SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2023-S3

Fecha: 04-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 29 de abril y 3 de mayo de 2022, cursantes de fs. 239 a 249; y, 264 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra Amilcar Javier Terán Ruiz -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), el cual se encuentra con acusación formal, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 601102012102332, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Tarija, en el que se emitió el Auto de 3 de septiembre de 2021, determinando medidas cautelares de carácter personal contra el nombrado, entre ellas el arraigo internacional, determinación que fue ratificada por Auto de Vista 225/2021 de 20 de septiembre.

De manera posterior, el acusado -tercero interesado- en dos oportunidades obtuvo la suspensión temporal del arraigo, para realizarse exámenes complementarios que no existían en Bolivia, conforme acreditó con el informe médico de 8 de noviembre de 2021; puesto que, debía hacerse un examen con un equipo robótico; por lo que, el Juez de la causa le otorgó la suspensión temporal del arraigo; la segunda, debido a que fue intervenido quirúrgicamente de emergencia en la ciudad de Salta de la República de Argentina y debía cumplir un post operatorio previo a retornar al país -Bolivia-; ello debido a las circunstancias de necesidad.

Es así que el 17 de febrero de 2022, el acusado -hoy tercero interesado-, solicitó modificación de las medidas cautelares, pidiendo la cesación del arraigo internacional, al amparo del art. 250 en relación al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando la existencia de nuevos elementos que tornaban conveniente sustituir la medida cautelar por otra, fundando su solicitud en el Certificado médico de 8 de febrero de 2022, extendido por el galeno Ricardo León Molina, Especialista en Urología, quien refirió que el hoy tercero interesado debía iniciar radioterapia y bloqueo hormonal completo de manera concomitante, inmediata y urgente, a fin de no aumentar el riesgo de fracaso del tratamiento, siendo primordial el tiempo que transcurra entre la cirugía realizada y el inicio del bloqueo hormonal; salvo esa certificación que fue presentada a través de placa fotográfica tomada de un ordenador, su solicitud se basó en prueba pasada cursante en el cuaderno procesal; es decir, que no eran nuevos elementos.

Posteriormente, el Juez de la causa rechazó esa solicitud a través del Auto Interlocutorio 67/2022 de 4 de marzo, debidamente fundamentado y motivado en el entendido de los servicios que requería el hoy tercero interesado tanto de radioterapia y como de blanqueamiento hormonal que podrían ser suministrados en el país -Bolivia- no habiendo necesidad de cesar el arraigo ya que dichos tratamientos también podrían ser monitoreados por el médico de confianza del nombrado. En ese sentido, el hoy tercero interesado interpuso recurso de apelación incidental, el que fue radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentando el acusado -tercero interesado- en esa instancia, memorial de 9 de marzo de 2022, al adjunto documental consistente en un certificado médico de 7 de ese mes y año, extendido por Juan Jurado Vallejo, Médico y una fotocopia de un certificado médico no oficial de igual fecha, emitido por Jorge León Molina, Especialista en Urología; documentación que no fue de su conocimiento a través de los sistemas informáticos ni por WhatsApp con la debida antelación de por lo menos veinticuatro horas, para poder ejercer el derecho a la defensa amplia e irrestricta; es decir, poder conocer de forma oportuna, analizar el contenido, hacer consultas a profesionales del área y preparar argumentos para la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental programada, poniéndole en desventaja en relación a la otra parte, que tuvo el tiempo prudente para preparar defensa, y por si fuera poco, en el inicio de la referida audiencia el “Juez” conociendo de la existencia de prueba presentada por escrito, bien pudo reparar lo señalado y poner a consideración la prueba y ordenar que por Secretaria se pase el archivo en Formato de Documento Portátil (PDF) antes de otorgarle el uso de la palabra al recurrente -tercero interesado-, quien; además, de mencionar esa prueba al finalizar su exposición de manera brevísima, pidió habilitar pantalla y subió de mala fe una parte de una plana que no se veía completa; por lo que, tampoco en dicha intervención, el “Juez” controló o verificó que se exponga la prueba en su totalidad, aspecto que ocasionó confusión porque buscaban documentos que no encontraron físicamente y tampoco estaban entre la prueba que fue objeto del Auto Interlocutorio 67/2022 del Juez de primera instancia.

El Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 51/2022 de 10 de marzo, sustentado en documentación que no fue considerada por el Juez de primera instancia y que no fue de conocimiento legal de las partes procesales, vulnerando su derecho a la defensa amplia e irrestricta vinculado con el principio de igualdad de las partes, y el debido proceso en su elemento de derecho a conocer de manera oportuna la prueba, analizarla, cuestionarla y oponerse a ella. Así como tampoco se pronunció de manera integral sobre toda la prueba adjunta a la petición de cesación, ni sobre los argumentos de su respuesta al recurso de apelación planteado; por lo que, se encuentra ante una resolución de hecho y no de derecho, limitándose a señalar que fueron evidentes los agravios, fundando su Auto de Vista en prueba inexistente y que no fue de conocimiento y valoración del Juez de primera instancia; entonces, se agregaron hechos nuevos en segunda instancia para atacar una resolución de primera instancia que no versó sobre dichas manifestaciones, para concluir -sin argumento jurídico y sobre la base de prueba inexistente- estableciendo la vulneración de los derechos a la salud y a la vida; por lo que, el Auto de Vista 51/2022 carece de motivación; puesto que, no se explicó en qué consisten los mencionados derechos, de qué manera el Juez de primera instancia vulneró los mismos, por qué dicha autoridad de primera instancia no valoró la prueba con hechos nuevos y como debió actuar ante una probable existencia de prueba futura; cual la necesidad de dejar sin efecto el arraigo internacional, sin señalar el motivo por el cual sería necesaria la radioterapia en la República de Argentina y no en Bolivia; en suma, no existe un juicio racional, jurídico ni probatorio, ya que consideran que un “Juez” de apelación no puede convertirse en uno de primera instancia para subsanar la inobservancia de la estrategia probatoria del recurrente -tercero interesado- y así permitir que éste se haga certificar en fecha posterior a la audiencia para rectificar insolvencias y se modifique la Resolución de inferior, cuando no se puede en una modificación de medidas cautelares generarse prueba futura para cambiar en apelación la resolución del Juez cautelar.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como el principio de igualdad procesal; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 51/2022 de 10 de marzo, así como todas las actuaciones y actos fundados en dicho Auto de Vista, manteniendo firme en sus efectos el Auto Interlocutorio 67/2022 de 4 de marzo; subsidiariamente, se declare la nulidad y se reponga actuados hasta el vicio más antiguo, ya que dictando una nueva resolución no se puede reponer la privación del derecho a la defensa y la garantía de igualdad procesal vulnerados; b) Con alternativa de ordenar al Vocal hoy accionado que vuelva a dictar auto de vista debidamente fundamentado y resuelva en el fondo conforme a derecho; y, c) Sea con costas y costos para el Vocal ahora accionado y el hoy tercero interesado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 276 a 279 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante legal, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) El Vocal hoy accionado en su informe procedió a justificar su actuar señalando que “ha posteado” en Sala, adjuntando como prueba una fotografía de la pantalla congelada, lo cual no es evidente, lo que hizo es hablar sin fechas y finalizando pidieron que se habilite pantalla, ya que fue “posteado” durante unos segundos una media página, en audiencia no se expuso la prueba, tampoco se mostró el contenido; por lo que, solicitó se verifique la grabación; 2) Considera que el memorial de demanda de acción de amparo constitucional se adujo jurisprudencia explicativa del debido proceso, de la defensa y de la igualdad procesal, que son los derechos vulnerados; 3) Centrándonos en el art. 250 del CPP que establece el carácter de las medidas cautelares, las cuales son revocables y modificables, determinando el art. 251 del citado Código, el procedimiento del recurso de apelación, explicando cual es el trámite a seguir, evidenciándose de la prueba aportada que el 9 de marzo de 2022 que fueron