SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2023-S2
Fecha: 19-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2023-S2
Sucre, 19 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 38382-2021-77-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 02/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 27 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberth y José Alex, ambos Trujillo Balderrana contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 2 a 9 vta., los accionantes, señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue iniciado un proceso penal en su contra por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, motivo por el cual se encuentran guardando detención preventiva por más de seis meses, toda vez que en audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 18 de junio de 2020, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, determinó la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; así como del 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo la medida extrema por el lapso de cuatro meses.
Fue así que en diversas audiencias de cesación a la detención preventiva se fueron desvirtuando los riesgos procesales tanto de fuga como de obstaculización y el 23 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de revisión de detención preventiva, ya que en esa fecha se cumplió el término establecido para la medida extrema; empero, en dicha ocasión la autoridad jurisdiccional dispuso aumentar el tiempo de la detención por veinticuatro días más, razonamiento que fue ratificado a través del Auto de Vista de 10 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En otra oportunidad, al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP solicitó la cesación a la detención preventiva, debido a que el 16 de noviembre de 2020, se había cumplido el plazo de veinticuatro días que fue ampliado.
Posteriormente, ante la emisión del Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020, interpusieron recurso de apelación incidental de medida cautelar conforme al art. 251 del CPP, que fue resuelta mediante Auto de Vista de 4 de enero de 2021, pronunciado por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte la apelación interpuesta; sin embargo, mantuvo vigente la detención preventiva.
Aclaró, que hasta antes de la audiencia de apelación incidental de 4 de enero de 2021, quedaron latentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 ambos del CPP, debido a la mala valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, motivo por el cual interpuso apelación incidental que fue resuelta por la autoridad hoy demandada, a través del Auto de Vista de 4 de enero de 2021, en el que observó: a) La falta de motivación y errónea valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, respecto a los únicos riesgos procesales concurrentes establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código; y, b) La incorrecta interpretación del art. 239.2 de la Ley Adjetiva Penal, respecto al tiempo de detención preventiva solicitado por el Ministerio Público a la fecha ya fenecida que afecta el derecho al debido proceso vinculado directamente al derecho a la libertad, pues debido a ello les rechazaron la cesación de la detención preventiva. Agravios que fueron parcialmente acogidos por el Vocal ahora demandado, pues corrigió el error del Tribunal a quo, dando por desvirtuado el art. 234.7 del CPP, manteniendo al momento el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del señalado Código; empero, no ocurrió lo mismo con el segundo agravio denunciado, pues de manera incongruente no dio mérito a la incorrecta interpretación del art. 239.2 del nombrado cuerpo adjetivo penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; así como, la incorrecta interpretación y aplicación de la norma vinculada al caso concreto, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 117, 180 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: Dejar sin efecto en parte el Auto de Vista de 4 de enero de 2021 y que la autoridad demandada dicte nueva resolución valorando de manera adecuada los antecedentes procesales con relación al art. 239.2 del CPP, todo en estricto apego a la jurisprudencia constitucional sentada al respecto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los argumentos contenidos en la demanda tutelar y, ampliaron la misma en los siguientes términos: 1) La presente acción de libertad, fue interpuesta conforme el art. 47.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, por estar indebidamente procesados; 2) El Auto de Vista ahora confutado, realizó una mala interpretación del art. 239.2 del CPP lo que conllevó que continúen con detención preventiva, siendo esa la causa directa para que se mantenga su situación jurídica; habida cuenta que observó que la parte hoy accionante no demostró que el Ministerio Público no solicitó la ampliación de la detención preventiva; ya que, el art. 239.2 del CPP establece la existencia de dos presupuestos, el primero que el tiempo establecido de la detención preventiva haya vencido; y, el segundo, referido a que el Fiscal de Materia no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención; sin embargo, en el presente caso, el Vocal demandado no consideró que la apelación incidental fue resuelta -el 4 de enero de 2021- de manera posterior a la conclusión del plazo de ampliación de detención impetrada por la representación fiscal; y, 3) La autoridad demandada no identificó la normativa que le permitió razonar que el art. 239.2 del CPP no es aplicable en los casos en los que se haya superado la etapa investigativa; y, en el caso de autos al existir acusación fiscal, no sería posible se observe dicha previsión legal; no se establece que el plazo de la detención preventiva se limita a los actos investigativos; empero, no señala normativa alguna, esa sería la mala interpretación; aplicando los principios de legalidad y reserva de la ley, en ningún momento se establece una limitación conforme entendió la autoridad demandada.
