SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2023-S1

Fecha: 02-May-2023

Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern[15], afirma “la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de

“De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa”. 

Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano.

En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, la Constitución Política del Estado en el art. 73.I, garantiza ese derecho en los siguientes términos “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana” e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[16], señala al respecto en su art. 10.1 que “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 

En sintonía con lo anotado precedentemente, mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), emitió la Resolución 1/08 “Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas”[17], en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como: 

“Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”; “Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad”.

Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar. 

En esa línea de razonamiento, la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación[18].  

En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, estableció:

“… la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado”.

En esa misma línea de razonamiento se pronunció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico de la SCP 1624/2013 de 4 de octubre, al señalar:

“… la privación de libertad, implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados …” 

Asimismo, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0192/2018 de 14 de mayo[19], citando la SCP 0618/2012 de 23 de julio, ha expresado que: “es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema”.  

En atención a las citas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales precedentes, habida cuenta del carácter universal de los derechos fundamentales que asumió el constituyente, estableciendo por lo tanto el deber de respetar el valor intrínseco de todo ser humano, traducido en su dignidad; que si bien en virtud a la potestad sancionadora del Estado, es legítimo sancionar y disponer medidas cautelares en los casos y según las formas previstas en la ley, no es menos importante el respeto de sus derechos de los privados de libertad.

En ese entendido, las persona privadas de libertad encuentran limites a su libertad personal, por la naturaleza restrictiva de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva); empero, eso no implica que los demás derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, se vean afectados, más al contrario se mantienen incólumes los mismos, así se tiene el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, a la integridad física, a la vida, a la educación, el acceso a la justicia, que tienen como sustrato la dignidad humana, cuya limitación o supresión se torna en una restricción ilegítima, injustificada, que si bien pueden verse disminuidos en el ejercicio pleno de algunos derechos, no obstante, no pueden ser suprimidos. 

En esa comprensión, el privado de libertad que por su condición temporal y excepcional se encuentra limitado en su libertad personal, se halla en estado de vulnerabilidad, en situación de desventaja y desigualdad; por lo que, es el Estado, el que asume la responsabilidad de velar por el respeto de sus derechos -excepto el de libertad personal cuya limitación fue impuesta conforme a las formas y según los casos que la ley establece-, lo contrario significaría una exclusión, en desmedro de su condición humana, de su derecho a la dignidad, extremo que se encuentra reñido con los valores -como el de dignidad- que fundan o sustentan la Constitución del Estado Plurinacional. 

Por último, y considerando todo lo desarrollado, debemos afirmar, que dentro de los fines y funciones del Estado está el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el  art. 9.4 de la CPE[20], y en ese marco, todos los niveles del Estado (Central, departamental y municipal)  tienen la obligación de adoptar medidas y acciones en favor de los sectores vulnerables, dentro de los que se encuentran los privados de libertad; ello con el objetivo de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de  los derechos de éste grupo de personas, quienes por diferentes circunstancias de la vida se encuentran internos en centros penitenciarios; considerando que no perdieron otros derechos inherentes al ser humano, siendo los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados.

En ese entendido, es la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan los derechos de las personas privadas de libertad quienes tiene el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad.

III.5. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

Sobre esta temática, la SCP 1572/2003-R de 4 de noviembre[21], dentro de un recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional- señaló que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias no tienen legitimación pasiva, porque no ejercen la jurisdicción como los jueces sino que, cumplen sus órdenes e instrucciones, salvo que contradigan o alteren las mismas, que fue reiterada por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1093/2010-R de 27 de agosto; y, la SCP 1521/2014 de 16 de julio.

Ahora bien, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre[22], dentro de una acción de libertad desarrolló el fundamento jurídico respecto a la legitimación pasiva en funcionarios subalternos, reiterando  el entendimiento efectuado en las SC 1093/2010-R, la que a su vez repitió la SC 0332/2010-R de 17 de junio.

Por su parte la SCP 0326/2014 de 21 de febrero[23], desarrolló el fundamento jurídico sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional en acción de libertad, reiterando el entendimiento desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1121/2012 de 6 de septiembre, 0691/2012 de 2 de agosto y la SC 1093/2010-R, expresando que la referida acción debe dirigirse contra las personas o autoridades que son responsables del acto ilegal y que lesiona sus derechos, posibilitando así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese en el análisis de la problemática planteada, en este entendido la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias, son servidoras y servidores de apoyo judicial; por lo que, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, en consecuencia carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, considerando que su función es acatar órdenes o instrucciones de su superior, excepto cuando no asumen la determinación  de la autoridad jurisdiccional y siempre y cuando implique lesión a  derechos fundamentales o garantías constitucionales. Asimismo, la referida SCP 0326/2014 fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0965/2014 de 23 de mayo, 1521/2014 de 16 de julio y 359/2016-S1 de 17 de abril.

Siguiendo el desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo judicial, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[24], sobre este tema en la acción de libertad realizó un cambio de línea respecto al entendimiento efectuado en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y en la 1279/2011-R de 26 de septiembre, señalando que:

“…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente…”.

La referida SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0759/2015-S2 de 24 de junio, 0244/2016-S2 de 21 de marzo, 1110/2017-S2 de 23 de octubre, 0798/2018-S3, 0259/2019-S1 de 15 de mayo, entre otras.

Finalmente, asumiendo el cambio de línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada precedentemente, tomando en cuenta el entendimiento expresado en las SSCC 1572/2003-R y 0332/2010-R, respecto a  la  legitimación  pasiva  de  funcionarios subalternos del Órgano Judicial,  la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció como sub regla que tales funcionarios carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; tomando en cuenta que no cumplen una función jurisdiccional, estableciendo como excepción a la citada sub regla para ser demandados en dichas acciones tutelares en tres supuestos, los cuales son los siguientes:

“…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva…”.

La referida SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0084/2018-S1 de 23 de marzo, 0638/2019-S1 de 22 de octubre, 0882/2019-S2 de 25 de septiembre, 0055/2020-S3 de 12 de marzo, entre otras.

III.6. Sobre la acción de libertad innovativa

La Ley del Tribunal Constitucional promulgada el 1 de abril de 1998, en su Capítulo IX estableció el marco jurídico del recurso de habeas corpus, señalando más propiamente en su art. 91.VI que “No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios…”; redacción a partir de la cual, se fue gestando la institución del habeas corpus innovativo, pues el habeas corpus no solo podía ser interpuesto cuando se encuentre vigente y latente la lesión o amenaza de lesión a los derechos a la libertad sino también cuando los mismos hubieren cesado.

En ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional 361/99-R de 26 de noviembre de 1999, en revisión de la Sentencia pronunciada el 13 de octubre de ese mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, determinó revocar dicha Sentencia y declarar procedente el recurso, debiendo  el Tribunal de Habeas Corpus aplicar el artículo 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional –Ley 1836 de 1 de abril de 1998– , alegando que “…el hecho de haberse puesto en libertad al recurrente el mismo día a horas 19 no destruye la ilegalidad de su detención y más bien confirma que la detención fue arbitraria, basada en una simple sindicación…”, determinación que no solo puso en evidencia la procedencia del habeas corpus en su modalidad innovativa sino también generó el cumplimiento del objetivo que es encomendado a las autoridades judiciales que no quede impune el comportamiento de los responsables de la lesión o amenaza de lesión de una persona.

En  igual  sentido,  el  entonces  Tribunal  Constitucional  pronunció  la  SC 92/02-R de 24 de enero de 2002, aprobó la Resolución de 5 de noviembre de 2001 -que declaró procedente el recurso de habeas corpus- emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentando que “…si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, determinación que expresamente asumió lo dispuesto por el art. 91.VI de la Ley 1836. Así también, entre otras, las SSCC 0387/2002-R de 9 de abril[25], 1135/2002-R de 19 de septiembre[26]; 0352/2003-R de 25 de marzo[27]; y, 1476/2003-R de 14 de octubre[28].

Posteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, resolviendo un recurso de habeas corpus en el que se denunció la lesión del derecho a la libertad debido a una detención indebida que si bien habría cesado antes de la interposición del recurso; determinó revocar la Resolución 4/2003 de 6 de septiembre, declarando improcedente el aludido recurso, toda vez que, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación del recurso. Sentencia Constitucional en la que, si bien señaló que dicha determinación no implicaba un cambio de línea jurisprudencial, originó una modificación al entendimiento jurisprudencial que se fue aplicando, pues a partir de dicho razonamiento, si la lesión hubiere cesado previo a la presentación del recurso debía ser declarado improcedente, y en caso que el recurso fuere presentado y luego cesaran los actos  lesivos se determinaría su procedencia. Razonamiento reiterado por las SSCC 1589/2003-R de 10 de noviembre[29], 1728/2003-R de 28 de noviembre[30], 1757/2003-R de 2 de diciembre[31], 0193/2004-R de 9 de febrero[32] y otras.

Luego, a través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, se cambió el entendimiento que fue asumido en las Sentencias Constitucionales citadas en el párrafo precedente, al señalar que:

“Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que “…una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada […] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad […] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada   y   el   recurso   de   hábeas   corpus  declarado  procedente  […]’” (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados).

Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso”.

Más adelante, con la SC 0451/2010-R de 28 de junio se recondujo el entendimiento citado precedentemente al anterior contenido en la             SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado.

A través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre[33], asumiéndose parámetros interpretativos más favorables respecto a la protección de los derechos humanos se recondujo la línea jurisprudencial a lo expresado en la referida SCP 0327/2004-R, determinándose que la acción de libertad procede aún hubiera cesado la privación de libertad, reconociendo a partir de ello la acción de libertad innovativa, que tiene un carácter preventivo, con la finalidad de que ya no sucedan los mismos actos ilegales en futuras actuaciones.

La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, sin realizar una modulación a la acción de libertad innovativa, estableció la aplicación de la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, señalándose que:

“La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. 

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”.

Bajo los lineamientos jurisprudenciales desarrollados precedentemente, considerando la aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, a través de la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio[34] se recondujo la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0744/2015-S3 al entendimiento asumido en la SCP 2491/2012, en consecuencia la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia solamente puede aplicarse en la acción de amparo constitucional.

Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, respecto a la acción de libertad innovativa, es preciso señalar que, conforme se sostuvo en la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en la SCP 2491/2012, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de dicha acción de defensa, evitando que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.

Consecuentemente, la acción de libertad innovativa es el mecanismo idóneo que procede aun hubiere cesado el acto ilegal ante amenazas a los derechos a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento; siendo su principal finalidad evitar que en el futuro se repitan actos que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, conforme establece el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo)[35], el efecto de la concesión de tutela será la responsabilidad de los particulares o servidores públicos.

III.7. Análisis del caso concreto

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, y el principio de “celeridad”; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- y la Secretaria  del referido Juzgado -ahora codemandada- no remitieron a la fecha -se entiende hasta la presentación de ésta acción de defensa- los antecedentes del recurso de apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio 262/2021 de 29 de julio, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; la cual observó los mismos en dos oportunidades por no estar aparejados los elementos de prueba producidos en la audiencia (virtual) de 29 de julio de 2021, donde se le impuso la medida cautelar de detención preventiva.           

         En ese sentido, de los antecedentes se evidencia que: A través del Auto Interlocutorio 262/2021, la autoridad demandada le impuso a la -ahora accionante- la medida cautelar de detención preventiva, quien en audiencia de 29 de julio de 2021 interpuso recurso de apelación conforme a lo dispuesto por el art. 251 del CPP (Conclusión II.1.); En ese sentido, el 4 de agosto del mencionado año, la autoridad demandada remite a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de los antecedentes del recurso de apelación (Conclusión II.2.); El 11 del citado mes y año, la Secretaria de la mencionada Sala Penal, en mérito a lo dispuesto por la providencia de 5 del mismo mes y año, observa y devuelve a la autoridad demandada los antecedentes del recurso de apelación remitidos, a razón de que no fueron aparejados los elementos de prueba producidos en audiencia de 29 de julio de 2021 (Conclusiones II.3. y II.4.);  En consecuencia, la autoridad demandada dicta la providencia de 12 de agosto del referido año, disponiendo que en el día, la Secretaria codemandada de cumplimiento a lo dispuesto por la providencia de 5 de idéntico mes y año, bajo responsabilidad (Conclusión II.5.); Por tal razón, la Secretaria codemandada eleva a la autoridad demandada, el Informe de 13 de agosto de idéntico año, donde señala que en audiencia de 29 de julio del mismo año no se presentó elemento de prueba en físico y que se remitió la grabación de la misma en un disco compacto, más el cuaderno de control jurisdiccional en original (Conclusión II.6.); El 16 de agosto del citado año, la autoridad demandada, conocido el referido informe y en mérito a lo dispuesto por la providencia de 13 del mismo mes y año, nuevamente remite a la referida Sala Penal, los antecedentes del recurso de apelación (Conclusiones II.7. y II.8.); El 23 de agosto del mencionado año, la Secretaria de la indicada Sala Penal, ahora en mérito a lo dispuesto por la providencia de 17 del mismo mes y año, por segunda vez observa y devuelve a la autoridad demandada los antecedentes del recurso de apelación, esta vez porque concluye que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por la providencia de 5 de agosto de 2021 (Conclusiones II.9. y II.10.); Por tal motivo, la autoridad demandada dicta la providencia de 24 de agosto de 2021, a través de la cual dispone que la Secretaria codemandada,  en  el  día,  cumpla  con  lo dispuesto por la providencia de 17 del mismo mes y año, y remita los antecedentes del recurso de apelación (Conclusión II.12.); En mérito a ello, la Secretaria codemandada eleva a la autoridad demandada, ahora el Informe de 24 de agosto de 2021, donde le señala que, se deslinda de responsabilidades por las tres ocasiones en las que se estarían remitiendo los antecedentes del recurso de apelación y que se ratifica en el tenor íntegro de su Informe de 13 del mismo mes y año (Conclusión II.12.); El 25 de agosto de 2021, la autoridad demandada, conocido el referido Informe y en mérito a lo dispuesto por la providencia de la misma fecha, por tercera ocasión remite a la ya indicada Sala Penal, los antecedentes del recurso de apelación (Conclusiones II.13. y II.14.). En ese contexto, de forma previa se debe señalar lo siguiente:

