SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2023-S2
Fecha: 16-May-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que, mediante Sentencia Inicial 10/2021 de 1 de abril, el Juez Público Civil y Comercial Primero -en suplencia legal de su similar Segundo- de Cobija del departamento de Pando, declaró “PROBADA” en parte la demanda formulada por Saúl Alejandro Herbas Violetta -tercero interesado- contra Erick Olvar Magne Chinche -accionante-, disponiendo:
“1. La entrega de las dos tiendas y el depósito detallados en el contrato de alquiler adjunto por el demandante, en el plazo de 30 días, bajo alternativa de lanzamiento.
2. El pago de la suma de Bs. 35.000,00.- en el plazo de 5 días.
3. El pago de costas y costos” (sic [Conclusión II.1]); en consecuencia, por memorial presentado el 11 de mayo del referido año, el impetrante de tutela opuso excepción de compensación; en sustanciación y resolución, por Sentencia Definitiva 3/2021 de 9 de junio, el nombrado Juez la declaró improbada, fallo que fue complementado a través del Auto de 16 del mismo mes y año; ante ello, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación; asimismo, el 25 de enero de 2022, presentó escrito a la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, impetrando adelanto de sorteo y complementando fundamentación (Conclusión II.2); mediante el Auto de Vista de 2 de marzo de 2022, Miguel Ángel García Solares y Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocales de la aludida Sala -demandados-, confirmaron la Sentencia Definitiva 3/2021 (Conclusión II.3).
Bajo dicho contexto fáctico, el peticionante de tutela denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva; sosteniendo que, a través del Auto de Vista de 2 de igual mes y año, los Vocales demandados confirmaron la señalada Sentencia Definitiva, sin aplicar los arts. 1, 3 y 4 de la Ley 1342, para tomar en cuenta que su persona canceló la totalidad del monto del alquiler; toda vez que, por la etapa de pandemia generada debido al COVID-19, debía pagar solo el 50%; asimismo, no otorgaron respuesta a los defectos formales que acusó mediante memorial de 25 de enero de 2022.
En ese marco, concierne verificar si las autoridades demandadas al emitir el fallo cuestionado, incurrieron en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar, correspondiendo estudiar el contenido del recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela y el señalado Auto de Vista, dictado en su mérito por las aludidas autoridades, en cuanto a los fundamentos sobre cuya base fue pronunciado.
En tal sentido, por memorial presentado el 1 de julio de 2021, el solicitante de tutela formuló recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva 3/2021, a ese efecto refirió que: a) El art. 363 del Código Civil (CC), contempla la extinción por compensación; es decir, cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras, las dos deudas se extinguen por compensación “…muy alegremente se fue al segundo contrato obviando que hab[í]a uno anterior que fue presentado, donde exist[í]a el pago de una garant[í]a de dos meses anticipados y así mismo de pagos que no han sido siquiera considerados, (…) dando como irracional la orden de pago, (…) no se contempl[ó] ni el tiempo que deje de trabaj[a]r [porque] el mismo de manera arbitraria cerr[ó] con candados mi negocio y mediante un amparo constitucional se restituy[ó] el inmueble, y de manera posterior continu[ó] invadiendo los espacios que me hab[í]a alquilado” (sic); b) El art. 364 del citado Código, establece que la compensación opera desde el momento en que las dos deudas coexisten, en el importe de sus cuantías si son iguales o de la menor de no serlo; en el caso, tanto su persona como el tercero interesado coincidieron en que pagó alquileres hasta diciembre de 2020, en un 100%; en dicho sentido, de acuerdo a lo previsto en el art. 3 de la Ley 1342, canceló por adelantado el doble de lo que debía empozar, momento desde el cual el nombrado en calidad de dueño de casa se convirtió en deudor de la suma que obló en exceso, no existiendo necesidad de la existencia de un contrato escrito para demostrar que puede pedir la compensación; dado que, la aludida Ley valida los acuerdos verbales; y, c) Los arts. 1, 3 y 4 de la nombrada norma, “…disponen que surten efecto sus disposiciones desde su inicio hasta que culmine la cuarentena en sus diversas modalidades, y esa cuarentena sigue vigente, por lo que existen una serie de modalidades y restricciones…” (sic).