notificados por WhatsApp para la audiencia virtual, siendo que en la misma fecha se presentó prueba ante el Vocal hoy accionado de manera escrita por plataforma presencial, entonces si se notificó para la audiencia por WhatsApp, por qué no se les corrió traslado con la prueba presentada de manera escrita, al tratarse de una prueba con contenido técnico, con argumentos científicos, propios de los médicos; por lo tanto, la oportunidad de conocerla podía permitir analizar el contenido de la misma; 4) El Vocal ahora accionado se apoyó en un “Auto Supremo” que permite introducir prueba en audiencia; empero, esa prueba fue presentada en físico, al margen de ser inapropiada la aplicación de esa jurisprudencia, ya que la misma no fue presentada en audiencia; 5) El Vocal ahora accionado indicó que su Auto de Vista 51/2022 se basó en los derechos a la vida y a la salud; empero, no hizo una valoración jurídica, contradiciendo el art. 13 de la CPE, que tiene entre sus particularidades un cambio en el paradigma de entender un estado de derecho, ya que ahora los derechos a letra simple se caracterizan por ser progresivos, universales, independientes y dice la Constitución que no existe una clasificación de derechos, ahora bien, si se tendría una colisión de derechos, la jurisprudencia señala que atendiendo el criterio de ponderación de derechos se debe expresar cual es el derecho a ser protegido; empero, para ello debía decir y responder la afirmación del Juez de primera instancia respecto a que no se halla dentro de la prueba mencionada ninguna documental que haya demostrado una necesidad para modificar la situación del hoy tercero interesado, debiéndose considerar que cuando estuvo en riesgo la salud del nombrado, el Juez de primera instancia actuó respondiendo a un juicio de proporcionalidad al decir con un primer certificado emitido por Danilo Jurado Valle, Cirujano Urólogo, diferente al de ahora, que el paciente fue diagnosticado con adenoma carcinoma de próstata, solicitándose estudios complementarios, señalando que necesitaba una prostactenia radical con tecnología robótica que no existía en el país; por lo que, le dio una primera suspensión temporal del arraigo, y en una segunda oportunidad debido a que luego del examen se dio la situación de que debía ser operado de emergencia, y en el post operatorio requería guardar reposo en el hospital, abriéndose la necesidad de extender su ausencia del país, haciéndose nuevamente un juicio de valor. Finalmente, ante el Vocal hoy accionado se presentó un recorte de una pantalla, que estaba respaldado por un médico nacional, a través de un certificado, señalando que debía iniciar la radioterapia y bloqueo hormonal completo de manera concomitante, inmediata y urgente; empero, llamó la atención que para el 20 de diciembre de 2021 en el Historial Médico había un reporte de Jorge León Molina, Especialista en Urología que indicaba que el 20 de enero de 2022 tenía que iniciar la radioterapia, entonces por qué solicitaron recién el 17 de febrero de ese año la modificación señalando ese extremo, desarrollándose la audiencia el 4 de marzo de 2022, cuando se trataría de una urgencia; 6) En el Auto de Vista 51/2022, emitido por el Vocal hoy accionado no existe una ponderación de derechos, no se indicó el motivo por el cual consideró que el derecho a la vida está por encima de otros, sin que exista fundamentación al respecto, así como tampoco respondió a las preguntas realizadas, y menos señaló el artículo que le habilita a introducir pruebas en audiencia, subsanando ese extremo al citar jurisprudencia en el informe remitido como emergencia de la presente acción de amparo constitucional; y, 7) El Vocal hoy accionado desnaturalizó el grado de revisión para adoptar una condición de Juez cautelar, al considerar una prueba que presentó en audiencia de consideración de recurso de apelación incidental, el hoy tercero interesado para dar un fallo que era propio del Juez de primera instancia, aspecto que no es de su competencia, debiéndose considerar la pericia que le realizaron concluyendo que en su condición de víctima tiene un trauma permanente.