         La acción de libertad se constituye en la acción de defensa idónea para tutelar la lesión del derecho al debido proceso, siempre y cuando se presenten las siguientes circunstancias: “1) Cuando exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o de locomoción, ante la amenaza de su restricción que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación ordinarios dentro del proceso penal, siempre que estos sean oportunos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta, supuesto en el cual puede ser presentado de forma directa” (Fundamento Jurídico III.1.), criterio arribado en observancia del principio del estándar de protección alto de protección de derecho y garantías sobre la cual actúa este Tribunal. En el presente caso, los hechos que denuncia la impetrante de tutela, si bien no se encuentran directamente vinculados con su derecho a la libertad personal, del cual se ve restringida en mérito a lo dispuesto por una Resolución Judicial dictada dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sí se encuentran indirectamente vinculados, porque a razón de los mismos se le impide definir su situación jurídica a través del recurso de apelación que interpuso conforme lo dispuesto por el art. 251 del CPP. Por otro lado, de los hechos que denuncia la peticionante de tutela, se advierte que no le era exigible agotar otro medio de impugnación ordinario de forma previa a la presentación de esta acción de defensa, más cuando los mismos merecen una atención inmediata por su incidencia, que afectan su situación jurídica como persona privada de su derecho a la libertad personal. Esos extremos dan cabida a que puedan ser aplicados los fundamentos de la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, por contener el estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos y garantías; con los cuales, la problemática identificada será analizada en el fondo.

         El desarrollo de la jurisprudencia de este Tribunal, ha instituido tipologías de la acción de libertad a razón de los derechos y garantías que tiene como objeto de tutela (art. 125 de la CPE). Es así que se tiene a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, el cual busca imprimirle celeridad a todo trámite judicial o administrativo que este siendo indebidamente dilatado, mismos con lo que se pretende resolver la situación jurídica de una persona que se encuentre privada de su derecho a la libertad (personal o de locomoción), sin necesidad de agotar los medios de impugnación ordinarios que no sean oportunos para conseguir de forma oportuna aquel fin (Fundamento Jurídico III.2.). Ahora bien, la celeridad, como principio que rige a la jurisdicción ordinaria (arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE) tiene como objeto garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones indebidas, donde se acaten los plazos procesales ya predispuestos en las disposiciones normativas de cada materia de acuerdo a cada etapa preestablecida para su evolución, procurando que no se impongan prácticas innecesarios y formalistas que retrasen su sustanciación; para así procurar la existencia de procedimientos y procesos ágiles, eficaces y sencillos, en los que las autoridades jurisdiccionales dicten Resoluciones Judiciales que generen estados de seguridad jurídica, siendo la base de este fin el derecho que tiene toda persona a una justicia pronta y oportuna (Fundamento Jurídico III.3.). En ese sentido, por los dos tópicos abordado, este Tribunal llega a concluir, que la acción de libertad presentada por la accionante se constituye en la acción de defensa idónea con la que pueden ser tutelados los derechos y principio que considera han sido lesionados, más aún cuando los hechos denunciados manifiestan la existencia de actos jurisdiccionales y administrativos indebidamente dilatorios. 

         Por otro lado, es necesario precisar que si bien las acciones de defensa establecidas en la Constitución Política del Estado, tienen como objeto tutelar solo derechos y garantías, este Tribunal, a través de la SC 0096/2012 de 19 de abril[36], llegó a sentar jurisprudencia referente a que el ámbito de protección de todas ellas alcanza también a los principios y valores reconocidos en el bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), siempre que estos encuentran una vinculación directa con aquellos; tal y como ocurre en el presente caso, pues el derecho al debido proceso debe ser interpretado en observancia del principio de celeridad.

Con base en lo señalado, al constatarse una pluralidad de demandados con la acción de defensa presentada por la impetrante de tutela, se realizará un análisis por separado de los actos que habría realizado cada uno de ellos.

III.7.1.Respecto a la autoridad demandada

   El análisis de la legitimación pasiva de las y los servidores de apoyo

   judicial  en  acciones  de  defensa,  también  llevó a este Tribunal a

   realizar la siguiente conclusión:

“…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente…”. (Fundamento Jurídico III.5.)

En el presente caso, se ha establecido que la autoridad demandada no ha ejercido el respectivo control jurisdiccional sobre el actuar de la Secretaria codemandada, quien al tener también conocimiento de las observaciones realizadas por la Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusiones II.5. y II.11), ha consentido simple y llanamente que se realicen en dos oportunidades la remisión de los antecedentes del recurso de apelación interpuesto por la accionante sin hacer el control correspondiente (Conclusiones II.7. y II.13); actuar con el cual ha provocado que aquel medio de impugnación ordinario no sea resuelto en audiencia después de aproximadamente veintisiete días calendario  -desde su interposición hasta pocas horas antes de la presentación de esta acción de defensa- (fs. 49).

La falta de control jurisdiccional y la aquiescencia en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación sin que se haya considerado las observaciones realizadas por la Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se configuran en actos dilatorios indebidos; por los cuales corresponde otorgar la tutela solicitada. Empero, como ya se señaló, de la Nota de 25 de agosto de 2021, con cargo de recepción de la misma fecha (Conclusión II.14.), se tiene que la autoridad demandada ya remitió los antecedes del recurso de apelación interpuesto por la accionante a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su resolución; por lo que, en el mismo sentido en que se procedió con la Secretaria codemandada, este Tribunal adoptará una medida idónea en contra de la autoridad demandada, tendiente a que los actos dilatorios indebidos en los que incurrió no se vuelva a manifestar a la postre (Fundamento Jurídico III.6).

Por otro lado, se establece que la autoridad demandada y Secretaria codemandada con su actuar, han desconocido el estado de vulnerabilidad, desventaja y desigualdad en el que se encuentra la peticionante de tutela (Fundamento Jurídico III.4), quien esta privada de su derecho a la libertad personal. La misma, por su condición, si bien se ve restringido en el ejercicio pleno del mismo, ello no implica que haya perdido su estatus de ser humano y se le pueda restringir de los otros derechos que tiene como tal, entre estos, el de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que también fue lesionado. Por el contrario, el Estado, a través de sus instancias jurisdiccionales y administrativas, tiene la obligación de tratarlo con dignidad, imprimiendo celeridad a todas las peticiones que realiza (Fundamento Jurídico III.1.1), respetando los actos jurídicos procesales a desarrollarse en los plazos procesales dispuestos por la Ley, más cuando en estos deben tratase vertientes que tienen que ver con la posible modificación de su situación jurídica. Por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.7.2.Respecto a la secretaria codemandada

La jurisprudencia de  este Tribunal ha establecido que las y los servidores de apoyo judicial llegan a tener legitimación pasiva para ser demandados a través de las acciones de defensa establecidas en la Constitución Política del Estado, en tres supuestos específicos:

“…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de   la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional    pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva…”. (Fundamento Jurídico III.5).

En el presente caso, se manifiesta el tercero de los supuestos referidos, ya que ha quedado establecido, que la Secretaria codemandada ha incumplido la instrucción dada por la autoridad demandada en audiencia de 29 de julio de 2021, quien luego de haber declarado  por interpuesto el recurso de apelación de la accionante contra el Auto Interlocutorio 262/2021, la conminó  a  que  los  antecedentes  sean remitidos en el plazo de veinticuatro horas a la Sala Penal de Turno del  Tribunal  Departamental de Justicia de  La  Paz  para  su resolución (Conclusión II.1).

Se  llega  a  aquella  conclusión porque primero, no realizó la remisión  dentro  del  plazo  que  dispone  el art. 251 del CPP, sino después de aproximadamente cinco días calendarios (Conclusión II.2), lo que no encuentra  justificación  por  tratarse  de  un  mero acto administrativo, que  como  máximo  debió  realizarse hasta el 2 de agosto de 2021. Y segundo,  que  es  lo principal, porque no realizó la remisión a la Sala Penal  Cuarta  del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de forma correcta  (Conclusión II.2.),  ya  que  faltaron  ser  adjuntados los elementos de prueba  producidos en la audiencia de 29 de julio de 2021; que si bien no han sido  inicialmente presentados en forma física, debió realizar las gestiones necesarias para que ello sea posible, y así la misma los tenga  en su poder para programar una audiencia de resolución de recuro de apelación;  más  aún  cuando  al  haber sido todos ellos introducidos al proceso  penal  que  se  le  sigue  a  la  peticionante  de  tutela,  ya  se encontraban  bajo  su resguardo y responsabilidad, tal como dispone el art. 56.I. núm. 2 del CPP[37].

Aspecto que la Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz le exhortó  corregir a la Secretaria codemandada en dos oportunidades  (Conclusiones  II.3.  y II.9); empero,  ésta  solo se limitó a elevar ante la autoridad demandada los Informes  de 13 y  24 de agosto de 2021 (Conclusiones II.6. y II.12.), por  los  cuales,  los  antecedentes  del  recurso  de  apelación  fueron remitidos  en otras dos oportunidades y en las mismas condiciones de  la primera que fue observada (Conclusiones II.8. y II.14.), provocando  con ello, que  ese  medio  de  impugnación  ordinario  no sea remitido después  de  veintisiete  días calendario -desde su interposición hasta pocas horas de la presentación de esta acción de defensa- (fs. 49).

Las dos remisiones realizadas  por  la  Secretaria  codemandada,  sin considerar  las         observaciones  realizadas  por  la Secretaria de la Sala Penal  Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, se constituyen en los actos   dilatorios   indebidos   que  han  lesionado  el  principio  de celeridad que  rige la jurisdicción ordinaria y por los cuales la situación jurídica de  la  impetrante  de tutela no ha sido definida; circunstancia que se subsume a uno de los supuesto de procedencia de la acción de libertad traslativa o pronto despacho (Fundamento Jurídico III.1.1.[i]). Como se dijo de forma precedente, ante la primera oportunidad en la que fue observada la remisión de los antecedentes del recurso de apelación (Conclusión II.4.), la Secretaria codemandada debió actuar de forma diligente y realizar las gestiones necesarias para corregir sus omisiones y así la mencionada Sala Penal pueda programar audiencia de resolución de recurso de apelación, más aún cuando la peticionante de tutela es una persona privada de su derecho a la libertad personal.