I.2.2. Informe del demandado
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitió informe escrito de 5 de febrero de “2020” -siendo lo correcto 2021-, cursante de fs. 22 a 23 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada de conformidad al art. 239.2 del CPP, considera que si bien se estableció un plazo para la detención preventiva; sin embargo, el presente caso, al encontrándose en etapa de juicio oral, no corresponde aplicar como causal dicha norma, por cuanto está vinculada con el art. 233.3 del citado Código; es decir, no es aplicable a la presente causa que se encuentra en etapa de juicio; ii) Con base al razonamiento descrito precedentemente, mal podría alegarse que a la fecha el plazo de la detención preventiva estuviera vencido -reiterando que esa norma no es aplicable al caso-, por cuanto en la etapa en la que se encontraba la causa la cesación a la detención preventiva no se limita a la duración del plazo, sino a la concurrencia de riesgos procesales como se estableció en el Auto de Vista de 4 de enero de 2021, puesto que ya no existe continuidad de actos investigativos; y, iii) Por lo manifestado supra, no advirtió vulneración alguna de derechos, por lo que solicitó la denegatoria de la tutela impetrada por los accionantes y sea con costas.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Carlota Lucía Navía Monstalvo, representante del Ministerio Público, en audiencia de consideración de acción de libertad, expresó lo siguiente: a) Conforme lo señalado por el abogado de la defensa el caso de autos se encuentra en etapa de juicio oral, así que la aplicación del art. 239.2 del CPP en dicha etapa procesal no procedería tomando en cuenta las modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- a raíz de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019; y, b) El análisis realizado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a momento de emitir el Auto de Vista de 4 de enero de 2021, se enmarcó de lo estatuido por la Ley 1173, así como Ley 1226 y tratados y convenios internacionales.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 27 a 33, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Toda vez que el Auto de Vista de 4 de enero de “202” -siendo lo correcto 2021-, resolvió dos situaciones; la primera, estuvo referida a la revisión de los riesgos procesales, establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, aspecto que a criterio de los accionantes no está en cuestionamiento; en cuanto a la segunda, relativa a la aplicación e interpretación del art. 239.2 del CPP; la autoridad a quo hubiese fundamentado lo siguiente: “…con relación a la incorrecta interpretación de la norma prevista en el Art. 239 num. 2) del CPP., modificado por la Ley 1173, que la defensa señala como agravio, refiriendo que no se ha dado cumplimiento a dicha disposición legal, así como no se ha realizado una interpretación correcta de la misma. Al respecto cabe señalar que de la fundamentación efectuada por la autoridad judicial estableció lo siguiente, ‘...si bien en el presente caso, se tiene el vencimiento del plazo otorgado para el 19 de octubre de 2020, conforme se tiene de la parte incólume de la resolución de aplicación de medida cautelar personal de la detención preventiva de fecha 18 de junio de 2020, empero no es menos cierto que el presente proceso a la conclusión de la etapa preparatoria se tiene el requerimiento conclusivo de acusación de fecha 01 de diciembre de 2020, la radicatoria de la causa penal ante este Tribunal de sentencia 1 de Quillacollo en fecha 3 de diciembre de 2020, la misma se encuentra en trámite de los actos preparatorios para la emisión del auto de apertura ... además de hacer cita al Acuerdo de Sala Plena signado con el No. 01/2020 de fecha 18 de marzo de 2020’. Asimismo, la autoridad demandada señala ‘que dicho razonamiento no se aparta de las disposiciones legales o como señala la defensa que se haya realizado una incorrecta interpretación de la normativa legal’, toda vez que para la procedencia de la cesación de la detención preventiva en base a esa disposición legal, es decir la prevista en el Art. 239 num. 2) del CPP., que prevé: ‘Las medidas cautelares personales cesaran por el cumplimiento de una de las causales... 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación de la detención preventiva’” (sic). En ese contexto, se asumió que el criterio plasmado en el Auto de Vista confutado por la parte apelante, cumplió con los lineamientos dispuestos en la jurisprudencia citada, habida cuenta que la autoridad demandada, sin realizar una exposición ampulosa de consideraciones fundamentó de manera clara y concisa, respondiendo a todos los agravios enunciados, justificando razonablemente su decisión; consiguientemente, el debido proceso se tiene fielmente cumplido; y, 2) Los accionantes argumentaron que la autoridad demandada incurrió en una mala interpretación del art. 239.2 del CPP, toda vez que no hubiese considerado que el Ministerio Público solicitó la ampliación de la detención preventiva; sin embargo, dicha situación no resulta cierta ya que el Auto de Vista de 4 de enero de 2021 señaló que la autoridad fiscal de manera expresa solicitó ampliación de la detención preventiva de los imputados; empero, ello no fue el motivo principal para la decisión de la autoridad demandada, sino que la determinación fue asumida considerando que “…el plazo de la detención preventiva establecida por el Art. 239 inc. 2) del CPP está vinculado a los actos investigativos de la etapa preparatoria…” (sic) y que en el presente caso el proceso se encuentra en etapa de juicio, siendo esa una interpretación correcta conforme a la interpretación del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del Acuerdo de Sala Penal SP-TDJ-CBBA-01/2020 de 18 de marzo, que estableció: “La continuidad de la detención preventiva modificada a consecuencia de la conminatoria al Ministerio Publico determinada por la disposición transitoria decima segunda de la Ley 1173 está sujeta al establecimiento del plazo en tanto sea solicitada en la etapa preparatoria, pues el supuesto contenido en el párrafo segundo de la disposición precitada se halla vinculado indisolublemente a la realización de actos investigativos que solo pueden desarrollarse en la etapa preparatoria; por lo mismo, en etapa de juicio y recursos el plazo de duración de la detención preventiva continua rigiéndose por los incisos 3 y 4 del Art. 239 del CPP., relativos al mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga, doce (12) meses sin que se haya dictado acusación, y veinticuatro (24) meses sin sentencia” (sic); es decir, que conforme la interpretación amplia y sistemática realizada por la autoridad demandada y por ende el Acuerdo de Sala Penal SP-TDJ-CBBA-01/2020, se evidenció que no hubo vulneración de derechos y garantías respecto al debido proceso, falta de motivación y fundamentación y mucho menos una incorrecta interpretación del art. 239.2 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que corresponde la denegatoria de tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto de 28 de abril de 2022, cursante a fs. 37, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma se procedió a su reanudación, a partir de la notificación con el decreto de 23 de mayo de 2023 (fs. 59); por lo que, la presente Resolución, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar, celebrada el 4 de enero de 2021 por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, oportunidad en la que Alberth y Alex, ambos Trujillo Balderrama -hoy accionantes-, fundamentaron su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020 emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del mismo departamento (fs. 48 a 50).
II.2. Se tiene el Auto de Vista de 4 de enero de 2021, pronunciado por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandado-, por el que declaró la procedencia en parte de la apelación incidental interpuesta por los ahora impetrantes de tutela, sustrayendo de la situación jurídica de ambos imputados el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, por lo demás se confirmó el Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 50 a 53).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; así como, la incorrecta interpretación y aplicación de la norma vinculada al caso concreto, toda vez que el Vocal demandado pronunció el Auto Vista de 4 de enero de 2021, sustrayendo el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP para ambos imputados; manteniendo incólume los demás extremos del Auto Interlocutorio confutado; es decir, latente el peligro de obstaculización estatuido en el art. 235.2 del mismo cuerpo legal y vigente la detención preventiva, realizando una incorrecta interpretación del art. 239.2 de la norma precitada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
La SCP 0059/2021-S2 de 20 de abril, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso, citó a su vez la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que luego de efectuar un análisis y sistematización de los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, establece lo siguiente: “…la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[1], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[2], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[3], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[4], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada, la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas no solo por los operadores de justicia, sino también por toda autoridad administrativa que la emita.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; así como, la incorrecta interpretación y aplicación de la norma vinculada al caso concreto, toda vez que el Vocal demandado pronunció el Auto Vista de 4 de enero de 2021, sustrayendo el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP para ambos imputados; pero por lo demás mantuvo incólume el Auto Interlocutorio confutado; es decir, latente el peligro de obstaculización estatuido en el art. 235.2 del mismo cuerpo legal y vigente la detención preventiva, realizando una incorrecta interpretación del art. 239.2 de la norma precitada.
Al respecto, expuestos los antecedentes, se advierte que esencialmente lo que denuncia la parte accionante, es la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; así como, la incorrecta interpretación y aplicación de la norma, en el Auto de Vista de 4 de enero de 2021, emitido por el Vocal ahora demandado.
En ese orden de cosas, conforme la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se realizará la contrastación de los agravios expuestos en la audiencia de apelación y lo resuelto por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a fin de evidenciar si efectivamente el Auto de Vista de 4 de enero de 2021 en análisis se encuentra o no, debidamente fundamentada; y por otro lado, determinar si existe relevancia constitucional en el planteamiento de la presente acción de defensa.
