SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2023-S3
Fecha: 04-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos la defensa, al debido proceso en su elemento de congruencia y la garantía de aplicación objetiva de la norma; puesto que, en grado de apelación la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 22 de marzo de 2022, dejó sin efecto la Resolución de 7 de igual mes y año, por falta de motivación, ordenando a la autoridad judicial de primera instancia que emita una nueva en el plazo de veinticuatro horas de su devolución, cuando ese extremo no fue planteado como agravio por ninguna de las partes apelantes, consecuentemente actuaron de manera extra petita.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar su resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. El principio de congruencia
La SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos la defensa, al debido proceso en su elemento de congruencia y la garantía de aplicación objetiva de la norma; puesto que, en grado de apelación la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 22 de marzo de 2022, dejó sin efecto la Resolución de 7 de igual mes y año, por falta de motivación, ordenando a la autoridad judicial de primera instancia que emita una nueva en el plazo de veinticuatro horas de su devolución, cuando ese extremo no fue planteado como agravio por ninguna de las partes apelantes, consecuentemente actuaron de manera extra petita.
De la revisión de antecedentes se tiene que en audiencia de 7 de marzo de 2022, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, determinó la libertad irrestricta del nombrado, debiéndose continuar con la investigación hasta el requerimiento conclusivo. Posteriormente, el Ministerio Público y la defensa de la víctima, al amparo del art. 251 del CPP, formularon recurso de apelación contra la citada Resolución (Conclusión II.1.). En ese sentido, el 22 de ese mes y año, el Vocal ahora accionado resolvió los recursos de apelación citados precedentemente, declarándolos procedentes, dejando sin efecto la Resolución de 7 de igual mes y año, debiendo la autoridad judicial de primera instancia en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de la devolución de antecedentes al Juzgado de origen, convocar a audiencia para emitir una nueva resolución que cumpla con las premisas que fueron señaladas por ese Tribunal de alzada (Conclusión II.2.).
Consecuentemente, la Jueza de la causa mediante decreto de 4 de abril de 2022, en cumplimiento al Auto de Vista de 22 de marzo de ese año, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 5 de ese mes y año a las 15:00 horas, de manera presencial (Conclusión II.3.). En dicha audiencia, la referida Jueza determinó imponer al accionante las siguientes medidas cautelares de carácter personal: a) Presentación ante el Ministerio Público una vez por semana, debiendo registrarse en el biométrico de esa institución; b) Una fianza económica de Bs20 000.- los que deben ser pagados en favor del Órgano Judicial; c) La prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio telemático o terceras personas; d) La prohibición de concurrir a lugares que frecuente la víctima; y, e) El arraigo nacional, a tal efecto notifíquese al Director de Migración para el correspondiente tramite; ante lo cual “la defensa” y la abogada de la víctima plantearon recurso de apelación contra esa Resolución, conforme a la previsión del art. 251 del CPP (Conclusión II.4.).
Ahora bien, previamente corresponde aclarar que debido a las posteriores actuaciones efectuadas por el accionante ante la nueva Resolución de 5 de abril de 2022, emitida por la Jueza de la causa en cumplimiento del Auto de Vista de 22 de marzo de ese año, mediante la cual se le impuso al nombrado medidas cautelares de carácter personal -mismas que se encuentran desarrolladas en la Conclusión II.4.-; es decir, el planteamiento del recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP, impugnando la mencionada Resolución -de 5 de abril de 2022-, no imposibilitan ni limitan ingresar al análisis de la problemática planteada, por cuanto la acción de amparo constitucional se presentó antes de que aquello ocurra; es decir, el 5 de ese mes y año a las 9:55 horas; por lo que no es aplicable la causal de improcedencia de actos consentidos asumida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que emitió la RAC-SCIII 065/2022 que es objeto de revisión por este Tribunal Constitucional Plurinacional, ni una eventual activación de vías paralelas; por lo que pasará a analizar el presente caso.
En ese sentido, expuestos como se tienen los antecedentes del presente caso, conforme a la línea jurisprudencial referida en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho, en que basan sus decisiones, y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos. Esa exigencia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva u otra medida cautelar de carácter personal. Esa obligación no solo alcanza al Juez de Instrucción Penal, sino también al Tribunal de alzada que conozca en grado de apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.