En sustanciación y resolución, por Auto de Vista de 2 de marzo de 2022, los Vocales demandados confirmaron la Sentencia Definitiva 3/2021, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante expresó como agravio, que el Juez de la causa en la indicada Sentencia Definitiva, no tomó en cuenta que, conforme al contrato de alquiler efectuó pagos por adelantado, por el doble de su valor hasta diciembre de 2020; por lo que, el propietario de la casa se convirtió en su deudor al tener que devolverle el excedente, no existiendo la necesidad de un contrato escrito para demostrar que puede pedir la compensación, teniendo como respaldo lo establecido por la Ley 1342; además, dicha autoridad vulneró los arts. 1, 3 y 4 de esa norma; al respecto, en el cuaderno procesal cursa un contrato de arrendamiento que acredita que el tercero interesado le alquiló un inmueble, habiéndose establecido el monto a pagar por mes, de ahí la relación obligacional de la pretensión del aludido expresada en un instrumento; 2) No se observó otro documento que acredite que los montos pagados mensualmente por el impetrante de tutela eran el doble del importe que debía cancelar, incumpliendo lo exigido por el art. 363 del CC; y, 3) La previsión contenida en el art. 3.1 de la citada Ley, no constituye un documento que establezca una deuda del tercero interesado a favor del peticionante de tutela; es decir, no prueba la existencia de créditos entre ellos “…pues los requisitos para la procedencia, no se enmarcan a la compensación como tal” (sic); el cumplimiento o no de dicha norma deberá dilucidarse en la instancia que corresponda -otro proceso-.
Ahora bien, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, la fundamentación y motivación de una resolución, como elementos del debido proceso, se constituyen en un derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano; en dicho contexto, la SCP 0014/2018-S2, estableció los requisitos que debe observar toda resolución, los cuales son: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado…” (el resaltado es propio).
La misma Sentencia, estableció que el contenido esencial del derecho a una resolución fundada -entre otros- es: “…b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia…” (énfasis añadido), señalando más adelante que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
A su vez, el precitado fallo constitucional indicó que: “…el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna (…) la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada” (el resaltado es nuestro).
En ese sentido, el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de explicar las razones de la decisión asumida, citando los fundamentos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los motivos de forma concisa y clara, así como, de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y de fondo que permita comprender las razones de la determinación que se toma; además, la congruencia manda a responder todos y cada uno de los puntos expuestos en la expresión de agravios.
En ese orden se puede advertir que, los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista de 2 de marzo de 2022, por el que confirmaron la Sentencia Definitiva 3/2021, si bien desglosaron fundamento doctrinal y jurídico respecto al instituto legal de la compensación, no lograron que dicho fallo contenga una estructura de forma y fondo que permita comprender las razones de la determinación que asumieron; pues, sin mayor explicación aseveraron que no se observó otro documento que acredite que los montos pagados mensualmente por el impetrante de tutela eran el doble del importe que debía cancelar, incumpliendo lo exigido por el art. 363 del CC; empero, no precisaron los motivos por los que arribaron a esa conclusión, más aun tomando en cuenta que, el peticionante de tutela tanto en la excepción de compensación que opuso, así como en la expresión de agravios que presentó contra la citada Sentencia Definitiva, reclamó clara e insistentemente que debió aplicarse el art. 3.I.1.a de la Ley 1342, el cual establece que en la época de pandemia correspondía cancelarse por concepto de alquiler el 50% del monto pactado, aspecto que no fue analizado por las referidas autoridades, quienes enfáticamente señalaron que los arts. 1, 3 y 4 de dicha norma, debían ser analizados en otro proceso, sin dar a conocer las razones de dicha determinación, menos referir cuál resultaba el proceso pertinente a tal efecto, dejando de lado la obligación que tenían de fundamentar, motivar y otorgar respuesta cabal a la expresión de agravios.
Por otra parte, conforme concluyó la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, la resolución emergente del recurso de apelación debe circunscribirse al fallo emitido en primera instancia y a los agravios expresados contra el mismo; en dicho sentido, al no haberse reclamado oportunamente los aspectos formales denunciados en el memorial de 25 de enero de 2022 -después de interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva 3/2021-, las autoridades demandadas no tenían la obligación de pronunciarse al respecto.
En ese contexto, de manera irrebatible se establece que, el Auto de Vista de 2 de marzo de 2022, no contiene una debida fundamentación, motivación ni congruencia, lesionando dichos derechos, además la tutela judicial efectiva conforme reclamó el accionante, correspondiendo otorgarle amparo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución AAC 31/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 249 a 251, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 2 de marzo de 2022, dictado por los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del citado Tribunal, para que emitan un nuevo fallo conforme los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif