SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2023-S3
Fecha: 04-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como el principio de igualdad procesal; puesto que, en grado de apelación el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 51/2022 de 10 de marzo, dejando sin efecto la medida cautelar de arraigo impuesto contra el hoy tercero interesado, manteniendo las demás medidas cautelares impuestas, apoyado en documentación que no fue considerada por el Juez de primera instancia y que no fue de conocimiento legal de las partes procesales antes de la audiencia de consideración de recurso de apelación incidental, debido a que fue presentada por memorial directamente a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin que haya podido analizarla, cuestionarla y oponerse a ella; así como tampoco consideró los argumentos de su respuesta al recurso de apelación incidental, emitiéndose de esa manera un Auto de Vista carente de fundamentación y motivación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones
La SCP 1097/2015-S3 de 5 de noviembre, sobre la fundamentación y motivación como elementos constitutivos del debido proceso, citó a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, la cual estableció que: ‘‘‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
‘En ese contexto, la obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, determinó que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’.
De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición además de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como el principio de igualdad procesal; puesto que, en grado de apelación el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 51/2022 de 10 de marzo, dejando sin efecto la medida cautelar de arraigo impuesto contra el hoy tercero interesado, manteniendo las demás medidas cautelares impuestas, apoyado en documentación que no fue considerada por el Juez de primera instancia y que no fue de conocimiento legal de las partes procesales antes de la audiencia de consideración de recurso de apelación incidental, debido a que fue presentada por memorial directamente a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin que haya podido analizarla, cuestionarla y oponerse a ella; así como tampoco consideró los argumentos de su respuesta al recurso de apelación incidental, emitiéndose de esa manera un Auto de Vista carente de fundamentación y motivación.
De la revisión de antecedentes se tiene el Acta de audiencia de modificación de medidas cautelares de carácter personal de 4 de marzo de 2022, solicitado por el hoy tercero interesado dentro del proceso penal seguido contra su persona por el Ministerio Público a denuncia de la accionante, en la cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Tarija, dispuso rechazar dicha petición, manteniendo firme e incólume el Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2021, mediante el cual se le impuso medidas cautelares de carácter personal; constando recurso de apelación incidental planteado por el imputado -tercero interesado- contra el referido Auto Interlocutorio (Conclusión II.1.).
Así también cursa memorial presentado el 9 de marzo de 2022, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija por el ahora tercero interesado a través del cual adjuntó prueba para su consideración y valoración en la audiencia de recurso de apelación incidental a celebrarse el 10 de marzo de 2022; mereciendo el decreto de la misma fecha, mediante el cual señaló: “A sus antecedentes para los fines que correspondan” (sic [Conclusión II.2.]).
Finalmente, mediante Auto de Vista 51/2022, emitido por Vocal ahora accionado, por el que declaró con lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy tercero interesado, dejando sin efecto la medida cautelar de arraigo impuesto en su contra manteniendo todas las otras medidas cautelares que fueron ordenadas y que deben ser cumplidas a cabalidad por parte del imputado -tercero interesado- bajo alternativa de ley (Conclusión II.3.).
Ahora bien, conforme al razonamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional las resoluciones deben contener la motivación y la fundamentación que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico; lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa; además, de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.
Con relación al presunto acto lesivo a los derechos de la accionante, el cual radica en que el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 51/2022, dejando sin efecto la medida cautelar de arraigo aplicada contra el hoy tercero interesado, manteniendo las demás medidas cautelares impuestas, basado en documentación que no se consideró por el Juez de primera instancia y que no fue de conocimiento legal de las partes procesales antes de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, debido a que fue presentada por memorial directamente a la Sala Penal Departamental de Justicia de Tarija, sin que haya podido analizarla, cuestionarla y oponerse a ella; así como tampoco consideró los argumentos de su respuesta al recurso de apelación incidental, emitiéndose de esa manera un Auto de Vista carente de fundamentación y motivación.