Consecuentemente y recapitulando, la Secretaria codemandada -que tiene legitimación pasiva para ser demandada- con su actuar ha lesionado el  derecho al debido proceso de la solicitante de tutela, así como el principio de celeridad que rige a la jurisdicción ordinaria, ya que remitió los antecedentes del recurso de apelación, primero, al margen  del plazo dispuesto por el art. 251 del CPP, y segundo, sin considerar las dos observaciones realizadas por la Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; actos dilatorios por los cuales se debe conceder la tutela solicita.

Al margen de aquello, de la Nota de 25 de agosto de 2021, con cargo de recepción  de la misma fecha (Conclusión II.14.), se tiene que la autoridad demandada se dirige a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitiendo los antecedentes del recurso de apelación interpuesto por la accionante, aproximadamente  nueve horas  antes  de sustanciarse la audiencia de 25 de agosto de 2021 (fs. 9 a 12). Lo que hace entrever que, los actos  dilatorios  indebidos  que lesionaron el derecho y principio denunciados  por la impetrante de tutela cesaron, lo que no obsta a que este Tribunal adopte una medida  idónea  en contra de la Secretaria  demandada,  tendiente a que los mismo no se vuelva a manifestar  a  la  postre, siendo este el efecto que persigue la acción de libertad innovativa, “el cual se constituye en el mecanismo idóneo que procede  aún  hubiere cesado el hecho denunciado, siendo su principal finalidad la de evitar que en el futuro se repitan actos que lesionen derechos fundamentales y garantías  constitucionales  y, que  conforme lo dispuesto por el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional  (CPCo),  la consecuencia de la concesión de tutela será la de  determinar la responsabilidad de los particulares o servidores públicos” (Fundamento Jurídico III.6).

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 33/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 13 a 14 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso, y justica pronta, oportuna y sin dilaciones, y principio de celeridad, con base en los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0382/2023-S1 (viene de la pág.40).

2°    Llamar la atención a Ángel Rene Mendoza Montecinos y Beatriz Esther Chávez Escobar, Juez y Secretaria ambos del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, sobre los actos contrarios al orden constitucional advertidos en el presente caso, debiendo en lo venidero evitar  incurrir en actos dilatorios indebidos, como consecuencia de los efectos de la acción  de libertad innovativa, advirtiéndose que de  incurrir nuevamente en los mismos o en otros casos posteriores, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:

i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.

ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.

[2]FJ. III. 3 desarrollo: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

A partir de dicho razonamiento jurisprudencial, esta instancia contralora de garantías, en la resolución de los casos, de manera uniforme y reiterada siguió la referida reflexión mediante las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras. Asimismo, respecto de la invocación de tutela vía acción de libertad ante observaciones o negativa de otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, dichas denuncias fueron denegadas siguiendo las mismas razones a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio, entre tantas.

[3]La citada SCP, continúo señalando: “…de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

(…)

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

[4]En su F.J. III.1 señalo: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda”.

[5]Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.

[6]En el F.J. III.4 “El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el  fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.

Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación.

[7]En su F.J. III.2 “Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.

[8]Art. 125 de la CPE “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertada personal, podrá  interponer  Acción de Libertada y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitara se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad”.

[9]En su F.J.III.5,señalo: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo  y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”, como se pasa a explicar:

(…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que,  también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.

[10]En su F.J.III.1 indico que: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución”.

[11] La SCP 0112/2012 de 27 de abril, refirió que: “Existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada en reconocer, de manera general, que los textos constitucionales están integrados prevalentemente por normas constitucionales-principios (Constituciones principistas) y también en la primacía de éstas respecto de las normas constitucionales-reglas (ante eventuales “antinomias” que salven la coherencia del sistema normativo)”.

[12]En su F.J. III.2 “(...) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado”.

[13]“La dignidad humana, en su sentido moderno, designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente. El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia. De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".

[14]Sobre la dignidad humana La Constitución Política del Estado, en su art. 8.II, ha dejado establecido que la dignidad es uno de los valores en el cual se sustenta el Estado; por ende tiene por fin y función esencial garantizar, el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural y plurilingüe (art. 9.2 CPE). Por otra parte a través del art. 21 ha consagrado a la dignidad como un derecho fundamental, cuando se refiere: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”. Asimismo en el art. 22 ha establecido: “La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. De lo referido la CPE hace entrever que la dignidad debe ser considerada como un valor y un derecho fundamental. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su art. 11.1 dice: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.