Con relación al presunto acto vulneratorio a los derechos del accionante, el cual radica en que el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista de 22 de marzo de 2022, declarando procedentes los recursos de apelación planteados por el Ministerio Público y la víctima, dejando sin efecto la Resolución de 7 de ese mes y año, determinando que la autoridad judicial de primera instancia en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen convoque a audiencia para emitir una nueva resolución que cumpla con las premisas señaladas en ese Auto de Vista.
En ese contexto, según el Acta de audiencia de 22 de marzo de 2022, celebrada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante a fs. 61 y vta., la Fiscal de Materia en audiencia de consideración del recurso apelación incidental de medida cautelar, señaló los siguientes agravios: 1) La vulneración a la seguridad jurídica; puesto que la autoridad judicial de primera instancia observó la objetividad con la que actuó como representante del Ministerio Público y que a su criterio se hizo una mala apreciación de los antecedentes, de igual forma hizo cita a la SC “1442/2011” referida a la competencia del Ministerio Público, a la autonomía de esa institución a efectos de que la misma pueda emitir si corresponde la imputación formal o rechazar o solicitar alguna salida alternativa; y, 2) Una errónea valoración de la prueba; puesto que a pesar del corto plazo de veinte días con el que contaba, el Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción a efectos de poder acreditar la probabilidad de autoría; sin embargo, la Jueza de la causa exigió prueba científica, aun de presentarse un informe psicológico que no fue valorado, haciendo cita a la SCP “276/2018”; por consiguiente, considera que la referida Jueza no permitió que el Ministerio Público pueda efectuar una fundamentación de los peligros procesales; por consiguiente, solicitó se pueda revocar la Resolución de 7 de marzo de 2022, se declare la probabilidad de autoría y se le permita exponer los riesgos procesales.
Bajo ese contexto, la víctima identificó los siguientes agravios: i) Tiene derecho a una vida sin discriminación; ii) Siendo que la imputación formal fue presentada el 19 de agosto de 2021, se tiene que transcurrieron más de siete meses para recién celebrarse la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la cual la Jueza de primera instancia tergiversó los hechos favoreciendo al imputado -accionante-, al señalar que no estaría acreditada la probabilidad de autoría disponiendo que se defienda en libertad irrestricta; y, iii) La Jueza de la causa señaló que tendría duda razonable en función a las supuestas contradicciones que se realizaron con los elementos de convicción que presentó; sin embargo, a su criterio la referida Jueza no cumplió con las previsiones contenidas por los arts. 124, 173 y 233.1 del CPP, aplicándose erróneamente esas disposiciones procesales omitiendo efectuar una valoración descriptiva e intelectiva de los elementos de prueba acompañados tanto por el Ministerio Público como por su parte, por ejemplo refirió que no se valoraron los extractos bancarios, los mensajes de textos, los mismos que acreditarían los hechos que se le atribuye al accionante; es así que, la Jueza de primera instancia no valoró todos esos elementos objetivos que fueron acompañados por la parte acusadora, de igual manera citó la SCP “339/2012”, la cual daría cuenta de que a efectos de dar la concurrencia del presupuesto material tan solo se requiere de elementos de convicción, no exige certeza respecto a la probabilidad de autoría y participación en lo que se refiere al accionante; por lo que al demorarse más de siete meses, además de no aplicarse correctamente las disposiciones antes citadas, solicitó se revoque la Resolución de 7 de marzo de 2022 y dar por acreditada la probabilidad de autoría.
En respuesta a esas solicitudes, el Vocal hoy accionado manifestó que: a) Corresponde hacer referencia al régimen de medidas cautelares, a objeto de que se comprenda que los operadores de justicia están en la obligación de reatar su análisis precisamente a cuales son las condiciones de validez legal que incorpora el art. 231 bis del CPP, incorporado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, no así el art. 233 del CPP, norma procesal que contiene los presupuestos necesarios para aplicar dichas medidas y a quienes les corresponde la carga de la prueba y fundamentalmente que debe entenderse por concurrencia del presupuesto material y presupuesto procesal, haciéndose esa distinción en el entendido de que es el art. 23.I de la CPE, que nos remite al análisis de esas disposiciones legales, cuando incorpora el principio de reserva legal al ejercicio del derecho a la libertad, al identificar que ese derecho solo podrá ser restringido en los límites señalados por ley para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; en ese sentido, corresponde a quien solicita la aplicación de medidas cautelares identificar cual es el presupuesto material a objeto de otorgar a la autoridad jurisdiccional los elementos de convicción necesarios para vincular al imputado o los imputados con un hecho punible en calidad de probable autor o participe del mismo y simultáneamente debe concurrir elementos suficientes que acrediten o permitan visibilizar que los imputados no se someterán al proceso u obstaculizaran la averiguación de la verdad, una vez que se acredita esos dos presupuestos recién puede analizarse la media cautelar idónea, en función a los riesgos procesales existentes; b) En ese sentido, a efectos de poder verificar si lo alegado por la “parte recurrente” constituye agravio, corresponde remitirse al fundamento intelectivo desarrollado por la Jueza de la causa, quien señaló en cuanto al presupuesto material que tenía duda razonable sobre el hecho planteado por el Ministerio Público al existir contradicciones en la imputación formal; puesto que se indicó que: 1) “Carola” fue víctima de violencia psicológica, lo que fue observado por el abogado de la defensa, señalando que no se cumplieron las vertientes a las cuales estaría atacando, ya que la violencia psicológica debe ser más específica, si bien no existe una pericia psicológica para sustentar una imputación formal; sin embargo, existen parámetros para determinar dicha violencia o por lo menos se tenga en su declaración episodios que acrediten ese extremo que no existe en la presente causa con relación a lo solicitado, tiene que existir un equilibrio bajo el principio de objetividad, debiéndose tomar en cuenta las pruebas presentadas por ambas partes. En esa etapa del proceso penal solo se necesitan indicios para la probabilidad de autoría; empero, dichos indicios deben ser fundamentados y sustentados coherentemente mucho más si se solicita una detención preventiva, no siendo suficiente respecto a la violencia psicológica que se describa que la víctima se siente emocionalmente afectada extremo señalado en su declaración informativa, indicando que tendría un grado de desvaloración o menosprecio, debiendo estos ser sustentados con una respuesta de cuándo y cómo sucedieron; 2) En cuanto a la violencia económica, se tienen los elementos presentados en la imputación formal por la Fiscal de Materia. Al respecto, la Trabajadora Social manifestó que “Carol” se encontraría manipulada emocional y psicológicamente, sobre ese tema será un perito el que indique que se encuentra desvalorada emocionalmente, no pudiéndose hacer esas aseveraciones de forma libre a objeto de sustentar un presupuesto y mucho más un riesgo procesal, será dicho profesional asignado quien señalará el grado de afectación que tendría la víctima, al tratarse de una violencia psicológica y económica, siendo esa la observación efectuada a la imputación formal, más aun si la trabajadora social verificó aspectos socioeconómicos y no psicológicos; 3) Otra contradicción existente es que la víctima manifestó que recibía Bs30.- (treinta bolivianos) diarios, los cuales no le alcanzaba para nada; empero, de la declaración de la nombrada se tiene que el imputado -accionante- vivía poco tiempo con ella; asimismo, indicó que el accionante le apoyó en la conclusión de su carrera de Ingeniería Comercial hasta sacar su título; por lo que no fue inmiscuida en el negocio de la venta de carnes; posteriormente, se ausentó a la “ciudad de México” por un tratamiento de su madre a quien debía cuidarla, situación que el accionante aprovechó para serle infiel; toda esa fundamentación presentada por el Ministerio Público en la relación fáctica de los hechos para acreditar el presupuesto material, es contradictoria; puesto que después de lo mencionado concluyó que solo recibía el referido monto de dinero; empero, que le ayudó a concluir sus estudios, y que conformaron una sociedad antes de irse de viaje, oportunidad en la que le fue infiel; y, 4) Se indicó que el accionante se dedicaba a atender una carnicería, que sería su trabajo. “Carola” señaló que no fue parte del negocio; empero, desde un primer momento manifestó su consentimiento de invertir los Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) que fueron otorgados por su padre “…sobre la administración más adelante seguramente se aclarara si participaba en las ventas o no y como…” (sic), considerando que se trata de delitos económicos, sin hacer énfasis de que el accionante sacó adelante el negocio, ni como se desenvolvía para que esa carnicería o negocio marche, siendo esa la conclusión a la que arribó su autoridad respecto al grado de participación del accionante y de la víctima. Si bien la Fiscal de Materia acompañó e indicó prueba; sin embargo, no se refirió a la declaración del accionante olvidando el principio de objetividad, la igualdad de las partes, todos los elementos acompañados con referencia al nombrado, demostrando la falta de objetividad dentro de la causa; por lo que concluyó en una duda razonable, debiéndose considerar sobre el principio de congruencia y razonabilidad establecido por la jurisprudencia constitucional, teniéndose que la congruencia es elemental para una imputación formal, que debe ser aplicada por un Juez al momento de emitir una resolución, al existir duda razonable sin que se considere una limitante para el proceso y con las actuaciones investigativas durante esa etapa preparatoria, consecuentemente con relación al presupuesto material, con relación a los arts. 301 y 302 del CPP, no se cumplió con el mismo; c) La conclusión arribada por la Jueza de primera instancia, a criterio de ese Tribunal de alzada, resulta incorrecto por cuanto no se debe desconocer que en lo que se respecta a la acreditación del presupuesto material el cual se encuentra establecido por el art. 233.1 del CPP, debe ser interpretado y comprendido conforme a la Constitución Política del Estado, que establece la garantía de la presunción de inocencia, habida cuenta que la imputación formal no constituye base para determinar la culpabilidad o la inocencia del sujeto; por lo tanto, la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, debe surgir de la acreditación de una presunta participación o autoría, extremo que debe emerger de una valoración armónica e integral de los elementos de juicio que sean objetivos y concretos, o como lo determinó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso haya participado en el hecho que se investiga; es así que, la consideración del requisito contenido en el mencionado art. 233.1 del CPP, es la primera actividad que debe desarrollar el Juez de la causa en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para la aplicación de cualquier medida cautelar de carácter personal, escuchando en efecto el argumento del Fiscal de Materia o de la parte acusadora y someterlo a contradictorio, para determinar si en el caso concreto concurre ese primer requisito; es decir, si existe indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso participó en el ilícito que se investiga, no requiriendo certeza respecto a los hechos que se le atribuye al imputado, sobre ese razonamiento, el Vocal ahora accionado ejerciendo la facultad fiscalizadora que le otorga el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tomando como base la obligación contenida no solamente por el art. 173 del CPP, sino principalmente por el art. 124 del citado Código, relativo a la obligación de la fundamentación a la que están reatadas las autoridades jurisdiccionales y esta fundamentación debe ser entendida no solamente como la identificación de la premisa normativa como acontece en el caso en análisis, sino esencialmente el desarrollo de los razonamiento lógicos-jurídicos que permitan entender porque un determinado caso se ajusta o no a la premisa normativa identificada por la propia autoridad jurisdiccional; d) Es así que, de la lectura de la conclusión o razonamiento lógico jurídico de la autoridad judicial de primera instancia, no se puede comprender de qué manera no se dio cumplimiento a la vinculación de los hechos con el presupuesto material para acreditar probabilidad de autoría o participación, dicho de otro modo, es una resolución incomprensible porque no partió de la identificación del hecho punible que se le atribuye al accionante, y si es la Fiscal de Materia la que generó esa omisión o la parte acusadora, ausencia de identificación que debe estar en la resolución, de no ser el caso, obrar conforme se hizo notar en diferentes sentencias constitucionales relativas a la participación o al rol activo de la autoridad jurisdiccional en el régimen de medidas cautelares, si existe duda o contradicciones, esa duda tiene que ser disipada en audiencia, y si existe algún hecho, ese tiene que ser controvertido también en audiencia, todo ello bajo el control del Juez que conoce la causa, que es el controlador de la investigación; en ese sentido, se verificó que en la Resolución de 7 de marzo de 2022 emitida por la Jueza de primera instancia no existe la debida fundamentación y motivación a efectos de hacer conocer en primera instancia a las partes cuales son los motivos por los que considera que no existen indicios suficientes a efectos de acreditar la probabilidad de autoría, por cuanto se reitera en esa etapa del proceso no se requiere certeza; e) También se verificó que no se valoraron correctamente los elementos de prueba acompañados por la parte acusadora, es mas no existe razonamiento lógico jurídico respecto al valor asignado a los elementos de prueba acompañados por la parte acusadora, que fueron identificadas en esa audiencia por la parte querellante, entre ellos los extractos bancarios y mensajes de texto enviados por el accionante a la víctima; es así que, todos esos elementos de convicción que fueron acompañados por la querellante no fueron valorados por la Jueza de la causa; es decir, no se les otorgó un valor positivo o negativo, a efectos de que la citada Jueza emita la resolución correspondiente; y, f) Consecuentemente, el Vocal hoy accionado se vio en la obligación de dejar sin efecto esa Resolución, aquello ejerciendo la facultad fiscalizadora, porque no se puede ejercer un control normativo cuando la resolución es carente de un elemento central como es la debida fundamentación y motivación, así como la valoración de elementos de prueba que fueron puestos a conocimiento de la instancia.
