efectos de que sean estas, las que previo el trámite de ley, determinen si corresponde o no su desalojo; iv) De igual manera, es importante señalar que está medida de hecho puede constituirse por avasallamientos u ocupaciones con la limitación del derecho a la propiedad con relación también al derecho a la posesión, cortes que se realizan de los servicios públicos y los servicios básicos de agua, luz, desalojos extrajudiciales de vivienda, entre otros, que están sujetos a la tutela siempre que se pruebe dicho extremo. En ese sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional “1478/2012 de septiembre” concluyó que se puede suponer la prohibición de las medidas o vías de hecho, cuando ocurren los actos de avasallamiento u ocupaciones por vía o medidas de hecho como ocurrió en el presente caso con el desapoderamiento de la vivienda que ocupaba la accionante, donde se expulsó todos sus bienes muebles y enseres del predio urbano privado y público, entendiéndose que el inmueble es una vivienda social, cuyo propietario original es el Estado que ha sido cedido a una persona que en este caso el demandado; v) El aludido a “tolerado” la convivencia y el pernocte de la solicitante de tutela, por lo tanto la citada Sentencia Constitucional Plurinacional hace referencia a esa limitación arbitraria que se realiza de la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; y, vi) En este caso, la accionante es “tolerada”, que se encontraba en posesión del inmueble, motivo por el cual al ser desalojada extrajudicialmente de la vivienda se debe considerar dicha acción como una vía de hecho, que es tutelable por la jurisdicción constitucional con el fin de evitar se repitan las vulneraciones al derecho fundamental denunciado, más aun cuando el propio demandado ha señalado que existe un procedimiento ordinario pendiente a través del cual debió concluirse y lograr el desapoderamiento vía judicial y no realizarlo a través de medidas de hecho, no pudiendo alegar que la accionante debe acudir al juez ordinario y denegarse la tutela por existir subsidiariedad, cuando el mencionado principio en otras palabras es inverso, entendiendo el hecho de quien debió esperar antes de realizar las medidas de hecho fue el prenombrado y esperar que la autoridad judicial tome una decisión.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons