SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

En el contexto analizado, el matrimonio infantil, en que uno o ambos cónyuges sean menores de dieciocho años, constituye una violación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que “[sólo] mediante libre y pleno consentimiento de

         Con referencia al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género, la jurisprudencia de este Tribunal, como es el caso de la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, señala que detrás de esos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables.

         Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

         Dichos aspectos fueron visibilizados por la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos…”. Asimismo, señala que esta clase de violencia:…constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre[2]. Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.

         Así los Estados Partes; por un lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

         Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contiene en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala: I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…); II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; y, III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado (…) (el resaltado es adicionado).

         El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas –medidas legislativas, administrativas, entre otras–, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.

III.2. Pautas de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos

         La indicada SCP 0017/2019-S2, señala que las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.

         En ese marco, algunos de los estándares más importantes, aplicables al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado, son las siguientes:

         i) Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[3]; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres. El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 –sobre La Violencia Contra la Mujer–; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

         El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

         Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de: b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; y, c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (…).

         El Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones –legislativas, administrativas y judiciales– para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.

         En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica –Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995–.

         Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: “El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.

         La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). De esa forma, se establecen las siguientes:

         ii) Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .

         Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, así como establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otras, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.

         iii) Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto –de derecho y hecho–; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

         En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.

         En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (Campo Algodonero) vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto –de derecho y hecho– que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación.

         iv) Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución –reintegración–, la indemnización –en forma de dinero, bienes o servicios– y la rehabilitación –atención médica, psicológica y otros servicios sociales–.

         Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará.

III.3. Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género

         Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales –en especial penales– y administrativos, por violencia en razón de género.

         Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas: 3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...); 7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho: y, 8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…)

         La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones –del mismo Título I–, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón de género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

         De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal –del referido Título I–, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:

         “1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

         2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

         3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción” (el resaltado es agregado).

         En el mismo Capítulo III –del referido Título V–, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres” (el resaltado es nuestro). Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:

         “Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

         En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención. La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo”.

         De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.

III.4. Sobre el valor de la declaración de la víctima de violencia en razón de género

         La violencia de género tiene como principal problema que el agresor se asegura de que nadie presencie los hechos delictivos, pues se trata de episodios que ocurren en la intimidad familiar, a lo largo del tiempo, no hay testigos, no hay parte de lesiones, ni informes psicológicos y lo único que existe, en la generalidad de los casos, es la declaración de la víctima, frente a la declaración del agresor que lo niega todo y que goza de la presunción de inocencia que supone que toda persona a la que se le impute un hecho punible, conserva su cualidad de inocente hasta que se demuestre su culpabilidad que debe ser demostrada en juicio oral y contradictorio.

         En ese marco, la declaración de las víctimas de hechos de violencia de género, no como testigo sino precisamente como víctima; es decir, como sujeto pasivo del hecho, no solo que vio el hecho violento, sino que lo sufrió, de manera que su testimonio, debe ser valorado, en el marco de los estándares de protección normativa y jurisprudencial internacional y nacional generada con relación al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, específicamente de la violencia sexual, que exige en delitos como los de abuso sexual, aplicando una perspectiva de género, en sujeción a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, como la observancia al principio de igualdad y consecuente prohibición de prácticas discriminatorias negativas contra las mujeres; debiendo tomarse en consideración, que la argumentación fáctica en estos supuestos, sea en la determinación de los hechos como en la valoración de la prueba, resulta más compleja, pues, es donde se manifiesta en mayor medida el sesgo de género; consecuentemente, el juez y el fiscal está obligado a tener una perspectiva de género, considerando la discriminación y violencia estructural hacia las mujeres, pero también, efectuando un análisis de la situación concreta de la víctima. Asimismo, la valoración de los elementos indiciarios debe ser efectuada en el marco del principio de igualdad, verificando que no exista un análisis o tratamiento discriminatorio, pero además, considerando en todo momento los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio).

         La valoración y estándar de prueba en la jurisprudencia de la CIDH en relación a la valoración en casos de violencia de género, expone los siguientes criterios generales: a) La valoración de la declaración de la víctima tiene un valor fundamental para el establecimiento de hechos probatorios; b) La falta de evidencia médica o de huellas de lesiones corporales no disminuye la veracidad de la declaración de la víctima; c) El valor probatorio del testimonio de la víctima se fortalece cuando se enmarca en un contexto o patrón consistente; d) La ausencia de esclarecimiento judicial oportuno en torno a los actos de violencia sexual denunciados por la víctima, favorece el valor probatorio de sus declaraciones; y, e) Los peritajes psicológicos producidos ante los órganos del SIDH y otras pruebas materiales producidas ante autoridades internas, tales como certificados médico-forenses, permiten establecer hechos probados con un mayor grado de certeza.

