SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2023-S2
Fecha: 19-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 2 a 9 vta., los accionantes, señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue iniciado un proceso penal en su contra por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, motivo por el cual se encuentran guardando detención preventiva por más de seis meses, toda vez que en audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 18 de junio de 2020, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, determinó la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; así como del 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo la medida extrema por el lapso de cuatro meses.
Fue así que en diversas audiencias de cesación a la detención preventiva se fueron desvirtuando los riesgos procesales tanto de fuga como de obstaculización y el 23 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de revisión de detención preventiva, ya que en esa fecha se cumplió el término establecido para la medida extrema; empero, en dicha ocasión la autoridad jurisdiccional dispuso aumentar el tiempo de la detención por veinticuatro días más, razonamiento que fue ratificado a través del Auto de Vista de 10 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En otra oportunidad, al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP solicitó la cesación a la detención preventiva, debido a que el 16 de noviembre de 2020, se había cumplido el plazo de veinticuatro días que fue ampliado.
Posteriormente, ante la emisión del Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020, interpusieron recurso de apelación incidental de medida cautelar conforme al art. 251 del CPP, que fue resuelta mediante Auto de Vista de 4 de enero de 2021, pronunciado por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte la apelación interpuesta; sin embargo, mantuvo vigente la detención preventiva.
Aclaró, que hasta antes de la audiencia de apelación incidental de 4 de enero de 2021, quedaron latentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 ambos del CPP, debido a la mala valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, motivo por el cual interpuso apelación incidental que fue resuelta por la autoridad hoy demandada, a través del Auto de Vista de 4 de enero de 2021, en el que observó: a) La falta de motivación y errónea valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, respecto a los únicos riesgos procesales concurrentes establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código; y, b) La incorrecta interpretación del art. 239.2 de la Ley Adjetiva Penal, respecto al tiempo de detención preventiva solicitado por el Ministerio Público a la fecha ya fenecida que afecta el derecho al debido proceso vinculado directamente al derecho a la libertad, pues debido a ello les rechazaron la cesación de la detención preventiva. Agravios que fueron parcialmente acogidos por el Vocal ahora demandado, pues corrigió el error del Tribunal a quo, dando por desvirtuado el art. 234.7 del CPP, manteniendo al momento el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del señalado Código; empero, no ocurrió lo mismo con el segundo agravio denunciado, pues de manera incongruente no dio mérito a la incorrecta interpretación del art. 239.2 del nombrado cuerpo adjetivo penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; así como, la incorrecta interpretación y aplicación de la norma vinculada al caso concreto, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 117, 180 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: Dejar sin efecto en parte el Auto de Vista de 4 de enero de 2021 y que la autoridad demandada dicte nueva resolución valorando de manera adecuada los antecedentes procesales con relación al art. 239.2 del CPP, todo en estricto apego a la jurisprudencia constitucional sentada al respecto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los argumentos contenidos en la demanda tutelar y, ampliaron la misma en los siguientes términos: 1) La presente acción de libertad, fue interpuesta conforme el art. 47.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, por estar indebidamente procesados; 2) El Auto de Vista ahora confutado, realizó una mala interpretación del art. 239.2 del CPP lo que conllevó que continúen con detención preventiva, siendo esa la causa directa para que se mantenga su situación jurídica; habida cuenta que observó que la parte hoy accionante no demostró que el Ministerio Público no solicitó la ampliación de la detención preventiva; ya que, el art. 239.2 del CPP establece la existencia de dos presupuestos, el primero que el tiempo establecido de la detención preventiva haya vencido; y, el segundo, referido a que el Fiscal de Materia no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención; sin embargo, en el presente caso, el Vocal demandado no consideró que la apelación incidental fue resuelta -el 4 de enero de 2021- de manera posterior a la conclusión del plazo de ampliación de detención impetrada por la representación fiscal; y, 3) La autoridad demandada no identificó la normativa que le permitió razonar que el art. 239.2 del CPP no es aplicable en los casos en los que se haya superado la etapa investigativa; y, en el caso de autos al existir acusación fiscal, no sería posible se observe dicha previsión legal; no se establece que el plazo de la detención preventiva se limita a los actos investigativos; empero, no señala normativa alguna, esa sería la mala interpretación; aplicando los principios de legalidad y reserva de la ley, en ningún momento se establece una limitación conforme entendió la autoridad demandada.
