SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2023-S2
Fecha: 16-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y al trabajo; aduciendo que, habiendo cumplido con la entrega definitiva de la obra “REMODELACIÓN INTEGRAL DE LA PLAZA PRINCIPAL-SAPAHAQUI” (FASE 3), con CUCE: 20-1252-00-1083328-1-1, adjudicado a su empresa unipersonal Constructora Dora Lima García y estando aprobada la planilla de cierre de la misma, por el Supervisor y Fiscal de Obra, solicitó el pago de la misma; empero, le fue negada su cancelación, comunicándole que existían observaciones al referido proyecto; por lo que, mediante notas presentadas el 28 de mayo, 23 de noviembre y 8 de diciembre de 2021, impetró al Alcalde demandado, se le notifique de manera escrita con aquellas; sin embargo, hasta la fecha de interposición de este mecanismo constitucional, dicha autoridad no dio respuesta alguna a su pedido, transgrediendo el art. 24 de la CPE; asimismo, por la aludida omisión, se restringió que pudiera acceder a otras obras por la falta de capital, conculcando su derecho al trabajo, así como, el de sus trabajadores, al adeudarles el pago de sus salarios, poniendo en riesgo su estabilidad laboral.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del derecho a la petición: su contenido y alcance
La SCP 0409/2020-S2 de 9 de septiembre, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: ʽToda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Respecto al contenido de este derecho, la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, estableció que: ʽ…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativaʼ.
También cabe recordar que forma parte del contenido esencial de éste, el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la SC 0776/2002-R de 2 de julio, al señalar: ʽQue, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita [ni] la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derechoʼ.
(…)
Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó que: ʽConsecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de peticiónʼ.
Por otro lado, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó que: ʽConforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonablesʼ.
Finalmente, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: ʽEn este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derechoʼ” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y al trabajo; aduciendo que, habiendo cumplido con la entrega definitiva de la obra “REMODELACIÓN INTEGRAL DE LA PLAZA PRINCIPAL-SAPAHAQUI” (FASE 3), con CUCE: 20-1252-00-1083328-1-1, adjudicado a su empresa unipersonal Constructora Dora Lima García y estando aprobada la planilla de cierre, por el Supervisor y Fiscal de Obras, solicitó el pago de la misma; empero, le fue negado su desembolso, comunicándole que tenía observaciones técnicas; por lo que, mediante notas presentadas el 28 de mayo, 23 de noviembre y 8 de diciembre de 2021, impetró a Romer Elvis Ramírez Quisbert, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahuaqui del departamento de La Paz -demandado-, se le notifique de manera escrita con aquellas; sin embargo, hasta la fecha de interposición de este mecanismo constitucional, dicha autoridad no dio respuesta alguna a su pedido, transgrediendo el art. 24 de la CPE; de igual forma, por esa omisión, se restringió que pudiera acceder a otras obras por la falta de capital, conculcando su derecho al trabajo, así como, el de sus trabajadores, al adeudarles el pago de sus salarios, poniendo en riesgo su estabilidad laboral.
De la revisión de antecedentes, se tiene que emergente de la ejecución del Contrato Administrativo GAMS/141/2020 de 17 de diciembre, sobre el proyecto “REMODELACIÓN INTEGRAL DE LA PLAZA PRINCIPAL- SAPAHAQUI” (FASE 3), con CUCE: 20-1252-00-1083328-1-1 y Minuta de Contrato Modificatorio 1, GAMS/141-A/2020 de 20 de enero de 2021, suscrito entre el citado Gobierno Autónomo Municipal y la aludida empresa (Conclusión II.1); como también, la entrega de la indicada obra mediante acta de recepción definitiva de 16 de marzo de igual año, suscrita por Justino Calle Mamani, entonces Alcalde del mencionado ente edil; Oscar Condori Huayta y Milton Vallejos Torrez, Supervisor y Fiscal de Obra de la misma entidad; la impetrante de tutela y las autoridades de la citada comunidad (Conclusión II.2); de igual forma, por nota de 28 de mayo del indicado año, dirigida al Alcalde demandado, la peticionante de tutela “…REITERÓ PAGO DE PLANILLA DE CIERRE…” (sic) del aludido proyecto, le puso en conocimiento que el 15 de abril del señalado año, su empresa había entregado la planilla de cierre de la misma, contando con aprobación del Supervisor y Fiscal de Obra; por lo cual, impetró la cancelación de la suma de Bs189 441,11.