[15] STERN, K. (2009).  Jurisdicción Constitucional y Legislador.  Editorial DYKINSON, S.L. Madrid. Pág. 24

[16]El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue ratificado por Bolivia mediante Ley No. 2119, promulgada el 11 de septiembre de 2000.

[17]La Organización de Estados Americanos a través de la Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH), mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OBSERVANDO CON PREOCUPACIÓN la crítica situación de violencia, hacinamiento y la falta de condiciones dignas de vida en distintos lugares de privación de libertad en las Américas; así como la particular situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad mental privadas de libertad en hospitales psiquiátricos y en instituciones penitenciarias; y la situación de grave riesgo en que se encuentran los niños y niñas, las mujeres, y los adultos mayores recluidas en otras instituciones públicas y privadas, los migrantes, solicitantes de asilo o de refugio, apátridas y personas indocumentadas, y las personas privadas de libertad en el marco de los conflictos armados; CON EL OBJETIVO de aportar al proceso de preparación de una Declaración Interamericana sobre los derechos, deberes y la atención de las personas sometidas a cualquier forma de detención y reclusión por el Consejo Permanente, en seguimiento a la Resolución AG/RES 2283 (XXXVII-0/07); ADOPTA los siguientes PRINCIPIOS Y BUENAS PRÁCTICAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS (OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26). 

[18] Al respecto la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, prescribe el respeto a la dignidad y la prohibición de trato cruel o inhumano en los arts. 2.III, 5.I, 9, entre otros.

[19] “…es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas  privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aun encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela”.

[20] Art. 9. CPE “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y las Ley: 4) Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución”.

[21]El F.J.III.2 señaló que: ”Cabe recordar que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.

[22] En el F.J.III.4, sobre la legitimación pasiva en funcionarios subalternos refirió que: “Acerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 23 de agosto, reiteró: “…la jurisprudencia de éste Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: “Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció ´…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…).

Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.

Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno”. (Las negrillas nos corresponden)

[23] El F.J. III.4, señaló que: “La acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal y que una vez interpuesta la misma la autoridad judicial ordenará “…la citación, persona o por cédula, a la autoridad o persona denunciada…” (art. 126.I de la CPE), de ahí que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que incurrió en un acto ilegal u omisión  indebida,  que  restringió, suprimió o amenazó los derechos tutelados por este mecanismo de defensa. Al respecto, la SCP 1121/2012 de 6 de septiembre, estableció: “En consecuencia se tiene que, el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al hecho objeto de tutela” .

Con relación a los funcionarios de apoyo judicial, el art. 83 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias, son servidoras y servidores de apoyo judicial, cuyas funciones según los arts. 94, 95, 101 y 105 de la citada disposición legal, son de apoyo judicial, dirigida al buen funcionamiento de los diferentes despachos. Entonces, si el personal subalterno de los juzgados, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces que son los encargados de impartir justicia y cuyas decisiones generan efectos o consecuencias jurídicas susceptibles de lesionar un derecho subjetivo o interés legítimo, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, dado que su función se limita a acatar órdenes o instrucciones de su superior. La salvedad a la falta de legitimación pasiva, se presenta cuando incurran en excesos que signifiquen contrariar o alterar la determinación de la autoridad jurisdiccional y que implique lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales. En otros términos, las servidoras y los servidores de apoyo judicial, no cuentan con legitimación pasiva para ser demandados; por cuanto por expresa disposición de los arts. 83, 94, 95, 101 y 105 de la LOJ, su función se limita a acatar órdenes del Juez o Tribunal a cargo del conocimiento de la causa.

En ese sentido también se pronunció la SCP 0691/2012 de 2 de agosto, al afirmar: “Debido a que el personal subalterno de los juzgados, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, su función se limita a acatar órdenes o instrucciones de su superior. La salvedad a la falta de legitimación pasiva, se presenta cuando incurran en excesos que signifiquen contrariar o alterar la determinación de la autoridad jurisdiccional y que implique la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales; si el órgano jurisdiccional, conocedor del acto u omisión del funcionario subalterno, no reconduce el procedimiento y lo convalida, asume la responsabilidad, deslindando al funcionario (SC 1093/2010-R de 27 de agosto)”.

[24]En el F.J.III.2 señaló que: “…el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial” (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: “ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo” (las negrillas son nuestras).

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados “…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas y el subrayado son añadidos).

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.

[25]En el tercer Considerando se sostuvo: “…si bien el recurrente fue puesto en libertad después de veinticuatro horas, ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a la recurrida, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley Nº 1836…”.

[26]En el FJ III.2 se estableció que: “…el hecho de que el recurrente hubiese sido puesto a disposición del Fiscal dentro del plazo de las 8 horas previstas por el art. 227 CPP, no destruye la detención indebida denunciada, pues por prescripción del art. 91-VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), aún el acto de persecución o la detención ilegales hubiera cesado, de igual forma se debe realizar la audiencia del Recurso y para el caso de que los presupuestos del art. 18 y 89-I fuesen evidentes se deberá otorgar la protección”.

