SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2023-S3
Fecha: 04-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 5 y 12 de abril de 2022, cursantes de fs. 4 a 9; y, 15 a 17, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Carol Tatiana Aguilar Mendieta -hoy tercera interesada- contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia económica y psicológica, se solicitó se le aplique medidas cautelares, lo que fue resuelto el 7 de marzo de 2022, por la Jueza de la causa, disponiéndose su libertad irrestricta; puesto que no se tenía por concurrente o demostrada la probabilidad de autoría; sin embargo, el Ministerio Público y la denunciante del proceso penal plantearon recurso de apelación, radicado el mismo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, compuesto por los Vocales ahora accionados, quienes el 22 de igual mes y año, de manera incongruente resolvieron declarar procedente los citados recursos de apelación, dejando sin efecto la Resolución de 7 de igual mes y año, en mérito a la vulneración del debido proceso en su elemento falta de motivación, disponiendo que la autoridad judicial de primera instancia emita nueva resolución; en ese sentido, solicitó se aclare y complemente cuál de los apelantes identificó como agravio la falta de fundamentación y motivación, respondiéndole que todo estaba claro, y que no había nada que complementar, aclarar o enmendar, cuando resulta evidente que actuaron de manera extra petita.
Resulta que ninguna de las partes apelantes fundamentó sobre una falta de motivación, limitándose a señalar como agravios la errónea valoración de la prueba, la supuesta injerencia de la Jueza de la causa en la labor del Ministerio Público, y la incorrecta interpretación del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin señalar en ningún momento que la Resolución de 7 de marzo de 2022 se encontraba indebida o insuficientemente motivada, las cuales para ser denunciadas deben ser argumentadas de manera correcta en sus subelementos, lo cual claramente le generó un estado de indefensión, al no poder controvertir los mismos, actuando los Vocales hoy accionados de manera extra petita y sin cumplir con las limitaciones establecidas por el art. 398 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento de congruencia y la garantía de aplicación objetiva de la norma; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 22 de marzo de 2022, debiendo los Vocales ahora accionados emitir uno nuevo, resolviendo los recursos de apelación planteados en mérito a los agravios identificados y sujetos a debate.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Según consta en el acta de audiencia objeto de autos se advierte que el accionante hizo uso de la palabra a través de su abogado Ronald Orozco Rosales; sin embargo, a partir de su lectura se advierte que lo que consta de dicha intervención no guarda relación con los hechos denunciados mediante la acción de amparo constitucional (fs. 81 vta. a 82).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 72 a 76 vta., manifestaron que: a) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar, la parte acusadora formuló recurso de apelación contra la Resolución de 7 de marzo de ese año, pronunciada por la Jueza de la causa, emitiéndose en ese sentido el Auto de Vista de 22 de igual mes y año, dejando sin efecto la citada Resolución de primera instancia por falta de fundamentación, identificando cuales fueron las omisiones e inobservancias en las que incurrió la autoridad judicial de primera instancia, ordenando la emisión de una nueva resolución; b) La parte “acusadora” presentó los siguientes agravios respecto a la Resolución de 7 de marzo de 2022: 1) Vulneración a la seguridad jurídica; puesto que la autoridad judicial de primera instancia observó la objetividad con la que actuó la Fiscal de Materia y que a su criterio se efectuó una mala apreciación de los antecedentes, de igual manera citó a la SC “1442/2011”, referida a la competencia del Ministerio Público, a la autonomía de esa institución a efectos de que la misma pueda emitir en su caso si corresponde la imputación formal o rechazar o solicitar alguna salida alternativa; y, 2) Una errónea valoración de la prueba; puesto que a pesar del corto plazo que contó la Fiscal de Materia, se presentó suficientes elementos de convicción a efectos de poder acreditar la probabilidad de autoría; sin embargo, la Jueza de la causa exigió prueba científica, aun de presentarse un informe psicológico que no fue valorado, haciendo cita a la SCP “276/2018”, por consiguiente considera que la referida Jueza no permitió pueda realizar una fundamentación de los peligros procesales, por consiguiente solicitó se pueda revocar la Resolución de 7 de marzo de 2022, se declare la probabilidad de autoría y se le permita exponer los riesgos procesales; c) La víctima presentó los siguientes agravios: i) La vulneración de sus derechos fundamentales, señalando que tiene derecho a una vida sin discriminación, asimismo efectuó una relación de los antecedentes sosteniendo que la imputación formal fue presentada el 19 de agosto de 2021, que transcurrieron más de siete meses para recién celebrarse la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la cual la Jueza de la causa