En tal sentido, la parte accionante en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental celebrada el 4 de enero de 2021 por el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fundamentó verbalmente su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del citado departamento, refiriendo lo siguiente:
Los agravios enunciados, estuvieron referidos con los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, por cuanto afectaron su derecho al debido proceso en su vertiente a “una adecuada valoración, una incorrecta valoración de la prueba” realizada por el Tribunal a quo; así como una incorrecta interpretación del art. 239.2 del mismo cuerpo legal; fue así que en audiencia de 23 de diciembre de 2020, presentó elementos de prueba que desvirtuaban los riesgos procesales que quedaban vigentes, relativos a los arts. 234.7 con relación al peligro efectivo para la víctima y 235.2 del CPP; en tal sentido, se refirió al Auto Interlocutorio de 18 de junio de 2020 de aplicación de medidas cautelares que dio origen al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, así como al Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020 recurrido de apelación incidental que en su Considerando II.1, tomó en cuenta el razonamiento expresado por el Juez de control jurisdiccional que dispuso la detención preventiva de los sindicados; respecto a dicho riesgo de fuga se tiene que diferenciar que la aludida autoridad judicial en su momento decidió que los sindicados no constituían un peligro para la sociedad “…por cuanto se acompaña un REJAP que demuestra que no tiene antecedentes…” (sic), pero sí eran un peligro para la víctima, para lo cual utilizó el razonamiento plasmado en la “SCP 01/2019 S2”, considerando que la supuesta víctima a la fecha de la celebración de la audiencia -18 de junio de 2020- era menor de edad frente a una supuesta mayoría de edad de los dos ahora imputados; ese fue un razonamiento materialmente modificable que hizo un peligro para la víctima; es decir, la minoría de edad; sin embargo, la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, si bien otorgó el lineamiento respecto a la concurrencia de dicho riesgo procesal, también señaló que se debe establecer que el peligro efectivo para la víctima o denunciante debe ser materialmente modificable “…lo que supone la existencia de elementos con probable respecto a la situación de las Victimas…” (sic), motivo por el que presentaron una fotocopia del carnet de identidad -de la presunta víctima- demostrando que a la fecha ya no era menor de edad, de tal manera que el razonamiento utilizado por el Juez que se encontraba a cargo del control de garantías constitucionales en la audiencia de aplicación de medidas cautelares quedaba materialmente desvirtuado; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba a momento de realizar la valoración de la prueba, se limitó a citar los elementos probatorios que ellos presentaron y describió la prueba, manifestando que se acompañaba un informe conclusivo, un requerimiento fiscal de 21 de agosto de 2020, una fotocopia de cédula de identidad, pero al realizar la valoración intelectiva conforme dispone el art. 124 con relación al art. 173 ambos del CPP; lo que supone, otorgar un valor individual y un valor conjunto a todos estos elementos probatorios, no fue realizada dicha tarea y en todo caso se limitaron a describir la misma sin explicar por qué sería insuficiente, a pesar que su defensa citó la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0082/2019-S3 de 15 de marzo, que delimitó cómo se puede desvirtuar el peligro efectivo para la víctima en delitos vinculados a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.
Respecto a ese agravio correspondía que el Ministerio Público en coordinación con la defensa, ponga a la presunta víctima bajo la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos del Ministerio Público y una vez que la víctima se encuentre bajo resguardo se señalaría la inconcurrencia del precitado riesgo procesal; ese fue el lineamiento dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional que fue cumplido y para el efecto se acompañaron los elementos que acreditaban que en esa data ya no concurría dicho riesgo procesal, ya que a través de memorial de 21 de agosto de 2020, solicitó a la representación fiscal que la Unidad de Protección de Víctimas de Testigos y Miembros del Ministerio Público certifique que la supuesta víctima se hizo presente ante esa Unidad y si se le realizó una valoración; lo cual fue respondido mediante requerimiento fiscal de la misma data, señalando a lo principal, estese a la valoración psicológica de 29 de mayo de 2020; es decir, que el Ministerio Público reconoció que la supuesta víctima está bajo la tutela de la nombrada Unidad y para acreditar aquello acompañaron el requerimiento fiscal o el informe realizado por la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos del Ministerio Público para demostrar de manera efectiva que la menor fue atendida por la precitada unidad y, está al cuidado de la misma; sin embargo, el Tribunal a quo, no explicó por qué no pudo aplicarse dicha Sentencia, ni siquiera la citó; sino simplemente manifestó que la prueba no desvirtuó el peligro efectivo para la víctima limitándose a establecer en el mismo argumento que tampoco fue desvirtuado el peligro de obstaculización; es decir, no individualizó el riesgo de fuga y el de obstaculización; sino los consideró como si fuera un mismo riesgo procesal.
Respecto al informe conclusivo elaborado por el investigador asignado al caso, ése estableció en el punto tercero que no estaba seguro si el hecho realmente ocurrió o no, ya que no hubo la cooperación de la denunciante y la víctima por lo que se vio limitado a afirmar o negar con exactitud si dicho hecho existió o no, de tal manera que ese elemento probatorio les sirvió para desvirtuar el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP ya que en la declaración de la supuesta víctima se estableció que existía un video, y que con ese video uno de los imputados le hubiese amenazado; empero, en la investigación no se demostró la existencia del precitado video y así lo acreditó el investigador en su informe, quedando desvirtuado dicho argumento; respecto al coimputado Alex, si bien no existió amedrentamiento, pero al haber un grado de familiaridad, la menor adujo que tenía miedo estar sola con él; empero, ese aspecto fue corregido en otros casos por ejemplo en el Auto de Vista de 25 de junio de 2020 dictado dentro del caso de Orlando Sánchez Flores.