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 274 a 275 vta., manifestó que: i) En el presente caso la accionante demanda acción de amparo constitucional contra su persona, refiriendo como agraviados sus derechos al debido proceso, a la igualdad de partes y a la defensa, al no haberse ordenado la notificación con la prueba presentada; asimismo, por admitir, producir y fundar una decisión sobre documentos generados con fecha posterior a la audiencia de primera instancia y por no haberse pronunciado de forma positiva o negativa ante los argumentos referidos en la contestación del recurso de apelación incidental; ii) El AC 0163/2012-RCA de 10 de octubre, permite presentar prueba en audiencia, al respecto cabe referir que en audiencia de recurso de apelación incidental de medidas cautelares el 10 de marzo de 2022, la defensa técnica del imputado -hoy tercero interesado-, conforme lo dispone el protocolo de audiencia virtual, procedió a subir la prueba presentada a la plataforma virtual, siendo en ese momento procesal que fue puesto a conocimiento de las partes y por supuesto también de la víctima -accionante-, quien se encontraba en Sala virtual, corrida en traslado y una vez con la palabra la abogada de la víctima no se refirió en lo absoluto en relación a la fundamentación y a la prueba digitalizada por el apelante -tercero interesado-, es así que después de haberse emitido el Auto de Vista 51/2022 y de forma posterior solicitó aclaración, complementación y enmienda que desde ningún punto de vista es para modificar la misma sustancialmente, refiriendo que cuando se habla de la presentación de prueba nueva que supuestamente no fue reconocida, ya que la exposición evidentemente al final de la misma si se expuso la prueba para que sea vista por las partes; empero, sobre todo fue subida por el abogado del imputado que manifestó todo lo que esté en los informes y las partes tuvieron conocimiento y fueron de acceso de las mismas; evidentemente esta nueva prueba fue puesta a conocimiento mediante memorial, por el cual presentaron certificaciones e Informe Médico emitido por el Instituto Médico de Alta Complejidad en la ciudad de Salta de la República de Argentina y un Certificado Médico firmado por Danilo Jurado Valle, Cirujano Urólogo prueba que no podía omitir de verificar bajo el principio de verdad material, haciendo una valoración integral de esa documentación con los otros presupuestos que fueron tomados en cuenta por el Juez de la causa; iii) Las referidas certificaciones e informe médico adjuntados, no son muy diferentes a la documentación que fue presentada en el reporte del historial clínico, teniéndose todos los pasos realizados como la intervención quirúrgica y la necesidad de realizarse posteriormente todos los seguimientos del equipo médico, habiendo efectuado el Juez de primera instancia una errónea valoración al no haberse tomado en cuenta el derecho a la vida; iv) En ese sentido lo referido por la abogada de la víctima -accionante-, no son evidentes, debido a que la prueba que fue puesta en conocimiento y corrida en traslado la misma, fue la propia abogada quien no se pronunció al respecto y generó su propia indefensión al omitir pronunciarse sobre la prueba producida; por lo que, mal puede alegar ese extremo en la vía constitucional; v) El Auto de Vista 51/2022, que emitió fue con base al art. 239.1 y “en su segunda vertiente” del CPP, que es la conveniencia de la sustitución de la medida cautelar por otra que esté acorde al caso concreto, ello tomando en cuenta que el derecho a la salud y a la vida está por encima de cualquier otro derecho y que además, en la audiencia de medidas cautelares se impusieron al imputado -hoy tercero interesado- otras medidas cautelares, las cuales tienen por objeto la presencia del nombrado a los actos investigativos, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, como también la propia protección de la víctima -accionante-, teniéndose vigentes las medidas de protección en el caso concreto; además, las características de excepcionalidad porque son medidas de ultima ratio que se aplican con carácter restrictivo siempre que no exista otra medida que garantice suficientemente su finalidad. Por último, el test de proporcionalidad que en el caso concreto se verificó que no fue realizado por parte del Juez de la causa al fundamentar la idoneidad y la necesidad, en sentido estricto y la proporcionalidad en el sentido de que deba mantenerse la medida cautelar de arraigo considerando el estado de salud del nombrado; y, vi) Solicitó se deniegue la tutela, al no existir vulneración a los derechos ni garantías de la accionante.