De esa manera, de acuerdo a lo precedentemente manifestado, el Vocal ahora accionado concluyó declarar procedente los recursos de apelación incidental formulados por el Ministerio Público y la víctima, y en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución de 7 de marzo de 2022, determinando que la autoridad judicial de primera instancia en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen convoque a audiencia para emitir una nueva resolución que cumpla con las premisas que se señalaron en el Auto de Vista de 22 de igual mes y año.
En ese sentido, el Vocal ahora accionado concluyó que en principio correspondía analizar el régimen de medidas cautelares, dentro del cual las autoridades jurisdiccionales están en la obligación de reatar su análisis en las condiciones de validez legal previstas por el art. 231 bis del CPP incorporado por el art. 11 de la Ley 1173, el cual establece los presupuestos necesarios para aplicar dichas medidas, a quienes les incumbe la carga de la prueba y fundamentalmente la concurrencia del presupuesto material y presupuesto procesal, haciéndose esa distinción en el entendido de que la Constitución Política del Estado remite al análisis de esas disposiciones legales, cuando incorpora el principio de reserva legal al ejercicio del derecho fundamental libertad -art. 23.I de la CPE-, al identificar que ese derecho solo podrá ser restringido en los límites señalados por ley para asegurar el descubrimiento de la verdad historia en la actuación de las instancias jurisdiccionales; en ese sentido, corresponde a quien solicita la aplicación de medidas cautelares identificar cual es el presupuesto material a objeto de otorgar a la autoridad jurisdiccional los elementos de convicción necesarios para vincular al imputado o los imputados con un hecho punible en calidad de probable autor o participe del mismo y simultáneamente debe concurrir elementos suficientes que acrediten o permitan visibilizar que los imputados no se someterán al proceso u obstaculizaran la averiguación de la verdad, una vez que se acredita esos dos presupuestos recién puede analizarse la media cautelar idónea, en función a los riesgos procesales existentes.
A ese efecto, el Vocal ahora accionado, pasó a verificar los agravios planteados, remitiéndose a la Resolución de 7 de marzo de 2022, mediante la cual la Jueza de la causa señaló que en cuanto al presupuesto material tenía duda razonable; puesto que existían contradicciones en la imputación formal, en el sentido que: i) Se indicó que la víctima fue objeto de violencia psicológica, extremo que fue observado por el abogado de la defensa del imputado -accionante- de manera acertada en el sentido de que no se cumplieron con los elementos de violencia psicológica al no identificarse cual se estaría atacando, ya que si bien no existe una pericia psicológica para sustentar una imputación formal, esta tampoco es necesaria, en el sentido de que existen parámetros para determinar dicha violencia o por lo menos se tenga en su declaración episodios, debiéndose tener un equilibrio bajo el principio de objetividad, para lo cual se deben tomar en cuenta las pruebas de ambas partes. En esa etapa del proceso penal solo se necesitan indicios para la probabilidad de autoría; empero, dichos indicios deben ser fundamentados y sustentados coherentemente, mucho más si se solicita una detención preventiva, no siendo suficiente con relación a la violencia psicológica que se describa que la víctima se siente emocionalmente afectada sin indicar cómo y cuándo sucedió, limitándose a señalar que a partir de la declaración informativa de la víctima se tendría un grado de desvaloración o menosprecio; ii) En cuanto a la violencia económica, se tienen los elementos presentados en la imputación formal por la Fiscal de Materia. Al respecto la Trabajadora Social manifestó que la víctima se encontraría manipulada emocional y psicológicamente, cuando ese punto debió ser concluido por un perito, no así realizarse esas aseveraciones a objeto de sustentar presupuestos para la detención preventiva, al tratarse de violencia psicológica y económica, ese extremo se tiene observado en la imputación formal, más aun si la mencionada profesional verificó aspectos socioeconómicos y no psicológicos; iii) En la imputación formal se mencionó que la víctima manifestó que recibía Bs30.