Otro agravio enunciado fue la incorrecta interpretación del art. 239.2 del CPP, ya que, en audiencia de 18 de junio de 2020, el Ministerio Público solicitó la aplicación de la medida extrema por cuatro meses con el argumento que faltaba recibir declaraciones y la realización de una pericia psicológica; sin embargo, cuando se desarrolló la audiencia de verificación, la representación fiscal manifestó que no se llevó a cabo la pericia prenombrada debido a la suspensión de plazos procesales y, la Juez a quo estableció veinticuatro días más de detención preventiva; posteriormente, cumplido el plazo y amparado en el art. 239 del citado Código, impetró la cesación de la detención preventiva; sin embargo, el Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020, argumentó que según el Acuerdo de Sala Penal SP-TDJ-CBBA-01/2020 de 18 de marzo, se estableció que en la “…etapa de juicio oral y recursos no se puede plantear la solicitud de cesación a la detención preventiva prevista en el núm. 2 Art. 239 que este aspecto se limita a la etapa preparatoria y esto llega a estar en contra lo que realmente establece el núm. 2 Art. 239 CPP…” (sic), ya que de la interpretación gramatical se comprende, que cuando haya vencido el plazo dispuesto para la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación de la detención, aquel momento establece la limitación que diga solo durante la etapa preparatoria.
Así mismo, citando el art. 233 -se comprende del CPP- que en su parágrafo final, fue modificado por la Ley 1226 y que ha criterio de la Sala y del Tribunal llegaría a establecer la limitación precitada, pero desde una interpretación gramatical esa figura, en etapa de juicio y recursos alude a los requisitos para que emane la detención preventiva; empero, en ningún momento indica para que procede una cesación de la detención preventiva; motivo por el cual el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba estaría realizando una interpretación arbitraria de la norma, cuando debieron realizar una interpretación sistemática, una interpretación teleológica, gramatical de lo que establece la norma, empezando por la Constitución Política del Estado y “…llegar a establecer Art. 410 II, la Constitución por encima de todo abajo de ella leyes y decretos supremos, recién ordenar así demás pero una Sala Plena no puede usurpar funciones del órgano legislativo es decir tratando de crear leyes, dar una interpretación a su Capricho de tal manera esta Norma debiese ser interpretada desde y conforme al Art. 22 y 23 CPE para seguir a la Norma 1970 en su Art. 222, 7 y terminar a lo que dice la ley 1173 en su Art. 1 es decir cuál ha sido la teología del órgano legislativo para crear esta Norma establece y tiene por objeto procurar la oportuna resolución de conflictos penales adoptando al efecto medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia contra las niñas niños y adolescentes…” (sic), evitar el retardo o mora procesal y el abuso de la detención preventiva.
En ese ámbito impetraron la corrección -se comprende de los hechos generados- por el Tribunal A quo; consecuentemente, se les impuso medidas sustitutivas de la detención preventiva y que garantice la “teleología” del art. 221 -se colige de la Ley adjetiva penal-.
Ahora bien, para una mejor comprensión se individualizará cada punto cuestionado; consiguientemente, se puntualiza los siguientes puntos de apelación; que fueron resueltos por el Vocal ahora demandado mediante Auto de Vista de 4 de enero de 2021, en los siguientes términos:
i) La inadecuada valoración de la prueba en relación al riesgo de fuga descrito en el art. 234.7 del CPP, señalaron que acompañaron documentación consistente en una cédula de identidad, fotostáticas, actas de requerimiento fiscal, memoriales de solicitud, además de un informe conclusivo, refiriendo que con dicha documentación habrían enervado el peligro efectivo que representaban sus defendidos con relación a la víctima. Al respecto, la resolución apelada estableció el siguiente razonamiento: “…Pruebas literales de cuya valoración se tiene que la solicitud de requerimiento ante la unidad de protección a víctimas y testigos (UPAVT), resulta que la misma es unilateral a petición de la parte imputada, para que la víctima (…) se someta a una entrevista psicológica informativa, evaluación psicológica actual, estado cognitivo, conductual y emocional, para la identificación sobre la necesidad de protección, el informe conclusivo del asignado al caso que establece las actuaciones policiales realizadas en la etapa preparatoria y cumplimiento de 18 años de la presunta víctima y no solo por cumplimiento de la mayoría de edad automáticamente queda por desvirtuados los riesgos procesales de fuga y obstaculización como erróneamente pretende la defensa, de donde resulta que las pruebas adjuntadas son insuficientes para desvirtuar los riesgos procesales de peligro efectivo para la víctima previsto en el Art. 234 núm. 7 del CPP y el peligro de obstaculización previsto en el Art. 235 núm. 2 del CPP; conforme razonamiento que se tiene en su construcción para ambos riesgo procesales; máxime, tomando en consideración que la víctima, su madre y hermana están ofrecidas en calidad de testigos de cargo por el Ministerio Público quienes deben prestar sus declaraciones en audiencia de juicio oral, por lo que al presente persiste el riesgo procesal de obstaculización y según la SC 301/2011, este riesgo procesal persiste hasta ejecución de Sentencia" (sic).