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Amilcar Javier Terán Ruiz, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) De una simple lectura de la demanda de acción de amparo constitucional se denota una confusión de lo que es un principio, una garantía y un derecho fundamental, debiéndose considerar que son los derechos y las garantías los que gozan de tutela por parte de un Tribunal de garantías; sin que se pueda advertir cual derecho es el que estima la accionante se hubiese vulnerado, al margen de hacer una fundamentación que parece un recurso de apelación, señaló que se introdujo nueva prueba; empero, del Auto de Vista 51/2022 emitido por el Vocal hoy accionado, se tiene que el fundamento del mismo para conceder fue un elemento del art. 239 en su segunda parte del CPP, ello es cuando se torna conveniente que se pueda sustituir por otra medida; debiéndose considerar que cuando la abogada de la accionante pidió la complementación y enmienda, el “Juez” le volvió a aclarar nuevamente la consideración del test de proporcionalidad y de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, que las medidas cautelares son accesorias al proceso y no pueden estar por encima de los citados derechos fundamentales, siendo un antecedente que el Juez cautelar le otorgó dos permisos para una cirugía; así como también se debe tener en cuenta la posición de garante que tiene el médico para con el paciente; puesto que, el médico asume un compromiso desde el momento del tratamiento, es responsable del paciente hasta que concluya el mismo, caso contrario, puede emerger en una responsabilidad penal. Se le dio permiso para que pueda ir a la República de Argentina y lógicamente un equipo médico a través de un médico asumió esa posición de garante, precautelado su derecho a la salud; empero, no concluye la enfermedad con la cirugía, existiendo un tratamiento que continua con quimioterapia y una serie de “cosas”, no pudiéndose obligarlo a que cambie de médico al tratarse de un cáncer y que cuenta con sesenta y dos años de edad, siendo una persona de la tercera edad, correspondiente a un sector vulnerable; b) La accionante señaló en su demanda de la presente acción de defensa que se introdujo prueba que no fue observada en su momento; empero, como señaló el Vocal ahora accionado, el fondo del Auto de Vista es el test de proporcionalidad y la segunda parte del art. 239 del CPP, sostiene que existe peligro de fuga, cuando en todas las audiencias estuvo presente, siempre se sometió al proceso; por lo que, no entienden el planteamiento de la acción de amparo constitucional, debiéndose considerar sus derechos a la vida y a la salud, los que sí fueron considerados al momento de emitirse el Auto de Vista cuestionado, los cuales están por encima de la medida cautelar de arraigo, teniéndose además que está acusado; por lo que, no existe vulneración de derechos de la accionante; y, c) Por lo expuesto, solicitó se “rechace” la acción de amparo constitucional, con costas, adhiriéndose al informe del Vocal ahora accionado, y se considere que la prueba que se introdujo guarda total armonía -se entiende con la prueba que se tiene- y se realizó un test de proporcionalidad con toda la prueba, introduciéndose dos certificados que prácticamente eran repetidos; empero, no serían el fondo del Auto de vista 51/2022.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno pese, a su notificación cursante a fs. 253.