- diarios que no le alcanzaba; empero, de la declaración de la nombrada se tiene que el accionante le apoyó en la conclusión de la carrera de Ingeniería Comercial hasta que pueda sacar su título, y que ella no fue inmiscuida en el negocio de la venta de carnes porque tenía que terminar su carrera; posteriormente, se ausentó a la “ciudad de México” para el tratamiento de su madre y a cuidarla, situación que el accionante aprovechó para serle infiel; toda esa fundamentación presentada por el Ministerio Público en la relación fáctica de los hechos para acreditar el presupuesto material es contradictorio, puesto que después de lo mencionado concluyó que solo recibía el referido monto económico; empero, el accionante le ayudó a concluir sus estudios, y que conformaron una sociedad antes de irse de viaje, oportunidad en la que le fue infiel; y, iv) Se indicó que el accionante se dedicaba a atender la carnicería, que sería su trabajo. Que la víctima señaló que no fue parte del negocio; empero, desde un inicio manifestó su consentimiento de invertir Bs50 000.- que le dio su padre, “…sobre la administración más adelante seguramente se aclarara si participaba en las ventas o no y como…” (sic) al considerar que se trata de delitos económicos, sin hacer énfasis de que el nombrado sacó adelante el negocio, ni como se desenvolvía para que ese negocio marche, siendo esa la conclusión a la que arriba su autoridad -se entiende la Juez de la causa- respecto al grado de participación del accionante; puesto que si bien la Fiscal de Materia acompañó e indicó prueba; empero, no se refirió a la declaración de éste, olvidando los principios de objetividad y de igualdad de las partes; por lo que tiene duda razonable; debiéndose considerar que la congruencia es elemental para una imputación formal, y que al existir duda razonable con relación al presupuesto material, con relación a los arts. 301 y 302 del CPP, no se cumplió con el mismo.
En ese marco, el Vocal hoy accionado concluyó que, lo precedentemente señalado -conclusión de la Jueza de primera instancia-, a su criterio resulta incorrecto, por cuanto no se debe desconocer en lo que respecta a la acreditación del presupuesto material, establecido por el art. 233.1 del CPP, debe ser interpretado y comprendido conforme a la Constitución Política del Estado, que establece la garantía de la presunción de inocencia, habida cuenta que la imputación formal no constituye base para determinar la culpabilidad o la inocencia del sujeto; por lo tanto, la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, debe surgir de la acreditación de una presunta participación o autoría, extremo que debe emerger de una valoración armónica e integral de los elementos de juicio que sean objetivos y concretos, o como lo determinó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso participó en el hecho que se investiga. En ese sentido, la consideración del requisito contenido en el mencionado art. 233.1 de la CPP, es la primera actividad que debe desarrollar el Juez de la causa en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para la aplicación de cualquier medida cautelar personal, escuchando en efecto el argumento de la Fiscal de Materia o de la parte acusadora y someterlo a contradictorio, para determinar si en el caso concreto concurre ese primer requisito; es decir, si existen indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso participó en el ilícito que se investiga, no requiriendo certeza respecto a los hechos que se le atribuye al imputado. Con base en ese razonamiento, el Vocal ahora accionado, ejerciendo la facultad fiscalizadora que le otorga el art. 17 de la LOJ, tomando como base la obligación contenida no solamente por el art. 173, sino principalmente en el art. 124, ambos del CPP, relativo a la obligación de la fundamentación a la que están reatadas las autoridades jurisdiccionales, la cual debe ser entendida no solamente como la identificación de la premisa normativa como acontece en el presente caso, sino esencialmente el desarrollo de los razonamientos lógico-jurídicos que permitan entender por qué un determinado caso se ajusta o no a la premisa normativa identificada por la propia autoridad jurisdiccional, concluyó que la Resolución de 7 de marzo de 2022 emitida por la autoridad judicial de primera instancia es incomprensible, ya que no se dio cumplimiento a la vinculación de los hechos con el presupuesto material para acreditar la probabilidad de autoría o participación; puesto que ante la existencia de duda o contradicciones, las mismas debían ser disipadas en audiencia, aquello bajo el control del Juez que conoce la causa, que es el controlador de la investigación; en ese sentido, se verificó que en la citada Resolución emitida por la Jueza de primera instancia no existe la debida fundamentación y motivación a efectos de hacer conocer a las partes en primera instancia cuales eran los motivos por los cuales considera que no existen indicios suficientes a efectos de acreditar la probabilidad de autoría.