De lo precedentemente manifestado, se advierte que la autoridad judicial evidentemente efectuó una insuficiente fundamentación con relación al art. 234.7 del CPP, toda vez que el Tribunal a quo no obstante de haber tomado en cuenta los motivos que determinaron en su inicio la construcción de este peligro procesal, sin embargo de manera superflua estableció que dicha documentación resultaba insuficiente, sin considerar que en el presente caso de acuerdo al Auto Interlocutorio de 18 de junio de 2020 de aplicación de medidas cautelares se tuvo en cuenta para la construcción de ese peligro procesal lo siguiente: "...Empero corresponde tener presente que las sentencias constitucionales han establecido que debe establecerse otros parámetros, en este caso es un delito de carácter sexual, cuya víctima es menor de edad, menor victima que se encuentra en situación de vulnerabilidad y desventaja frente a los imputados quienes son mayores de edad, poniéndola en visible desventaja, constituyéndose en peligro efectivo para la víctima, conforme también establece la SC 001/2019-S2 de 15 de enero, teniéndose por concurrente dicho presupuesto legal para ambos imputados" (sic). De lo anterior se establece que la autoridad judicial para la construcción del riesgo procesal indicado, tomó en cuenta la situación de vulnerabilidad vinculado a la minoría de edad de la víctima. En ese orden, conforme la documentación exhibida por el apelante, se presentó una fotocopia de la cédula de identidad, además de los requerimientos y memoriales a la que hace mención el abogado de la defensa, de los cuales conforme el razonamiento efectuado por el Tribunal a quo se llegó a establecer, que la víctima al presente cumplió su mayoría de edad, lo que conllevó lógicamente al Tribunal de alzada -efectuando un análisis integral de todos los elementos presentados, así como los antecedentes de la causa- a establecer que ya no concurría el peligro efectivo para la víctima, por cuanto en su momento, como se precisó, para la construcción de éste riesgo se tuvo en cuenta únicamente la minoría de edad de la víctima, en consecuencia se da por enervado el riesgo procesal de fuga descrito en el art. 234.7 del CPP, por lo que al respecto tiene mérito la apelación formulada.
Ahora bien, del contraste realizado entre el agravio enunciado y lo resuelto por el Tribunal de alzada, se colige que la autoridad hoy demandada explica claramente los motivos por los que considera que el riesgo procesal de fuga invocado por los accionantes fue desvirtuado ante el Tribunal de instancia; así mismo, hizo conocer su criterio jurídico respecto a la inconcurrencia del riesgo de fuga.
ii) Con relación al peligro procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, el abogado de la defensa señala que este riesgo procesal también se encuentra enervado conforme la documentación presentada por esta parte, en específico el requerimiento conclusivo acompañado en el presente caso y a su entender establece que existe dudas sobre los hechos que se investigan. Al respecto, la resolución apelada, expresó que la prueba presentada por la defensa fue insuficiente para desvirtuar el riesgo de fuga.
