SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2023-S2

Fecha: 16-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante a fs. 1 y 235 a 237 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de marzo de 2021, Guillermo Torres López en representación de Saúl Alejandro Herbas Violetta -tercero interesado-, formuló en su contra proceso monitorio de pago de alquileres devengados y desalojo de inmueble; en consecuencia, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Cobija del departamento de Pando, emitió la Sentencia Inicial 10/2021 de 1 de abril, a esa decisión el 11 de mayo del mismo año, opuso excepción de compensación en el marco de la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres) -Ley 1342 de 27 de agosto de 2020-; ante ello, el 4 de junio de igual año, el tercero interesado interpuso acción de inconstitucionalidad concreta y sin esperar que esta sea resuelta -se entiende por el Tribunal Constitucional Plurinacional-, el señalado Juez por Sentencia Definitiva 3/2021 de 9 del indicado mes, declaró improbada la referida excepción, contraviniendo lo previsto por el art. 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -fallo que fue complementado y enmendado por Auto de 16 de idéntico mes y año-.

En dicho contexto fáctico, el 1 de julio de 2021, interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia Definitiva, señalando que debió aplicarse los arts. 1, 3 y 4 de la Ley 1342, para tomar en cuenta que su persona canceló la totalidad del monto del alquiler cuando por la etapa de pandemia generada a causa del COVID-19, debió pagar solo el 50%; por lo que, la deuda exigida estaría extinguida.

En sustanciación y resolución, por Auto de Vista de 2 de marzo de 2022, los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento -demandados-, confirmaron la Sentencia Definitiva 3/2021; en relación a la compensación indicaron que no procedió “…porque ambas obligaciones deben [ser] ciertas y exigibles; que no he demostrado que haya pagado más de los Bs. 6.000.- establecidos en el contrato…” (sic); y, en cuanto a la Ley 1342, señalaron que “…no es un documento que establezca una deuda del demandante a favor del demandado y que el cumplimiento de la misma debe dilucidarse en la instancia que corresponda” (sic).

El precitado fallo carece de fundamentación y motivación razonable; toda vez que, la mencionada Ley es clara al establecer cuándo el inquilino tiene que pagar el 50% del valor del canon de alquiler; por lo que, debió aplicarse dicha norma en el proceso monitorio, no teniendo sentido hacerlo en otra instancia.

Por otra parte, mediante memorial presentado el 25 de enero del citado año, complementó los agravios expuestos en el aludido recurso, dando a conocer que hubieron aspectos formales que debieron atenderse, como el hecho que el contrato de alquiler de 16 de septiembre de 2019, era mixto, para uso como vivienda y además tienda comercial; en tal mérito, el tercero interesado debió activar el proceso extraordinario en el que las partes pudieron ejercer sus derechos de mejor forma; asimismo, en previsión del art. 24.2 del Código Procesal Civil (CPC), el Juez de la causa pudo corregir ese aspecto disponiendo la admisión de la demanda en la referida vía; además, al haber promovido la acción de inconstitucionalidad concreta, debió esperarse el resultado generado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, para continuar con la tramitación de la causa; en ese sentido, pidió la nulidad de la indicada Sentencia, sin lograr un resultado favorable; de igual forma, es “…cierto que los defectos formales no los hice notar en el memorial de apelación, pero sí después, y, aún no lo hubiera hecho, correspondía la revisión de oficio porque al emitirse la sentencia definitiva sin considerar el recurso directo de inconstitucionalidad de la Ley 1342, promovido por el demandante, del cual dependía la aplicación o no de la compensación, se violó el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se le conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 2 de marzo de 2022; y que los Vocales demandados emitan un nuevo fallo contemplando los aspectos cuestionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 247 a 248 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó todos los términos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: a) Después de formular apelación incidental contra la Sentencia Definitiva 3/2021, por memorial de 25 de enero de 2022, pidió adelanto de sorteo e indicó que se resolvió la excepción que interpuso sin esperar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por el tercero interesado; y, b) Si bien, la Ley del Órgano Judicial establece que los defectos formales deben ser reclamados de manera oportuna para su atención; empero, no indica el momento preciso, pudiendo ser a tiempo de presentar la apelación o antes de la emisión del auto de vista; sin embargo, los Vocales demandados no se pronunciaron en relación al referido escrito.

I.2.2. Informe de los demandados

Miguel Ángel García Solares y Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 243 y 244.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Saúl Alejandro Herbas Violetta, a través de su abogado, sostuvo que: 1) El peticionante de tutela no precisó los derechos constitucionales que fueron vulnerados; y, 2) Por previsión del art. “265” del CPC, el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, que hubieran sido objeto de apelación; en ese sentido, los actos denunciados por el solicitante de tutela no fueron reclamados en dicha oportunidad -aspecto que reconoció-; por lo que, inobservó el principio de subsidiariedad, correspondiendo denegarse la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 31/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 249 a 251, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) La aplicación de la Ley 1342 no es automática en la excepción de compensación, es encomendada a la intervención de una autoridad para que tenga un efecto jurídico, como sostuvieron los Vocales demandados; ii) Los aludidos otorgaron respuesta fundamentada y motivada al establecer que: “…de la revisión del cuaderno procesal no se ha podido determinar otro documento que acredite que el demandante ahora tercero interesado, a consecuencia de esa relación obligacional le deba algo al demandado ahora accionante para una compensación…” (sic); y, iii) El art. 365.I del CPC, señala que: ‘“El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”’ (sic); razón por la cual, no era posible revisar sobre las cuestiones formales reclamadas en el memorial presentado el “24” -lo correcto es 25- de enero de igual año, al no haber sido parte de la expresión de agravios del recurso de apelación suscitado contra la Sentencia Definitiva 3/2021.