De igual manera, el Vocal ahora accionado consideró que en la Resolución de 7 de marzo de 2022 no se valoró correctamente los elementos de prueba acompañados por parte de la víctima, sin que exista razonamiento lógico jurídico respecto al valor asignado ya sea positivo o negativo, entre ellos los extractos bancarios, los mensajes de texto enviados por el accionante a la víctima; es así que, todos esos elementos de convicción que fueron acompañados por la nombrada no se valoraron por la Jueza de primera instancia; es decir, no se les otorgó un valor positivo o negativo, a efectos de que la citada Jueza emita la resolución correspondiente.
De acuerdo a lo manifestado precedentemente, el Vocal hoy accionado concluyó que debía dejar sin efecto la Resolución de 7 de marzo de 2022, aquello ejerciendo la facultad fiscalizadora, porque no se puede ejercer un control normativo cuando la resolución es carente de un elemento central como es la debida fundamentación y motivación, así como la valoración de elementos de prueba que fueron puestos a conocimiento de la instancia.
Es así que, bajo lo precedentemente señalado, el Vocal hoy accionado indicó de forma razonable el motivo por el cual declaró procedentes los recursos de apelación incidental objeto de análisis, y por qué consideraron necesario dejar sin efecto la Resolución de 7 de marzo de 2022, por lo que en ese sentido el Auto de Vista de 22 de igual mes y año, se encuentra fundamentado, motivado y congruente; puesto que si bien no se resolvieron los agravios planteados por la parte apelante, no obstante, conforme se tiene concluido precedentemente, no lo hizo al advertir que la Resolución de 7 de ese mes y año carecía de fundamentación y valoración probatoria en cuanto al presupuesto material previsto por el art. 233.1 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, señalando a ese efecto la normativa que le posibilitó realizar esa labor -arts. 17 de la LOJ, 124 y 173 del CPP-, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, en cuanto a Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora coaccionada, corresponde señalar que de acuerdo al informe cursante de fs. 72 a 76 vta., así como de la revisión del Auto de Vista de 22 de marzo de 2022, objeto de esta acción tutelar, se puede advertir que no participó en la emisión de dicha determinación; puesto que únicamente fue pronunciado por Oscar Florero Florero, Vocal de la referida Sala; consecuentemente, la nombrada carece de legitimación pasiva, para ser accionada dentro de esta acción tutelar, la cual es entendida como “…la identificación o individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar [como] coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…” (SCP 0442/2012 de 22 de junio [las negrillas nos pertenecen]); por consiguiente, no se advierte que la mencionada Vocal vulneró derechos del accionante.
Otras consideraciones
A partir de la lectura del acta de audiencia de consideración y resolución de la acción de amparo constitucional, cursante de fs. 81 a 82 vta., se puede advertir que se hizo constar que el accionante refirió que: a) La SCP 1709/2004 de 22 de octubre, entre otras, estableció que de acuerdo con el art. 44 del CPP, los Tribunales tienen facultad de resolver los incidentes de extinción de la duración máxima del proceso; es decir, en apelación o casación; asimismo, la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, efectuó una reforma donde la parte imputada puede plantear incidentes y excepciones durante la fase preparatoria, señalando la SCP 1071/2015 de 26 de octubre, el tratamiento de las excepciones; lo que respecta a los recursos de apelación o casación se rigen por la jurisprudencia constitucional que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; b) Se indicó que existen modificaciones a la citada Ley que establecen que se puede plantear excepciones pasados los diez días de notificados con la imputación formal y también en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, efectuándose una nueva regulación sobre el planteamiento de las excepciones de la extinción penal de carácter sobreviniente; respecto a las fases de apelación y casación no establece en ninguna de las partes, lo que quiere decir que se tiene que conocer ese tipo de excepciones conforme a la “…jurisprudencia constitucional señala líneas arriba” (sic); y, c) La SC 1529/2011-R de 11 de octubre, determinó que la extinción de la acción penal únicamente puede ser promovida hasta antes de pronunciar la sentencia de primera instancia, ese entendimiento fue reconducido a través de la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, estableciendo