         A ello se añade que, siendo admisible como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia la declaración de la víctima, no puede negarse su eficacia probatoria en un sistema de libre valoración probatoria.

III.5. El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa

         La perspectiva de género tiene su fundamento en los derechos humanos; por cuanto, permite materializar el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política del Estado y en los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. Cabe señalar que la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, contiene normas específicas para el desarrollo del proceso de violencia, desde la denuncia, pasando por la investigación, la persecución penal y el juicio propiamente dicho; siendo pertinente, hacer referencia a su art. 45, que establece una serie de garantías a las mujeres en situación de violencia, para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, entre ellas, la adopción de decisiones judiciales sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor.

         El Estado boliviano, conforme a las obligaciones asumidas de aplicar aquellos instrumentos jurídicos regionales relativos a la violencia contra la mujer integrados al ordenamiento jurídico interno, a partir de su ratificación; en el caso, lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de Belém do Pará– y las recomendaciones y observaciones de su respectivo Comité. En mérito a que este instrumento internacional, se constituye en el primer tratado en la dimensión internacional que reconoce la violencia contra las mujeres como una violación a los derechos humanos, tendiente a erradicar la reproducción de distintos tipos de patrones de discriminación en su contra. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.

         De igual modo, la Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en el Caso LC vs. Perú -octubre 2011-, resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas; por cuanto, el CEDAW además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres mayores víctimas de violencia sexual.

         El reconocimiento formal de la igualdad de la mujer fue extenso, así desde la perspectiva interna, el nuevo diseño constitucional, establece como uno de sus pilares fundamentales el principio de igualdad de derechos entre hombres y mujeres. Este principio está previsto además, como valor del Estado en el art. 9.II de la CPE, lo que significa que –como principio y valor– es transversal a todo el conjunto de disposiciones e instituciones constitucionales y del ordenamiento jurídico en su conjunto. Por otra parte, el art. 14.I y II de la CPE, consagra los principios de igualdad y no discriminación, en los siguientes términos: “I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna” (las negrillas son nuestras); reconocimiento que correlaciona con la prohibición y sanción de las prácticas discriminatorias en los términos siguientes: II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras [categorías sospechosas] que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

         Los principios y garantías procesales descritas supra se aplican a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en los fundamentos precedentes, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género, corresponderá analizar el contexto del proceso familiar, verificando si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestarían actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.

         Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material: “…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

         El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

         En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los hechos y las actuaciones realizadas por la parte demandada, las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual; así como, a una vida libre de violencia.

III.6. Análisis del caso concreto

         En el caso de análisis, la accionante alega la lesión de su derecho a la vida; debido a que, las autoridades demandadas no le otorgaron las medidas de protección efectivas como víctima; así como, a sus testigos, dejándola en total indefensión y a disposición de su agresor, quien de manera constante viene hostigándola y generando violencia psicológica en su contra, al extremo en que el denunciado ni siquiera fue notificado para declarar, corriendo de esa manera peligro su vida; contrariamente a ello, fue el denunciado quien logró una imputación formal en su contra por una denuncia presentada con posterioridad a la suya.

         De la revisión de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y tomando en cuenta las Conclusiones correspondientes al presente fallo Constitucional; se establece que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Milka Odalis Loayza Flores contra Oscar Ruiz Torrez, por la probable comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica y Violencia Patrimonial, mediante Resolución 95/2020 de 22 de abril, la fiscal asignada al caso rechazó la denuncia presentada por la ahora impetrante de tutela; decisión que sin embargo fue objetada por la víctima, cuyo memorial fue remitido, junto al cuaderno de investigación, al Fiscal Departamental de La Paz, instancia en la que se recibió el caso, el 2 de julio de 2021, cuya máxima autoridad departamental, mediante Resolución FDLP/WEAL-R-794/2021 de 15 de julio, resolvió revocar la resolución objetada, ordenando a la fiscal asignada al caso, continuar con la investigación correspondiente, realizando las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado; ello tomando en cuenta que, existían actos investigativos pendientes de realización, y que no era posible confirmar la resolución de rechazo fundado en la propia inactividad del Ministerio Público.