[27]En el FJ III.2 se señaló que: “…El hecho de que el recurrente, posteriormente hubiera sido puesto en libertad, no desvirtúa la ilegalidad del acto restrictivo de su libertad en que incurrió la autoridad demandada, por lo que no puede ser eximida de la responsabilidad emergente del mismo”. 

[28]En el FJ III.2 se sostuvo que: “Es importante dejar establecido, que, si bien el Fiscal recurrido posteriormente dejó sin efecto los mandamientos de aprehensión, ello no hace desaparecer la ilegalidad de su acto, por lo que debe declararse procedente el hábeas corpus con el objeto de establecer la responsabilidad civil de la autoridad demandada.

[29]El FJ III.1 señaló que: “…siendo la razón esencial del recurso hacer efectiva la protección de la libertad individual, el mismo debe ser planteado en el momento en que están sucediendo tales casos, no siendo pertinente acudir a esta acción tutelar simplemente para identificar a la autoridad que ordenó o ejecutó la medida restrictiva de la libertad”.

[30]En el FJ III.1 se sostuvo que: “…resulta imprescindible plantear el recurso en el momento en el que los derechos a la libertad física o a la locomoción están siendo suprimidos indebida o ilegalmente, a fin de que este Tribunal compulse el acto de la autoridad recurrida y se pronuncie en el fondo ya sea concediendo o negando la tutela, lo que significa, que el recurso planteado luego de que el supuesto agraviado hubiera sido puesto en libertad, debe ser directamente declarado improcedente sin necesidad de ingresarse al fondo de la problemática planteada.”

[31]El FJ III.4 preciso que: “Por otra parte, es necesario referirse a que si bien los recurrentes a tiempo de la realización de la audiencia de hábeas corpus se encontraban en libertad, ello -en este caso- no puede ser causal de improcedencia del recurso, pues consta en obrados que a tiempo de la interposición del mismo estaban privados de su libertad, la que obtuvieron en la audiencia de medidas cautelares realizada con anterioridad a la notificación de los recurridos, diligencia que no se cumplió por la situación de conflicto que se presentó en el país, de manera que la circunstancia señalada no desvirtúa la ilegal actuación ni excluye la responsabilidad de los Fiscales demandados”

[32]El FJ III.2 sostuvo: “Si bien, la SC 1489/2003-R, de 20 de octubre establece que no se puede determinar la ilegalidad de una detención cuando el recurso de hábeas corpus fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes, en el caso que se examina no es aplicable lo determinado por este fallo porque el representado de la recurrente fue puesto en libertad después de media hora de haberse planteado el hábeas corpus, en virtud de lo que se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada.”

[33] El  FJ  III.1 señaló que: “…Nuestro  ordenamiento  jurídico  también sugiere la existencia de esta figura, cuando en el art. 68.6 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional y el propio Código Procesal Constitucional, que en su art. 49.6, determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades”.

[34]El F.J.III.3 sobre la necesaria reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la acción de libertad innovativa señaló que: “Consiguientemente, en aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento “…en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas” (SCP 2233/2013 de 16 de diciembre); se comprenderá que no corresponde asumir en la acción de libertad, una causal de improcedencia prevista expresamente para la acción de amparo constitucional, más aún si no existe un marco normativo constitucional y legal que lo respalde; además que de la interpretación teleológica del art. 49.6 del CPCo, se entiende que la acción de libertad en modalidad innovativa, se encuentra expresamente reconocida y por ende proscrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la misma acción tutelar, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional que no condice con la naturaleza jurídica de la primera; un entendimiento contrario implicaría desconocer un mandato legal y final previsto en la disposición indicada, además que significaría una regresión en la protección de derechos fundamentalísimos como la vida y la libertad en franca vulneración a lo dispuesto en los arts. 13.I y 22 de la CPE, al asumir un razonamiento restrictivo a través de la cual se permita a las personas demandadas subsanar las lesiones cometidas antes de la audiencia de garantías y por ende dejar sin tutela las vulneraciones cometidas antes de la misma, cuando lo que corresponde en todo caso es asumir una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y no dejar en desamparo a los peticionantes de tutela.

En tal sentido, corresponde reconducir y reasumir el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en el sentido que procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, como establece el art. 46.9 del CPCo y por ende superar el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad”.

[35] El Código Procesal Constitucional establece: “Artículo 49°.- (Normas especiales en el procedimiento) La Acción de Libertad se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

(…)

6. Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan.

[36] Fundamento Jurídico III.4.2. “Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional”.

[37] “La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes: (…); 4. Custodiar los elementos de prueba para la realización de la audiencia, garantizando el orden de la codificación y su inalterabilidad, quedando en resguardo de los objetos y documentos, bajo su exclusiva responsabilidad; (…)”.