I.2.2. Informe del demandado
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitió informe escrito de 5 de febrero de “2020” -siendo lo correcto 2021-, cursante de fs. 22 a 23 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada de conformidad al art. 239.2 del CPP, considera que si bien se estableció un plazo para la detención preventiva; sin embargo, el presente caso, al encontrándose en etapa de juicio oral, no corresponde aplicar como causal dicha norma, por cuanto está vinculada con el art. 233.3 del citado Código; es decir, no es aplicable a la presente causa que se encuentra en etapa de juicio; ii) Con base al razonamiento descrito precedentemente, mal podría alegarse que a la fecha el plazo de la detención preventiva estuviera vencido -reiterando que esa norma no es aplicable al caso-, por cuanto en la etapa en la que se encontraba la causa la cesación a la detención preventiva no se limita a la duración del plazo, sino a la concurrencia de riesgos procesales como se estableció en el Auto de Vista de 4 de enero de 2021, puesto que ya no existe continuidad de actos investigativos; y, iii) Por lo manifestado supra, no advirtió vulneración alguna de derechos, por lo que solicitó la denegatoria de la tutela impetrada por los accionantes y sea con costas.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Carlota Lucía Navía Monstalvo, representante del Ministerio Público, en audiencia de consideración de acción de libertad, expresó lo siguiente: a) Conforme lo señalado por el abogado de la defensa el caso de autos se encuentra en etapa de juicio oral, así que la aplicación del art. 239.2 del CPP en dicha etapa procesal no procedería tomando en cuenta las modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- a raíz de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019; y, b) El análisis realizado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a momento de emitir el Auto de Vista de 4 de enero de 2021, se enmarcó de lo estatuido por la Ley 1173, así como Ley 1226 y tratados y convenios internacionales.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 27 a 33, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Toda vez que el Auto de Vista de 4 de enero de “202” -siendo lo correcto 2021-, resolvió dos situaciones; la primera, estuvo referida a la revisión de los riesgos procesales, establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, aspecto que a criterio de los accionantes no está en cuestionamiento; en cuanto a la segunda, relativa a la aplicación e interpretación del art. 239.2 del CPP; la autoridad a quo hubiese fundamentado lo siguiente: “…con relación a la incorrecta interpretación de la norma prevista en el Art. 239 num. 2) del CPP., modificado por la Ley 1173, que la defensa señala como agravio, refiriendo que no se ha dado cumplimiento a dicha disposición legal, así como no se ha realizado una interpretación correcta de la misma. Al respecto cabe señalar que de la fundamentación efectuada por la autoridad judicial estableció lo siguiente, ‘...si bien en el presente caso, se tiene el vencimiento del plazo otorgado para el 19 de octubre de 2020, conforme se tiene de la parte incólume de la resolución de aplicación de medida cautelar personal de la detención preventiva de fecha 18 de junio de 2020, empero no es menos cierto que el presente proceso a la conclusión de la etapa preparatoria se tiene el requerimiento conclusivo de acusación de fecha 01 de diciembre de 2020, la radicatoria de la causa penal ante este Tribunal de sentencia 1 de Quillacollo en fecha 3 de diciembre de 2020, la misma se encuentra en trámite de los actos preparatorios para la emisión del auto de apertura ... además de hacer cita al Acuerdo de Sala Plena signado con el No. 01/2020 de fecha 18 de marzo de 2020’. Asimismo, la autoridad demandada señala ‘que dicho razonamiento no se aparta de las disposiciones legales o como señala la defensa que se haya realizado una incorrecta interpretación de la normativa legal’, toda vez que para la procedencia de la cesación de la detención preventiva en base a esa disposición legal, es decir la prevista en el Art. 239 num. 2) del CPP., que prevé: ‘Las medidas cautelares personales cesaran por el cumplimiento de una de las causales... 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación de la detención preventiva’” (sic). En ese contexto, se asumió que el criterio plasmado en el Auto de Vista confutado por la parte apelante, cumplió con los lineamientos dispuestos en la jurisprudencia citada, habida cuenta que la autoridad demandada, sin realizar una exposición ampulosa de consideraciones fundamentó de manera clara y concisa, respondiendo a todos los agravios enunciados, justificando razonablemente su decisión; consiguientemente, el debido proceso se tiene fielmente cumplido; y, 2) Los accionantes argumentaron que la autoridad demandada incurrió en una mala interpretación del art. 239.2 del CPP, toda vez que no hubiese considerado que el Ministerio Público solicitó la ampliación de la detención preventiva; sin embargo, dicha situación no resulta cierta ya que el Auto de Vista de 4 de enero de 2021 señaló que la autoridad fiscal de manera expresa solicitó ampliación de la detención preventiva de los imputados; empero, ello no fue el motivo principal para la decisión de la autoridad demandada, sino que la determinación fue asumida considerando que “…el plazo de la detención preventiva establecida por el Art. 239 inc. 2) del CPP está vinculado a los actos investigativos de la etapa preparatoria…” (sic) y que en el presente caso el proceso se encuentra en etapa de juicio, siendo esa una interpretación correcta conforme a la interpretación del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del Acuerdo de Sala Penal SP-TDJ-CBBA-01/2020 de 18 de marzo, que estableció: “La continuidad de la detención preventiva modificada a consecuencia de la conminatoria al Ministerio Publico determinada por la disposición transitoria decima segunda de la Ley 1173 está sujeta al establecimiento del plazo en tanto sea solicitada en la etapa preparatoria, pues el supuesto contenido en el párrafo segundo de la disposición precitada se halla vinculado indisolublemente a la realización de actos investigativos que solo pueden desarrollarse en la etapa preparatoria; por lo mismo, en etapa de juicio y recursos el plazo de duración de la detención preventiva continua rigiéndose por los incisos 3 y 4 del Art. 239 del CPP., relativos al mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga, doce (12) meses sin que se haya dictado acusación, y veinticuatro (24) meses sin sentencia” (sic); es decir, que conforme la interpretación amplia y sistemática realizada por la autoridad demandada y por ende el Acuerdo de Sala Penal SP-TDJ-CBBA-01/2020, se evidenció que no hubo vulneración de derechos y garantías respecto al debido proceso, falta de motivación y fundamentación y mucho menos una incorrecta interpretación del art. 239.2 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que corresponde la denegatoria de tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto de 28 de abril de 2022, cursante a fs. 37, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma se procedió a su reanudación, a partir de la notificación con el decreto de 23 de mayo de 2023 (fs. 59); por lo que, la presente Resolución, es pronunciada dentro de plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0059/2021-S2 de 20 de abril, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso, citó a su vez la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que luego de efectuar un análisis y sistematiz