El 16 de noviembre de 2021, Milka Odalis Loayza Flores solicitó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, el correspondiente control jurisdiccional del proceso penal de referencia, impetrando que: Se conmine a la fiscal asignada al caso, que en el término de veinticuatro horas amplíe las medidas de protección a su favor y en beneficio de sus testigos dentro del proceso; debido a que, el denunciado viene hostigándola y denigrando su condición de mujer y a sus testigos; y, se informe sobre los actos investigativos desarrollados en el proceso; petición que, fue decretada por la indicada autoridad jurisdiccional mediante decreto de 17 de noviembre de 2021, por el cual, se ordenó al fiscal asignado al caso que, en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación, informe sobre los extremos del memorial presentado por Milka Odalis Loayza Flores el 16 de noviembre de 2021, resolución con la cual fue notificada la fiscal Neyva Choque Callizaya, el mismo día vía whatsapp; de lo cual, no consta en antecedentes su cumplimiento.

Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo Constitucional, en el marco de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), todas las personas, y en particular las mujeres, tienen el derecho a vivir libres de violencia en cualquiera de sus formas, correspondiendo al Estado adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional tanto en el ámbito público como privado, pues como establece la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, “la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos”; violencia que, en el caso analizado fue denunciada por la parte ahora accionante, ante el Ministerio Público; y del cual, deviene la presente acción de libertad.

En ese sentido, se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional que, en el marco de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, se han establecido algunos estándares aplicables al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado, entre los que se tienen: a) La debida diligencia, sobre el cual el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), en la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 –sobre La Violencia Contra la Mujer–; sostuvo que, la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas. En ese sentido también, el mismo ente ya citado, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar; y, b) La protección a las víctimas, sobre el que la CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; al respecto, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; así como, establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otras, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.

De los antecedentes adjuntos al legajo constitucional; se establece que, la fiscal asignada al caso, independientemente de las personas que pasaron por dicho cargo, no dieron a conocer en la presente acción de libertad los actuados desarrollados en el marco de la debida diligencia y la protección a la víctima, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, pues el informe presentado se limitó simplemente a exponer justificativos sobre el cambio de funciones en el caso de Teresa Apaza Catari, que conforme a la Conclusión II.3 de esta Resolución Constitucional, fue removida de Fiscal de El Alto del departamento de La Paz, habiendo sido asignada a la provincia Ingavi, con asiento fiscal en la localidad de Guaqui de la misma Fiscalía Departamental, lo que ocurrió en octubre de 2021, sin considerar que a esa fecha ya se contaba con la Resolución FDLP/WEAL-R-794/2021 de 15 de julio; por la cual, el Fiscal Departamental de La Paz, resolvió revocar la resolución objetada, ordenando a la fiscal asignada al caso, continuar con la investigación correspondiente, realizando las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado; empero, no se informó qué actuaciones desarrolló para la averiguación de la verdad y, principalmente, las medidas de protección asumidas por el Ministerio Público en protección de la víctima denunciante, que es esencialmente lo que se reclama en esta acción de tutela constitucional; y, en cuanto a la fiscal Neyva Choque Callizaya, solo se limitó a informar que recién tomó conocimiento del caso el 24 de noviembre de 2021, pero de ninguna manera refiere en su informe sobre los reclamos planteados por la accionante y que se refieren principalmente a la averiguación de la verdad de los hechos denunciados, además de las medidas de protección reclamadas.

Debe tomarse en cuenta que la Ley 348 establece normas especiales aplicables a los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género, ello en el marco de la obligación que tiene el Estado de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima; normas que de acuerdo a lo señalado en antecedentes no fueron materializadas por las fiscales de materia demandadas, primero porque Teresa Apaza Catari decidió rechazar la denuncia presentada por la hoy impetrante de tutela basada en su propia inactividad, aspecto que fue precisado por el Fiscal Departamental de La Paz en la Resolución FDLP/WEAL-R-794/2021, cuando señaló que: “…la Resolución de rechazo no podrá ser válida cuando la misma se funde en la propia inactividad del Ministerio Público y exista una total negligencia en la Dirección Funcional de la investigación por los órganos encargados de la persecución penal”; en tanto que la fiscal Neyva Choque Callizaya solo se limitó a informar que asumió conocimiento del caso recién el 24 de noviembre de 2021, sin hacer mención a porque no informó al Juez de control jurisdiccional sobre lo requerido mediante decreto de 17 de noviembre de 2021, y menos precisar a la Jueza de Garantías, qué medidas de seguridad fueron dispuestas a favor de la víctima denunciante; cuando ello, era lo sustancial en la causa; y, en segundo lugar, porque no se advierte que las fiscales demandas hubieran asumido medidas de protección a la víctima denunciante y a los testigos señalados por dicha parte procesal, en total desconocimiento de las normas y lineamientos desglosados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo Constitucional.