En tal sentido, el Auto de Vista ahora confutado, respondió de la siguiente manera: “De este fundamento, se advierte que eventualmente es insuficiente para en su caso dar una respuesta adecuada a la petición de la defensa, conforme al mandato establecido en la jurisprudencia constitucional, que impone a la autoridad judicial dar una respuesta debidamente razonada a la petición de las partes; en consecuencia para efectuar el análisis correspondiente, es necesario siempre remitirnos a los motivos que determinaron la concurrencia de dicho riesgo procesal, es así que, de acuerdo a los antecedentes, en específico del acta de aplicación de medidas cautelares, para la construcción de este peligro procesal la autoridad judicial cautelar estableció lo siguiente: ‘...la víctima en su declaración señaló que el Sr. Albert, la habría amenazado con mostrar el video que el filmo hecho este por el cual se puede establecer esa influencia negativa hacia la menor víctima, con relación al imputado Alex, si bien no se sustentó que hubiere imprimido ningún tipo de amenaza o amedrentamiento sobre la víctima sin embargo también corresponde el miedo que señaló la victima sentir cuando se quedaba sola con los ahora imputados y considerando que el hecho se ha suscitado dentro de un entorno familiar hace fácilmente influenciable a la víctima a efectos de que informe falsamente o se comporte de manera reticente, es decir que concurre el peligro de obstaculización del Art. 235 del CPP’. Como se podrá evidenciar en el presente caso, de la revisión atenta de los fundamentos por los cuales se construyó este riesgo procesal, se advierte que se tomó en cuenta inicialmente las amenazas vertidas por el co imputado Albert a la víctima, así también el temor que sentía la misma ante la presencia de los ahora imputados, son estas circunstancias que eventualmente corresponde a la defensa enervar; aspecto legal que a criterio de este Tribunal de Alzada no se advierte que se hubiere dado cumplimiento, toda vez que, de la documentación presentada, que fue valorada por el Tribunal A quo, consistente en un requerimiento fiscal, informe conclusivo del investigador de la FELCV, copia fotostática de fecha 21 de agosto de 2020, el requerimiento de fecha 21 de agosto de 2020, copia fotostática de cédula de identidad, las mismas eventualmente no guardan relación a efecto de enervar el indicado riesgo procesal, toda vez que, si bien la defensa en el presente caso ha hecho mención al informe conclusivo del investigador asignado al caso, quien eventualmente habría llegado a la conclusión de que en el caso existe una duda con relación al hecho delictivo que se investiga; sin embargo para analizar la enervación de dichos riesgos, debemos siempre partir de la forma en que se construyeron en audiencia de aplicación de medida cautelares, donde este peligro procesal se construyó tomando en cuenta la declaración menor víctima y el informe psicológico, aspectos que en presente caso, como se señaló precedentemente, no han sido de manera alguna enervados para en su caso generar duda razonable con relación al riesgo procesal anteriormente señalado, ya que tampoco se tiene en específico cual la conducta asumida por los imputados durante todo el desarrollo del proceso. Al margen de ello, cabe señalar que el informe conclusivo no constituye en un auto definitivo, toda vez que como se podrá advertir el proceso en cuestión continua su curso, no obstante del informe conclusivo presentado. Por todo lo expuesto, éste Tribunal considera que en relación a éste punto no tiene mérito la apelación formulada” (sic).
En consecuencia, realizada la compulsa respectiva se evidencia que, la autoridad demandada, hizo conocer su criterio jurídico respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP y de manera puntual y precisa manifestó los motivos por los cuales consideró que los documentos presentados por los ahora impetrantes de tutela no desvirtuó el criterio con el que en su oportunidad la autoridad jurisdiccional competente dispuso la concurrencia de dicho riesgo procesal; es decir, que los elementos presentados por los accionantes, no desvirtuaron las amenazas vertidas por el ahora accionante Alberth Trujillo Balderrana hacia la menor de edad; con relación al hoy impetrante de tutela Alex Trujillo Balderrana tampoco se demostró que la víctima haya dejado de sentir temor cuando se encuentra con los sindicados; además de lo precitado, debe considerarse la vasta jurisprudencia constitucional así como la jurisprudencia ordinaria, y se tiene que la fundamentación de una resolución no debe ser necesariamente ampulosa o extensa, sino por el contrario, debe expresar el criterio jurídico de quien la emite en términos claros, concretos, precisos y coherentes; en tal sentido, en el caso de autos, la autoridad demandada, brindó una respuesta en esos parámetros al agravio enunciado por los impetrantes de tutela.
iii) Con relación a la incorrecta interpretación de la norma prevista en el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, la defensa señaló: “…que no se ha dado cumplimento a dicha disposición legal, así como no se ha realizado una interpretación correcta de la misma…” (sic). Por su parte, el Tribunal a quo expresó el siguiente razonamiento: "...si bien en el presente caso, se tiene el vencimiento del plazo otorgado para el 19 de octubre de 2020, conforme se tiene de la parte incólume de la resolución de aplicación de medida cautelar personal de la detención preventiva de fecha 18 de junio de 2020, empero no es menos cierto que el presente proceso a la conclusión de la etapa preparatoria se tiene el requerimiento conclusivo de acusación de fecha 01 de diciembre de 20, la dedicatoria de la causa penal ante este Tribunal de Sentencia 1 de Quillacallo en fecha 3 de diciembre de 2020, la misma se encuentra en trámite de los actos preparatorios para la emisión del auto de apertura...además de hacer cita al acuerdo de sala plena signado con el N° 01/2020 de fecha 18 de marzo de 2020…" (sic).
