SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derechos, pues habiendo concluido con la malla curricular para cadetes del cuarto año de la ANAPOL -aprobando satisfactoriamente-, mediante RA 389/2021, los ahora demandados, dispusieron su retiro de la Unidad Académica por el lapso de una gestión, debido a su estado de gravidez -embarazo-, impidiendo con ello, que pueda rendir su examen de grado para convertirse en oficial de policía y así poder acceder a un trabajo, un seguro médico para ella y su hija/o, así como una remuneración.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad; ii) Derecho a la educación; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
Al respecto la SCP 0212/2018-S2 28 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:
La acción de amparo constitucional, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar tiene por objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Corresponde precisar que la acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual expresa que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, la ley o la presente Convención; precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE, mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció que el amparo constitucional:
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.
De donde se concluye, que esta acción constitucional se constituye en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado. Acción tutelar que se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, tal como señala el parágrafo I del art. 129 de la norma fundamental que esta acción “…se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, toda vez que, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias preestablecidas en el ordenamiento jurídico; y, en atención al principio de inmediatez, corresponde a los accionantes cuidar que esta acción sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme señala el art. 129.II del CPE, que determina el plazo de seis meses computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, refiriéndose a la subsidiariedad indicó que, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional. Asimismo, la SC 0492/2003-R de 15 de abril, sobre el mismo tema puntualizó que:
…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo...
Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general que fueron determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala cuándo esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad.
En esa línea, la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, entendimiento que guarda relación con lo determinado en la SCP 0058/2015-S2 de 3 de febrero, que a su vez cita a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, la cual señaló que la acción de amparo constitucional no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza.
De las normas y sentencias constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales.
No obstante de las características esenciales de inmediatez y subsidiariedad que son inherentes a la acción de amparo constitucional, corresponde puntualizar que la jurisprudencia constitucional estableció su procedencia excepcional, sin necesidad de agotar los medios idóneos, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellos una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas, así también se otorga protección especial a grupos vulnerables, en el marco de tutela reforzada vinculada a los grupos de prioritaria atención.
III.2. Derecho a la educación
Con relación al derecho a la educación propiamente dicha, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1073/2019-S2 de 5 de diciembre, realizó el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado, establece el marco normativo rector sobre el derecho a la educación, así en su art. 9.5 dispone que es fin del Estado: “Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo”; en su art. 17, estableció que: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación”; en el art. 77.I establece: “La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”; y, el art. 82.I señala: “El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad”.
Sobre este derecho, en el sistema de protección de los derechos humanos, en el art. 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), recogiendo del art. 26.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que:
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz (las negrillas fueron añadidas).
Por otro lado, y en cuanto al derecho a la educación superior, la misma se encuentra contemplada en los arts. 91 a 97 de la CPE, indicando el art.91.I que la educación superior desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad, para lo cual, tomará en cuenta los conocimientos universales y los saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC); y, según el mismo artículo en su acápite tercero que ”La educación superior está conformada por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados”.
De igual forma, el acceso a la educación y la permanencia se encuentran garantizadas por el art. 82.I de la CPE, el cual dispone que: “El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad”.
Dicho ello, y de acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, la SCP 0760/2013 de 7 de junio, se establece que: la educación superior se constituye en el escalón más alto del proceso de formación, razón que explica también un mayor nivel de exigencia en el proceso de aprendizaje, y más si se considera que a partir de ella el Estado certifica a profesionales que ejercerán su profesión u oficio en la perspectiva de brindar a la sociedad un servicio idóneo y de excelencia (…) las exigencias establecidas en los centros educativos superiores de formación policial y que en determinados casos determinan condicionantes al ejercicio del derecho de la educación (permanencia por ejemplo) no llegan a constituirse en vulneraciones en tato la función estatal de garantizar la seguridad y protección a las personas requiere de personal idóneo, es decir recursos humanos con alta calificación competencia profesional…”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derechos a la educación sin discriminación, a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la maternidad y al trabajo, pues habiendo concluido con la malla curricular para cadetes del cuarto año de la ANAPOL -aprobando satisfactoriamente-, mediante RA 389/2021, los ahora demandado, dispusieron su retiro de la Unidad Académica por el lapso de una gestión, debido a su estado de gravidez -embarazo-, impidiendo con ello, que pueda rendir su examen de grado para convertirse en oficial de policía y así poder acceder a un trabajo, un seguro médico para ella y su hija/o, así como una remuneración.
