SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2023-S2
Fecha: 16-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de diciembre de 2021 y 3 de febrero de 2022, cursantes de fs. 21 a 26 y 28 a 30 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de diciembre de 2020, finalizado el proceso de contratación para la ejecución del proyecto “REMODELACIÓN INTEGRAL PLAZA PRINCIPAL-SAPAHAQUI” (FASE 3), signado con CUCE: 20-1252-00-1083328-1-1, adjudicado a su empresa unipersonal Constructora Dora Lima García, firmó el Contrato Administrativo GAM/141/2020 de la referida fecha, con el Gobierno Autónomo Municipal Sapahaqui del departamento de La Paz, a fin de la ejecución de la citada obra, estableciéndose la entrega de dicho proyecto para el 22 de enero de 2021; modificado el 20 del indicado mes y año, reprogramándose su entrega para el 19 de febrero de igual año; la misma que fue cumplida, dando lugar al acto de entrega definitiva conforme consta del acta pertinente.
Mediante nota de 15 de 2021, dirigida a Justino Calle Mamani, exalcalde del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, remitió planilla de cierre y solicitud de pago final, con la aprobación del Supervisor y Fiscal de Obra, correspondiendo que la entidad demandada efectué su cancelación; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, señalando el aludido exalcalde que se encontraban en proceso de transición por cambio de gestión; lo cual, se produjo el 3 de mayo del referido año, mediante el cambio de autoridades a nivel nacional, entre ellos el nombrado.
El 28 de mayo de 2021, a través de carta dirigida a Romer Elvis Ramírez Quisbert, Alcalde del citado ente edil -hoy demandado-, reiteró su petición de pago de la citada planilla, haciendo conocer su nota anterior; empero, recibió negativas de desembolso e informes, indicándole de manera verbal que existían observaciones por parte de la Contraloría General del Estado; hasta que en noviembre del señalado año -luego de transcurridos casi seis meses- se le informó “…que habrían nuevas observaciones a la planilla de cierre” (sic); por lo que, ante dicha irregularidad y con el fin de cobrar lo adeudado, mediante memoriales de 23 de noviembre y 8 de diciembre de igual año, impetró al Alcalde referido, se le notifique de manera formal con las mismas y haga conocer cuáles eran para saber y conocer los motivos que impidieron su pago; sin embargo, no recibió respuesta alguna, viéndose imposibilitada de subsanar las “‘pseudo observaciones”’ a la citada planilla -pese a que dicho documento contó con la aprobación y acta de entrega definitiva-; por lo que, la aludida autoridad al haberse negado a ordenar la cancelación impetrada so pretexto de lo señalado, incumplió lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del indicado Contrato firmado y modificado el 20 de enero de 2021; la cual, indica que: “…Los pagos se realizarán conforme a planillas de avance emitidos por la Empresa y Aprobados por la supervisión y el Fiscal de la Obra y el último pago contra entrega total y en conformidad de la obra…’’ (sic), soslayando el principio de verdad material que rige en la administración pública, e impidiéndole que pudiera acudir a la vía judicial al desconocer las observaciones a su planilla final, conculcando así su derecho a la petición previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, a recibir una respuesta formal y pronta; la que, según la amplia jurisprudencia desarrollada al respecto, consistió en una contestación material a lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo, cumpliendo los plazos previstos en las normas aplicables a cada caso y a falta de una norma expresa, a efectuarse en plazos razonables y breves.