Por su parte, el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba respondió señalando que: “…dicho razonamiento no se aparta de las disposiciones legales, o como señala la defensa que se haya realizado una incorrecta interpretación de la normativa legal, toda vez que para la procedencia de la cesación de la detención preventiva en base a esa disposición legal, es decir la prevista en el Art. 239 núm. 2 del CPP, que prevé: ‘Las medidas cautelares personales cesaran por el cumplimiento de una de las causales:.. 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación de la detención’. Como se podrá advertir en el presente caso dicha condición legal requiere dos presupuestos para su procedencia, uno el vencimiento del plazo respecto a la detención preventiva y otro que el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva; esos presupuestos en el presente caso no se han dado cumplimiento, toda vez que, si bien es cierto que el Tribunal A quo, señaló que al presente hubiera vencido el plazo respecto al cumplimiento de la detención preventiva, sin embargo la defensa no ha acreditado de manera suficiente que el Fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva, más al contrario del acta de consideración de modificación de la medida cautelar de detención preventiva, se puede advertir que la autoridad fiscal de manera expresa ha solicitado que se amplié la detención preventiva del imputado” (sic).
Además de lo manifestado precedentemente, el Vocal demandado señaló que: “…también es necesario considerar que el plazo de la detención preventiva está vinculado a los actos investigativos a realizar por la autoridad fiscal, y que en el presente caso de acuerdo a los antecedentes del proceso, en específico de la resolución dictada por el Tribunal A quo, el presente proceso ya no se encuentra en etapa preparatoria, más bien se encuentra en etapa de juicio oral, si esto es así, el plazo de la detención preventiva ya no corresponde sea considerada, en atención como se ha dicho anteriormente, a que el plazo de la detención preventiva está orientado a los actos investigativos, actos que en etapa de juicio oral ya no corresponde sean realizados, por lo que también éste Tribunal considera que al respecto no tiene mérito la apelación formulada.
Por todo lo expuesto, tomando en cuenta que en el presente caso se mantienen las condiciones de valides para la detención preventiva establecidas en el Art. 233 del CPP, que está vinculado con el Art. 231 Bis., que entre otras establece que para la aplicación de las medidas cautelares debe considerarse dos presupuestos, la probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales, este Tribunal de Alzada considera que de momento corresponde desestimar la petición de la defensa” (sic).
Ahora bien, del contraste realizado entre el punto apelado y lo resuelto por el Tribunal de alzada, se colige que la autoridad demandada explica claramente los motivos por los que considera que el razonamiento e interpretación realizada por el Tribunal a quo no se alejó del espíritu de la Ley, más aun considerando que dentro del proceso penal la autoridad fiscal emitió acusación fiscal, implicando ello, que la etapa preparatoria o de investigación fue superada; consiguientemente, el agravio denunciado por los hoy peticionantes de tutela no tendría asidero, ya que el plazo de la detención preventiva no corresponde que sea considerado al encontrarse el proceso en etapa de juicio; en tal sentido, hizo conocer su criterio jurídico respecto a la interpretación y aplicación del art. 239.2 del CPP.
En ese orden de ideas, como se puede observar de la compulsa realizada a los agravios expuestos por el imperante de tutela y lo resuelto en el Auto de Vista de 4 de enero de 2021, pronunciado por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se advierte que la misma respondió a todos los puntos expuestos en el recurso de apelación, por lo que es menester puntualizar que, con relación al primer agravio denunciado, no es evidente la vulneración de los derechos denunciados por los accionantes, ya que la respuesta de la autoridad demandada si bien fue expresada en términos breves; sin embargo, manifestó de forma clara, concreta y precisa su criterio jurídico respecto al punto apelado; con relación al segundo agravio, se tiene que el Tribunal de alzada, expuso de manera clara los argumentos por los cuales estima que el peligro procesal enunciado por los peticionantes de tutela, no fue enervado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; respecto al tercer agravio enunciado, el Juez ad quem expresó de manera clara y sucinta en relación a la interpretación y aplicación del art. 239.2 del CPP, por lo que no se advierte vulneración de ningún derecho.
Consiguientemente, de lo precedentemente puntualizado se puede colegir que el Vocal ahora demandado pronunció el Auto de Vista de 4 de enero de 2021, dando respuesta a todos los agravios denunciados en el recurso de apelación planteado por los impetrantes de tutela, el cual contiene una estructura formal, describiendo los antecedentes del caso, fundamentación doctrinaria, análisis de los agravios, respondiendo a los puntos expuestos en el recurso planteado contra el Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020 emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por lo que se corrobora que la autoridad hoy demandada actuó con la facultad conferida por ley resolviendo la apelación incidental y, cumpliendo con las reglas del debido proceso, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que hace inviable la concesión de la tutela impetrada por los accionantes.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 27 a 33, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[2]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[3]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.