Se debe agregar a lo ya señalado que, conforme a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, la valoración que se hagan de los elementos indiciarios debe ser en el marco del principio de igualdad, verificando que no exista un análisis o tratamiento discriminatorio, pero además, considerando en todo momento los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio), ámbito en el cual se establecen, entre otros criterios generales los siguientes: La valoración de la declaración de la víctima tiene un valor fundamental para el establecimiento de hechos probatorios; el valor probatorio del testimonio de la víctima se fortalece cuando se enmarca en un contexto o patrón consistente; la ausencia de esclarecimiento judicial oportuno en torno a los actos de violencia sexual denunciados por la víctima, favorece el valor probatorio de sus declaraciones; y, que es admisible como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, la declaración de la víctima, de modo que no puede negarse su eficacia probatoria en un sistema de libre valoración probatoria; parámetros que debieron haber servido para asumir de manera inmediata las medidas de protección previstas en la Ley 348 en el caso, lo cual sin embargo, no se advierte en el caso de examen.

En conclusión, por los razonamientos expuestos precedentemente, las fiscales Teresa Apaza Catari y Neyva Choque Callizaya, lesionaron el derecho a la vida de la accionante, y con ello también su derecho fundamental a vivir una vida libre de violencia, al no haber asumido con responsabilidad y con la debida diligencia la investigación del proceso penal abierto a denuncia de Milka Odalis Loayza Flores contra Oscar Ruiz Torrez por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica y Violencia Patrimonial y no haber demostrado las medidas de protección que se hubieran asumido en el marco de las normas legales y convencionales en vigor, ya referidas en los Fundamentos Jurídicos de este fallo Constitucional, colocando en peligro de esa manera la vida de la solicitante de tutela; así como, de los testigos señalados por la denunciante; razón por la cual, corresponde conceder la tutela en relación a dichas autoridades demandadas, todo en el marco del enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo.

En cuanto al demandado William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, no se advierte que dicha autoridad haya incurrido en lesión al derecho alegado por la hoy accionante; es más, no se tiene precisado el acto con el cual dicha autoridad hubiera incurrido en violación al derecho alegado en esta acción de defensa constitucional; razón por la cual, corresponde denegar la tutela en relación al mismo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 026/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 30 a 31 y Auto de Complementación de la misma fecha (fs. 31 vta. a 32), pronunciado por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada contra las Fiscales de Materia, Teresa Apaza Catari y Neyva Choque Callizaya, por lesión al derecho a la vida de la accionante; debido a que, no se demostraron las medidas de protección a la víctima; así como, el no haber actuado con la debida diligencia en la investigación del hecho denunciado, poniendo en peligro la vida de la denunciante –hoy impetrante de tutela– y sus testigos, sobre la base de lo descrito en esta acción de tutela constitucional;

2° Ordenar a la Autoridad fiscal Neyva Choque Callizaya, o al profesional que a tiempo de la emisión de este fallo constitucional se encuentre en conocimiento del caso, adecue su accionar al marco normativo jurisprudencial y convencional precisado en el presente fallo Constitucional, principalmente en cuanto al cumplimiento de los estándares de la debida diligencia y las medidas de protección a la víctima; y,

3° DENEGAR la tutela impetrada en relación al Fiscal Departamental de La Paz. Todo conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

      René Yván Espada Navía                 Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                  MAGISTRADO                                     MAGISTRADO

[1] https://www.unwomen.org/es/what-we-do/ending-violence-against-women/faqs/types-of-violence#:~:text=La%20violencia%20de%20g%C3%A9nero%20se,la%20existencia%20de%20normas%20da%C3%B1inas.

[2] Preámbulo de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ViolenceAgainstWomen.aspx

[3] Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.