tergiversó los hechos favoreciendo al imputado -accionante-, al señalar que no se estaría acreditando la probabilidad de autoría, disponiendo que se defienda en libertad irrestricta; y, ii) La citada Jueza indicó que tendría duda razonable en función a supuestas contradicciones que se realizaron con los elementos de convicción que presentó; sin embargo, a su criterio la referida Jueza no cumplió con las previsiones contenidas por los arts. 124, 173 y 233.1 del CPP, aplicándose erróneamente esas disposiciones procesales omitiendo efectuar una valoración descriptiva e intelectiva de los elementos de prueba acompañados tanto por el Ministerio Público como por su parte, haciendo referencia a que no se valoraron los extractos bancarios, los mensajes de textos, los que acreditarían los hechos que se le atribuye al accionante; es así que, la autoridad judicial de primera instancia no valoró todos esos elementos objetivos que fueron acompañados por la parte acusadora, de igual manera citó la SCP “339/2012”, la cual refiere que a efectos de dar la concurrencia del presupuesto material solamente se requiere de elementos de convicción, no exige certeza respecto a la probabilidad de autoría y participación en lo que se refiere al accionante; por lo que al demorarse más de siete meses, además de no aplicarse correctamente las disposiciones antes citadas, solicitó se revoque la Resolución de 7 de marzo de 2022 y dar por acreditada la probabilidad de autoría; d) La SC 2523/2010-R de 19 de noviembre, estableció sobre el alcance del art. 398 del CPP, la competencia de los Tribunales de alzada, teniéndose que en el presente caso, al emitir el Auto de Vista de 22 de marzo de 2022, no podría efectuar otro análisis distinto al contenido en el mismo, en la cual solo refleja aquello que fue solicitado por los apelantes, sin vulnerarse derecho o garantía constitucional alguno; por lo que mal puede pretender el accionante al señalar que se hizo caso omiso de la exposición de agravios, actuando en apego estricto de dicha norma; e) En ese sentido, el Auto de Vista de 22 de marzo de 2022, contiene fundamentos necesarios y suficientes ceñidos al Código de Procedimiento Penal, doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable; por lo que su contenido no vulneró derecho constitucional alguno; f) El accionante pretende que a través de la acción de amparo constitucional se efectué una revisión de la interpretación de ese Tribunal de alzada en el mencionado Auto de Vista, utilizándose la citada acción tutelar como una vía recursiva, forzándose una instancia inexistente en el procedimiento penal, sin corresponder a la jurisprudencia constitucional, ya que la misma no puede analizar los entendimientos intelectivos de las autoridades jurisdiccionales en las resoluciones emitidas cuando se encuentran debidamente fundamentadas; puesto que de una interpretación contraria resultaría que todo litigante insatisfecho con una resolución presente una acción tutelar, convirtiéndose la tramitación de la causa en interminable; g) La motivación de las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso se encuentra establecido por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 115.II de la CPE, así como en la SCP 0401/2021 de 22 de junio, teniéndose que el Auto de Vista de 22 de marzo de 2022 cumplió con los lineamientos de dichas normas, siendo sus términos claros y precisos, además de coherente con las disposiciones citadas y la jurisprudencia constitucional, sin vulnerarse el referido derecho; h) Para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales se debe demostrar que las autoridades judiciales al momento de emitir sus respectivas resoluciones cometieron actos ilegales con los cuales se amenace, restrinja o suprima derechos y garantías fundamentales, esto en consideración a que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo que resolvieron; en ese sentido, se tiene a la SC 2471/2010-R de 19 de noviembre, entre otras; i) El debido proceso se encuentra concebido como un derecho fundamental, garantía y principio procesal, a través del cual se pretende buscar un proceso justo, imponiendo a los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones el deber de cuidar que los procesos judiciales se efectúen sin vicios de nulidad, como también el de tomar decisiones acordes al principio de legalidad que emerge de la Constitución Policita del Estado, así como de la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, entre otras; j) En el presente caso se advierte que conforme se determinó en la parte resolutiva del Auto de Vista de 22 de marzo de 2022, la autoridad judicial de primera instancia ya definió la situación jurídica del accionante en la audiencia de 5 de abril de ese año, así se extrae de la propia afirmación que efectúa el accionante en su escrito de 4 de igual mes y año, de ser así, el objeto de análisis de la acción de defensa desapareció; por lo que la resolución que emita el Tribunal de garantías se tornará ineficaz e innecesaria, tomando en cuenta que el citado Auto de Vista fue cumplido “…pero esencialmente, que la situación jurídica del accionante ha sido definida el 5 de abril pasado” (sic); k) El presente caso encaja en el tercer supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo; puesto