Consideración previa
Inicialmente, se debe tener presente, que con relación a la excepción al principio de subsidiariedad invocada por la solicitante de tutela cabe señalar que, se acreditó objetivamente los fundamentos que sustenten la misma; puesto que, se demostró la existencia de un daño irremediable o irreparable de los derechos considerados lesionados o que la protección del mecanismo de defensa con el que cuenta para el restablecimiento de los mismos resultaría ineficaz, de no otorgarse la protección inmediata; puesto que su reclamo versa, sobre que le permitan rendir el examen de grado para concluir sus estudios como policía, que se estaría viendo afectado, debido a que fue retirada de la institución por su estado gestacional, cuando solo le quedaba rendir el merituado examen; por ello, ante la observancia de los presupuestos necesarios, concierne la aplicación de la excepción de la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar.
Al Caso de análisis
Se tiene que los ahora demandados en su defensa alegaron que siendo la impetrante de tutela diagnosticada con un embarazo y al ser la ANAPOL una Universidad de régimen especial de alta exigencia física, correspondía aplicar su retiro por el término de un año, debido a razones de salud, ello, precautelando la integridad física de la misma y del ser en gestación, pudiendo, a su retorno, solicitar y rendir el examen de grado que le quedaría pendiente.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes y lo señalado por las partes se tiene el Informe 012/2021; mediante el cual, la Médico General del Policonsultorio de la Zona Sur de la ANAPOL, señaló que habiendo evidenciado el embarazo de la solicitante de tutela, la misma se encontraría estable, pero que sin embargo, debido a su estado no podría la misma realizar actividades físicas; de igual forma, por Informe Médico de 23 de diciembre de 2021, el profesional en salud señaló que se había comprobado mediante ecografía, un embarazo de 26 semanas y 2 días confirmado, por ecografía e informe realizado por el Centro de Diagnóstico por Imagen Ecográfico de 27 de igual mes y año y por Certificado Médico de igual data advirtió el embarazo; por otro lado, cursa RA 389/2021; por la cual, el Consejo de la ANAPOL de La Paz, retiró por el lapso de un año a la accionante. Ahora bien, mediante Informe 42/2021, el Jefe de la División Informática de la ANAPOL, informó que la impetrante de tutela había aprobado todas las materias correspondientes al séptimo y octavo semestre de dicha institución; y, por Informe DACA/DSEA/SDJE/ANAPOL 042/2021, el Jefe del Departamento Académico y el Jefe del Departamento de Evaluación y Seguimiento Académico, ambos de la ANAPOL, informaron que el examen de grado consistía en una evaluación cognitiva donde se busca identificar el nivel de desempeño del alumno, siendo una prueba de conocimientos teórico y práctico adquiridos por el estudiante.
Ahora bien, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional el derecho a la educación es la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, técnica y demás bienes y valores culturales, considerando que el núcleo esencial de este derecho no es únicamente el acceso a este sistema, sino también la permanencia en el mismo, lo cual se encuentra dispuesto en el art. 82.I de la CPE; motivo por el cual, el derecho de permanencia en el sistema de educación tiene diversas implicancias, entre las cuales, se encuentra el derecho a obtener un título o su equivalente, sin las cuales el derecho no podría ejercitarse, pues son estos documentos los que acreditan la satisfacción del indicado derecho y son resultado de éste.
En ese sentido, se puede advertir que la solicitante de tutela, culminó satisfactoriamente la malla curricular, quedando pendiente solo el examen de grado para contar con el grado de policía, aclarando también que para dicha prueba no se exigía esfuerzo físico, pues sería un rendimiento escrito;
CORRESPONDE A LA SCP 0367/2023-S1 (viene de la pág. 10).
de lo cual, se tiene que evidentemente existió una lesión a sus derechos; toda vez que, el argumento para retirarla fue que supuestamente se estaría precautelado su integridad física así como del ser en gestación; sin embargo, no se tiene evidencias de cómo su salud podría verse en riesgo, pues solo le quedaba rendir el examen escrito de grado, no entendiendo con ello, que afectación a su salud podría tener.
De manera que, al haberle privado del acceder a un examen escrito con el cual concluiría sus estudios como ocurre en el caso en estudio, constituye una restricción indebida del derecho a la educación; toda vez que, la accionante aprobó todas las materias de los últimos semestres, quedando pendiente solo la última evaluación escrita.
Adicionalmente, debe comprenderse que no existe una vulneración al derecho al trabajo; toda vez que, no existe una relación laboral trabajador-empleador con la institución demandada, sino más bien una relación estudiante-institución educativa. Por otra parte, tampoco se evidencia una transgresión al derecho a la salud de la demandante de tutela, puesto que no indicó cabalmente de qué manera se habría restringido este derecho en desmedro de ella.
Por lo desarrollado, se tiene que la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.