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 20/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 280 a 285, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 51/2022 de 10 de marzo, aclarando que no se podía mantener vigente el Auto Interlocutorio 67/2022 de 4 de marzo, dictado por el Juez de la causa, ya que el mismo fue objeto de recurso de apelación incidental, concediéndole al Vocal hoy accionado el término de tres días hábiles computables a partir de su legal notificación para que emita en audiencia un nuevo auto de vista, ya no con fundamentos referidos a la valoración de la prueba presentada en segunda instancia, sino única y exclusivamente en base a la prueba que se tenía al momento de emitir el referido Auto Interlocutorio emitido por el Juez de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso concreto, de la prueba que refirió la accionante consistente en dos certificados médicos fueron presentados el 9 de marzo de 2022, debiéndose realizar la audiencia de recurso de apelación incidental el 10 de ese mes y año. Esa prueba conforme reconoce el propio Vocal ahora accionado no tuvo oportunidad de ser valorada o analizada por el Juez de la causa; es decir, que la decisión del Juez de primera instancia se basó en los elementos probatorios presentados al momento de denegar la solicitud de cesación de la medida cautelar de arraigo, esa circunstancia motivó que efectivamente se vulneró el principio de igualdad de partes y al debido proceso, porque no se citó a la parte contraria con la prueba presentada, sino directamente en sede de recurso de apelación incidental; 2) La jurisprudencia constitucional hace hincapié en que el recurso apelación incidental se concibe como un recurso para resolver incidentes y no aquellas cuestiones vinculadas a la causa de fondo o resolución principal, por ello tiene un trámite sumario, pronto y efectivo, lo que conlleva a que interpuesto y admitido el recurso, se abre la competencia del Tribunal de alzada únicamente para la revisión sobre cuestiones de derecho y no de hecho que hubieran sido resueltas por el Juez de primera instancia, ya que no constituye una nueva instancia en la que sea admisible la consideración de nueva prueba por el Tribunal de alzada, que está obligado únicamente a pronunciarse sin más trámite sobre la base exclusiva de los puntos cuestionados de la resolución de primera instancia, ciñéndose a su competencia establecida por el art. 398 del CPP; por cuanto, a través de un recurso de apelación incidental se impugnan los agravios que el Juzgador de primera instancia pudo causar al emitir su fallo; y, 3) Es así que el recurso de apelación incidental no puede sustanciarse en elementos probatorios distintos a los considerados y ponderados por el Juez de primera instancia, de hacerlo su revisión sería intrascendente; por cuanto los agravios tendrían un sustento sustancialmente diferente a los fundamentos de la resolución cuestionada, de donde resulta la imposibilidad de admitir prueba en recurso de apelación incidental sobre lo ya resuelto por el Juez de primera instancia; puesto que, desvirtúa la naturaleza y alcance del recurso de alzada, que -se reitera- tiene por objeto únicamente conocer y resolver los puntos apelados en relación al contenido del Auto Interlocutorio 67/2022 emitido por el Juez de primera y eventualmente corregir las irregularidades en las que habría incurrido al asumir su determinación, con la claridad que puntualiza el Tribunal Constitucional Plurinacional, esa Sala Constitucional considera que efectivamente el Vocal ahora accionado incurrió en una vulneración al debido proceso, a la igualdad de partes y a la defensa, no pudiéndose admitir prueba en segunda instancia; además, no corrió en traslado la misma para que la accionante pudiera contraprobar o producir prueba que refute lo que consideraba que no era adecuado o pertinente a sus pretensiones; ya que, por el principio y los caracteres de las medidas cautelares, el principio de jurisdiccionalidad; es decir, que únicamente los jueces pueden emitir resoluciones referidas a medidas de coerción personal, es evidente que el propio Código de Procedimiento Penal faculta a las partes a impugnar esas resoluciones a que un “Tribunal Superior” pueda revisar lo que aconteció al conceder o negar medidas de coerción personal; empero, esa revisión tiene que estar limitada exclusivamente a la Resolución que pronunció el Juez de primera instancia con base en los elementos de prueba que tenía hasta ese momento, no puede argüirse principio de verdad material para incorporar y valorar prueba en segunda instancia que no es lo pertinente.