En ese sentido, según el Auto de Vista 51/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 267 a 270 vta., la parte imputada -tercero interesado- en audiencia de consideración de recurso de apelación incidental de medidas cautelares, señaló los siguientes agravios: i) El Auto Interlocutorio 67/2022 de 4 de marzo, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Tarija, en el proceso que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, atenta su derecho al debido proceso en sus elementos de debida motivación y congruencia, previsto por el art. 115 de la CPE, así como realizó una incorrecta aplicación de las medidas cautelares conforme fueron solicitadas de acuerdo al art. 239.1 del CPP; por cuanto, su defensa solicitó la cesación del arraigo que le fue impuesto como una de las medidas cautelares dispuestas en su contra, por la necesidad de contar con un tratamiento y seguimiento a una operación de cáncer de próstata que le realizaron en la ciudad de Salta -de la República Argentina-, debiéndose considerar que en el caso concreto planteó la modificación de esa medida cautelar como una cesación de la detención preventiva, basándose en la necesidad o la conveniencia de modificar la medida cautelar impuesta, atendiendo sus derechos a la salud y a la vida; ii) Para la emisión del referido Auto Interlocutorio se realizó una incorrecta valoración y motivación por el Juez de la causa, ya que habría referido que no se estableció una necesidad de que el tratamiento de seguimiento se tenga que hacer necesariamente en el lugar donde fue realizada la operación, sino que podría darse el caso de que a criterio del Juzgador se puede hacer dentro del país -Bolivia-, y que eso vulneraría; además, los presupuestos de la misma SCP 0575/2016-S3 de 17 de mayo, que estableció que el paciente tiene derecho a escoger a su médico; habiendo presentado en el caso concreto como prueba certificados médicos que recomiendan que el tratamiento y seguimiento debe realizarlo la instancia donde fue operado. Existiendo también una Certificación Médica de 8 de febrero de 2022, de un galeno de esa ciudad -Ricardo León Molina, Especialista en Urología- que igualmente recomendó ese aspecto; iii) La finalidad de modificación de la medida cautelar, en ese caso el arraigo, tiene que ver con la prontitud de que pueda realizar ese tratamiento en la medida en que sea necesario para salvaguardar su salud y su vida, debiéndose tomar en cuenta los presupuestos establecidos en los arts. 13, 109 y 256 de la CPE; puesto que, el derecho a la vida estaría incluso por encima del derecho a la dignidad; y, iv) Considerándose la función de las medidas cautelares y sus características de temporalidad y variabilidad, se debe analizar la medida cautelar más idónea en cada caso concreto; por lo que, solicitó se modifique la medida cautelar de arraigo, y se deje sin efecto el mismo, a efectos de que pueda llevar adelante el tratamiento sin ningún tipo de interrupción.
Bajo ese contexto, la víctima -accionante- dando respuesta al recurso de apelación incidental planteado por el imputado -hoy tercero interesado-, señaló que: a) No sería evidente la presunta vulneración al debido proceso, ni la ausencia de motivación ni congruencia, así como tampoco una incorrecta aplicación de las medidas cautelares por cuanto en el caso concreto el Juez de la causa hizo un análisis adecuado sobre los fundamentos para negar el desarraigo del imputado, ya que en el caso concreto se fundamentó además con base al art. 239.1 y 5 del CPP; b) No es aplicable al caso concreto los presupuestos de la SCP 0575/2016, porque la misma tiene que ver con un ámbito diferente, en el cual la persona reclamó contra su propio médico; c) Lo que no se demostró en el caso concreto por parte del imputado -tercero interesado- es porque existe la necesidad de que ese tratamiento deba ser necesariamente efectuado en la República de Argentina, donde fue realizada la operación, y no así en cualquier ciudad de nuestro país, en donde existen todos los medios necesarios para hacer el seguimiento de la radioterapia y los tratamientos concernientes a esa operación de cáncer, situación que en el caso concreto no fue debidamente fundamentada por la defensa del nombrado, no existiendo un análisis ni un justificativo para dejar sin efecto una medida cautelar únicamente por un aparente capricho del imputado -tercero interesado-, de pretender realizarse estos tratamientos y su correspondiente seguimiento en otro lugar que no sea donde fue efectuada la operación; d) No es evidente la ausencia de fundamentación en el Auto Interlocutorio 67/2022 apelado, por cuanto fue realizada de manera totalmente proporcional; y además, tomó en cuenta el bloque de constitucionalidad que establece la necesidad de emitir cualquier resolución bajo una perspectiva de género como fue realizada en el caso concreto; por lo que, no existirían elementos para ser modificado el referido Auto Interlocutorio; y, e) Por lo expuesto, solicitó que se mantenga la Resolución apelada emitida por el Juez de la causa.