que de la acción de amparo constitucional se tiene que el 22 de marzo de 2022 se emitió el Auto de Vista, momento en el cual se habilitó la posibilidad de plantear la presente acción de defensa, por supuesta vulneración de derechos fundamentales; sin embargo, “rompiendo” el principio de inmediatez, como característica esencial de la presente acción, el accionante optó por admitir tácitamente los fundamentos del citado Auto de Vista; puesto que voluntariamente se sometió a la determinación asumida por la autoridad de primera instancia en la audiencia de 5 de abril de ese año, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación; por lo tanto, en el presente caso la improcedencia por subsidiariedad es manifiestamente evidente; l) Solicitó se deniegue la tutela al no existir ninguna vulneración a los derechos y garantías del accionante, ya que la decisión asumida se encuentra dentro de los parámetros constitucionales y legales; y, m) Patricia Torrico Ortega Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no tuvo participación en la emisión del Auto de Vista 22 de marzo de 2022, ya que únicamente fue pronunciado por Oscar Florero Florero, Vocal de la referida Sala; por lo que con relación a la mencionada Vocal no cuenta con legitimación pasiva para ser accionada, por consiguiente corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Carol Tatiana Aguilar Mendieta, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 27.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 065/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 83 a 87 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la jurisprudencia constitucional la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos, causal de improcedencia que radica en esencia en la manifestación de la voluntad sobre la aceptación del acto u omisión considerando como vulnerador de un derecho fundamental o garantía constitucional que está siendo reclamado mediante la acción de defensa; 2) En el presente caso se observa que una vez devuelto el cuaderno procesal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento, la titular de ese Juzgado de oficio por decreto de 4 de abril de 2022, en cumplimiento al Auto de Vista de 22 de marzo de ese año, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 5 de abril de igual año a las 15:00 horas, y de los mismos antecedentes remitidos por la citada Jueza, se tiene que esa audiencia se materializó en dicha fecha con la participación del accionante, quien a través de su abogado defensor manifestó no admitir el hecho; puesto que existiría un recurso de apelación pendiente dentro del proceso referente a la nulidad de imputación formal; sin embargo, señaló también que se encontraba en esa audiencia expresando su voluntad de someterse al proceso, además que efectuó una fundamentación de fondo respecto del presupuesto material y formal; es decir, asumió defensa plena en ese acto, advirtiéndose la existencia de un acto expreso e inequívoco por parte del accionante en la referida audiencia, no obstante su manifestación, estuvo de acuerdo con la realización de la audiencia que fue fruto o consecuencia del Auto de Vista de 22 de marzo de 2022, manifestando indiscutiblemente su consentimiento expreso, el cual no puede dejar de ser considerado; consiguientemente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando el acto que se considera lesivo fue admitido y consentido por el accionante, no puede pretender después su protección; 3) Por otra parte, también concurre lo que se denomina carencia actual de objeto de la acción de amparo constitucional, teniéndose en ese sentido la SCP 0615/2017-S1 de 27 de junio, entre otras; puesto que en el presente caso, por los fundamentos precedentemente expuestos, el accionante tuvo la oportunidad de rebatir, controvertir y reclamar los aspectos que pudieran interesarle para que pueda defenderse en libertad, ya que a consecuencia del citado Auto de Vista cuestionado, se efectuó nuevamente la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, además en caso de no favorecerle tenía la posibilidad de formular recurso de apelación ante las instancias correspondientes; consecuentemente, por esos datos, el motivo o la petición de tutela carece de objeto; es decir, que no podría disponerse se dicte nueva resolución cuando materialmente se llevó a cabo esa audiencia, caso contrario también se afectaría la seguridad jurídica; 4) Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, la SC 0691/2001-R de 9 de julio estableció que la misma es la consecuencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; en el presente caso con relación a Patricia Torrico Ortega, quien si bien es también Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, no se establece que dicha autoridad eventualmente causó vulneración a derechos y garantías del accionante; puesto que no participó en la emisión del Auto de Vista de 22 de marzo de 2022, el cual fue emitido únicamente por Oscar Florero Florero hoy accionado, consecuentemente, la mencionada Vocal no tiene legitimación pasiva dentro de la presente acción tutelar; y, 5) En ese sentido, el accionante incurrió en una de las causales de improcedencia reglada establecida por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.