Con la señalada omisión, también se conculcó su derecho al trabajo, amparado por el art. 47 de la CPE; por cuanto, al estar el pago de la planilla de cierre del proyecto, sujeta a subsanar observaciones que desconoce, se vio mermado su capital, restringiéndole a seguir con sus actividades y a poder acceder a otras obras, adeudando además sueldos a sus trabajadores, poniendo en riesgo su seguridad y estabilidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la petición y al trabajo, citando al efecto los arts. 24 y 47 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada en un plazo de cuarenta y ocho horas le notifique con las nuevas observaciones técnicas y legales de la obra “REMODELACIÓN INTEGRAL PLAZA PRINCIPAL- SAPAHAQUI” (FASE 3) con CUCE: 20-1252-00-1083328-1-1; o en su defecto, al existir acta de entrega definitiva aprobada por el Supervisor y Fiscal de Obras, se ordene que en el mismo plazo proceda al pago impetrado de Bs189 441,11.- (ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y un 11/100 bolivianos), en cumplimiento de la Cláusula Decimosegunda del Contrato GAM/141/2020, firmado entre su empresa unipersonal y el Gobierno Autónomo Municipal de Sapahuaqui.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 50 a 53, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó en su integridad el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) La entidad demandada no dio respuesta a sus solicitudes realizadas el 20 de enero, 15 de abril, 3 y 28 de mayo, 23 de septiembre y 8 de diciembre de 2021, pidiendo se le notifique con las supuestas observaciones a la planilla final de ejecución de la obra “REMODELACIÓN INTEGRAL PLAZA PRINCIPAL-SAPAHAQUI” (FASE 3), realizada por su empresa unipersonal, misma que contó con la aprobación del Fiscal e Inspector de Obra, indicando el Alcalde demandado que existieron observaciones a dicho documento por parte de la Contraloría General del Estado para efectuar su pago; sin embargo, dicha institución a través de la Nota CGE/GPA2-213/2022 de 24 de marzo, remitida a la Sala Constitucional Primera del Tribuna Departamental de Justicia de La Paz, de manera posterior a la interposición de este mecanismo constitucional, informó que no tuvo ninguna consulta del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui del departamento de La Paz, menos que estuviese llevando a cabo una auditoria sobre la citada obra; y, b) No existió óbice alguno para que la autoridad demandada dé respuesta formal a sus notas presentadas conforme a los lineamientos establecidos en la SC 0776/2002-R de 2 de julio; es decir, su pedido debió ser respondido en tiempo oportuno o en el plazo de diez días previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo; empero, incumplió el mismo, puesto que, hasta “el día de hoy” no recibió contestación alguna; conculcando su derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, impidiendo que reciba el pago de lo adeudado a su empresa; de igual forma, a que pudiera activar los medios de impugnación previstos por ley, como la vía contenciosa, al desconocer los aspectos técnicos de observación a su planilla final.
A las preguntas aclarativas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, señaló que: 1) Solicitó al Alcalde demandado le hiciera conocer la justificación técnico legal que impidió el pago a la planilla final del referido proyecto; por ello, en caso de no existir aquella, impetró a la referida Sala, conmine a la aludida entidad edil para que proceda al pago pendiente conforme a normativa; más aún, al encontrarse la autoridad demandada más de diez meses en el cargo y no existir óbice para dilatar dicha cancelación por un trabajo efectivamente realizado; 2) Pidió al nombrado más de tres veces -el 1 y 23 de noviembre, y 8 de diciembre de 2021- que responda sobre las supuestas observaciones, y anteriormente a través de otras notas arrimadas a su acción tutelar; y, 3) Impetró específicamente le “…notifiquen de manera formal con las observaciones técnicas y legales que impidan el pago a la empresa de la última planilla de la obra…” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Sandra Denisse Escobar Alarcón, Directora Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal del Sapahaqui del departamento de La Paz, en audiencia de garantías y en la vía informativa por carecer de poder de representación, refirió que: i) La solicitud de pago efectuada por la peticionante de tutela era de la gestión 2020 y de la anterior Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del indicado ente municipal; aspecto que dificultó la búsqueda de los archivos y documentos correspondientes al proceso de contratación; por tal motivo, los técnicos a cargo de cada unidad demoraron en la emisión del informe de observaciones referentes al pago; y, ii) Sin embargo a ello, el “pasado jueves” tuvo contacto con la impetrante de tutela y su abogada, a quienes les hizo conocer de manera verbal la falta de documentación y elaboración del informe pertinente, el mismo que ya estuvo concluido y pese a haberse constituido en el domicilio de la nombrada, no pudieron encontrarla; por lo que, pidió a la accionante, apersonarse a la señalada entidad edil para remitir su respuesta.
A las preguntas de la Sala Constitucional refirió que, debido a la complejidad del trámite y falta de documentación del proceso de contratación respecto al último pago, el Alcalde demandado no pudo responder a las solicitudes de la mencionada.
Romer Elvis Ramírez Quisbert, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui del departamento de La Paz, no remitió informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 32.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 77/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 54 a 56 vta., concedió en parte la tutela impetrada, con relación al derecho a la petición, debiendo el Alcalde demandado en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, proceder al emplazamiento con las nuevas observaciones técnicas y legales a la accionante; y, respecto al pago solicitado deberá ser considerado en su debido momento conforme corresponda; con base en los siguientes fundamentos: a) La nombrada autoridad pese al tiempo transcurrido, no respondió a las solicitudes efectuadas mediante memoriales de 23 de noviembre y 8 de diciembre de 2021, extremo corroborado por Sandra Denisse Escobar Alarcón, Directora Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui del citado departamento, quien alegó que las peticiones de pago eran de la gestión pasada y que se ordenó la búsqueda de la documentación; sin embargo, a criterio de la aludida Sala, no constituyó un justificativo para no dar una respuesta pronta y oportuna, sea de forma positiva o negativa; consecuentemente, respecto al derecho a la petición, existió mérito para la concesión de la tutela; y, b) Con referencia a la posible lesión del derecho al trabajo, aquel no fue fundamentado ni corroborado adecuadamente con las pruebas correspondientes; empero, incumbió a la autoridad demandada hacer conocer las respuestas oportunamente a la impetrante de tutela.