que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia no es el límite para interponer la excepción, pudiendo promoverse en cualquier etapa del proceso penal; teniéndose otra modulación a través de la SCP “1061/2015-S2”, con referencia al planteamiento de los incidentes ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, siendo competentes el Juez o Tribunal donde radica la causa principal, misma que rige actualmente, de modo que no se puede soslayar la observancia de esas decisiones constitucionales conforme al art. 203 de la CPE, cuando los supuestos fácticos son similares o idénticos debiéndose cumplir de manera inexcusable al ser vinculantes; en cuanto a las vulneraciones denunciadas en el presente “recurso”, al emitirse la Resolución de 22 de septiembre de 2022, rechazando las excepciones de prescripción, y de acuerdo a la SCP 0602/2020-S4 de 20 de octubre refiere a una resolución en la que el “tribunal de juicio” rechaza un recurso de reposición a efectos de resolver esa problemática, no pudiéndose interponer la prescripción de la acción penal de manera sobreviniente en grado de apelación sino en la etapa preparatoria; asimismo, la mencionada Sentencia en ninguna de sus partes ingresó a analizar el tratamiento de las excepciones de la extinción de la acción penal sobreviniente en grado de apelación o casación, que no menciona ni reconduce ninguna sentencia; por lo tanto, no puede ser referente para rechazar la solicitud de extinción, teniéndose la “Resolución” 1115/2021 de 23 de noviembre, del Tribunal Supremo de Justicia, que no generó ningún precedente ni jurisprudencia alguna porque se trata de un mero auto interlocutorio, en conclusiones en materia penal, solamente genera doctrina legal aplicable en los casos de recursos de casación de forma y fondo, concluyendo que la resolución cuestionada de los “vocales accionados” vulneró derechos constitucionales; por lo que existe un total desconocimiento de la norma y la jurisprudencia, desconociendo que la prescripción penal es una institución de carácter sustantivo que afecta a la esfera de la libertad del imputado como señaló la SCP 1030/2003 de 23 de julio; por todo ello solicita se conceda la tutela, ratificando su petitorio.
Así como también, se hizo constar la intervención de Sandra Mamani Villca, Fiscal de Materia, quien en la misma audiencia manifestó que: 1) El instituto de las excepciones previstas por el art. 314 del CPP modificado por las Leyes 586 y 1173, establece cuales son los momentos para la formulación de los incidentes y excepciones, teniendo en esa línea el Auto Supremo (AS) 1115/2021 de 23 de noviembre, el cual estableció que las excepciones e incidentes en cuanto a la oportunidad procesal para su interposición, son reconocidos todos aquellos momentos anteriores a la emisión de una sentencia; es decir, el tiempo límite para plantearlos no debe superar la etapa de juicio, asimismo establece que una excepción es tramitada en la vía incidental; 2) En ese sentido, las “Autoridades Accionadas” realizaron una correcta valoración de todos los elementos, de ninguna manera vulneraron derechos y garantías constitucionales; y, 3) Solicitó se deniegue la tutela.
Consecuentemente, de las intervenciones mencionadas precedentemente, se advierte que las mismas no guardan coherencia con los hechos denunciados mediante la presente acción de amparo constitucional, extremo por el cual corresponde llamar la atención al Secretario de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por cuanto toda acta elaborada en las audiencias de consideración y resolución de las acciones de defensa, constituyen una pieza procesal importante que coadyuva a la emisión de la sentencia constitucional plurinacional correspondiente, habiéndose apartado de la obligación de remitir a este Tribunal todos los antecedentes de la acción tutelar interpuesta, ya que la acta de audiencia remitida no corresponde al acta del presente caso, o en su caso, existiría un error en su transcripción, a pesar que en el encabezado del mismo se hizo constar los datos correspondientes a las partes procesales de la acción de amparo constitucional, sin tenerse identificada en esa primera parte a la mencionada Fiscal de Materia que intervino en esa audiencia; aclarándose al respecto que, si bien este Tribunal podría pedir durante la tramitación de esta acción de defensa dicho actuado procesal como información complementaria; sin embargo, por celeridad y economía procesal, y al concluirse por la denegatoria de la acción tutelar, no se procede con la solicitud de documentación, con la finalidad de no dilatar la resolución del presente caso.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.