- (Conclusión II.3); petición que reiteró a través de escritos presentados el 23 de noviembre y 8 de diciembre de 2021; indicando que extraoficialmente y de manera verbal fue informada por “Ronald Kantuta”, Técnico del señalado ente municipal, que habían nuevas observaciones a la planilla de cierre; en virtud de ello, solicitó ser notificada por escrito con aquellas y dentro del plazo previsto por ley; asimismo, requirió se le informe cuál era el impedimento legal para la no efectivización del pago de la aludida planilla; puesto que, “hasta la fecha” -8 de diciembre de 2020-, no obtuvo respuesta alguna a su petición, pese a haberse apersonado a dependencias del citado Gobierno Autónomo Municipal, limitándose el “Secretario Municipal” a manifestarle vía WhatsApp que el proceso se encontraba en el área técnica y se apersone a recoger el informe correspondiente, conculcándose su derecho a la petición y del art. 16 inc. a) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA [Conclusión II.4]); por otra parte, cursa la Nota GAMS/DJ/N.EXT. 012/2022 de 18 de abril -presentada en la audiencia de garantías de este mecanismo constitucional, por la Directora Jurídica de la entidad demandada-; mediante la cual, el Alcalde demandado remitió el Informe Financiero GAMS/DAF/IFM 0016/2012 de 14 de igual mes, a la solicitante de tutela, en respuesta a su requerimiento de pago de planilla de cierre y la devolución de retenciones de garantía de cumplimiento de contrato del proyecto “REMODELACIÓN INTEGRAL PLAZA PRINCIPAL-SAPAHAQUI” (FASE 3 [Conclusión II.5]).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que ante una solicitud oral o escrita la autoridad demandada esta compelida a otorgar una respuesta material, expresa y pronta, sea positiva o negativa, a fin de efectivizar el derecho a la petición invocado por el impetrante de tutela, la cual debe ser en el fondo; de igual forma, cuando la misma no sea contestada en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, se tendrá como lesionado el derecho aludido.
En ese orden, compulsados los antecedentes adjuntos al proceso constitucional y lo manifestado por las partes en la audiencia de garantías, se advierte que en efecto, habiendo peticionado la accionante a través de las notas presentadas el 23 de noviembre y 8 de diciembre de 2021, a la entidad demandada, ser notificada de manera escrita con las nuevas observaciones a la planilla final de pago del proyecto de referencia, hasta la fecha de interposición de este mecanismo constitucional, no cursaba respuesta alguna a sus requerimientos; y si bien, el Alcalde demandado el 18 de abril de 2022 -fecha de la audiencia de garantías de esta acción tutelar-, mediante Nota GAMS/DJ/N.EXT. 012/2022, remitió a la impetrante de tutela el Informe Financiero GAMS/DAF/IFM/ 0016/2022, en “…respuesta a su solicitud de pago de planillas de cierre y devolución de retenciones de garantía de cumplimiento de contrato al Proyecto Remodelación Integral Plaza Principal Sapahaqui Fase 3…” (sic), no consta que dicho documento hubiese sido puesto a conocimiento de la aludida con anterioridad al citado acto procesal; extremo corroborado además por el informe oral prestado por la aludida funcionaria municipal en el referido verificativo, en el que afirmó que debido a la complejidad del trámite y falta de documentación del proceso de contratación respecto al último pago, la autoridad demandada no pudo responder a las solicitudes de la peticionante de tutela; lo que, acredita inobjetablemente que, si bien consta una contestación a las notas en cuestión, esta nunca fue comunicada oportunamente a la prenombrada, otorgándole una respuesta sea positiva o negativamente, transcurriendo un periodo superabundantemente extenso al tiempo razonable establecido en el citado Fundamento Jurídico, para dicho cometido; existiendo por ende, una actitud negligente por parte de la entidad demandada, frente a las solicitudes de la impetrante de tutela, al no contestar en ningún sentido sus requerimientos, actuando contrariamente a lo preceptuado por el art. 24 de CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”; aquello, permite establecer que efectivamente el Alcalde demandado, vulneró el mencionado derecho, correspondiendo en ese sentido conceder la tutela impetrada en relación a ello.
En cuanto a la conculcación del derecho al trabajo, esta jurisdicción no puede tutelar de forma directa el mismo; en el caso, la accionante denuncia su vulneración vinculado al derecho de petición y no de forma independiente, omitiendo además su deber de explicar de qué manera se le hubiera lesionado; por ello, corresponde denegar la tutela sobre este aspecto.
Finalmente, en relación a la solicitud de ordenar el pago de Bs189 441,11.- correspondiente a planilla de cierre de la ejecución del proyecto supra indicado, incumbe señalar que por mandato constitucional esta acción de defensa, tutela lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales previo agotamiento de los medios ordinarios establecidos por ley; por ello, no estando comprendida la pretensión de la peticionante de tutela en los alcances de su naturaleza jurídica, no corresponde su consideración; siendo que, esta instancia no puede ser utilizada como un medio alternativo para reclamaciones de pago.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.