En respuesta a esas solicitudes, el Vocal hoy accionado señaló que: 1) El art. 398 del CPP delimitó la actuación del Tribunal de alzada justamente a los agravios que hayan sido expuestos por la parte recurrente -tercero interesado-; 2) El Juez de primera instancia señaló a pesar que la parte civil se opuso, dispuso la suspensión del arraigo por segunda ocasión; empero, en cuanto a los tratamientos de radioterapia y bloqueo hormonal, no se tiene certificado por el galeno Ricardo León Molina, Especialista en Urología que ese tratamiento únicamente existiría en la República de Argentina y no así en Bolivia, cuando se conoce a nivel público que existe medicina nuclear para esos tratamientos en las ciudades de La Paz y Santa Cruz, tanto en hospitales públicos como privados, contando también con especialistas en nuestro Estado, consecuentemente, cuál sería el derecho vulnerado del hoy tercero interesado si es que no se da curso a que vaya a la República de Argentina, debiéndose considerar que luego de la extirpación del órgano que está contaminado con cáncer, se debe hacer un tratamiento para controlar que vuelva a surgir en esa parte del cuerpo, justamente para eso es la radioterapia; por lo que, no consideró que sea necesario que el ahora tercero interesado salga del país, pudiéndose realizar desde la Argentina un seguimiento de ese tratamiento de manera virtual; además, puede ser monitoreado por un médico de confianza; puesto que, sería un capricho decir que no se confían en los médicos de Bolivia, sino en los de la República de Argentina. Al respecto consideró que el Juez de la causa emitió un análisis subjetivo; por cuanto, si bien el imputado fue intervenido en la ciudad de Salta -de la República de Argentina-, realizándole una operación de extirpación de cáncer de próstata, y conforme se tiene de un certificado que fue producido en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 10 de marzo de 2022, se tiene que el paciente -tercero interesado- debía iniciar desde el 20 de enero de igual año, radioterapia y bloqueo hormonal completo de manera concomitante, inmediata y urgente con la finalidad de evitar la progresión sistémica de la enfermedad, siendo primordial el tiempo que transcurra entre las cirugías realizadas y el inicio de esos tratamientos, con los esquemas de duración, frecuencia y modalidad a determinar según evolución y controles periódicos a las respuestas al tratamiento, siendo que hasta esa fecha el paciente -hoy tercero interesado- no concluyó a realizar todos los seguimientos; por lo cual, no recae en su equipo la responsabilidad por futuras complicaciones o daños no esperados en la salud del nombrado, ocasionados en la demora o el incumplimiento de las indicaciones terapéuticas; puesto que, las prácticas indicadas son en el marco de un comité multidisciplinario compuesto por urólogos, radiólogos y radioterapeuta oncólogo, recalcando la importancia particular y vital que tiene el seguimiento de un paciente postquirúrgico oncológico por el mismo equipo multidisciplinario y sobre todo el equipo quirúrgico, ya que su no presentación para su control y tratamiento médico oncológico puede hacer que se presenten complicaciones vitales para la progresión de la enfermedad ante lo cual no existiría responsabilidad en el equipo médico. Bajo ese razonamiento, se tiene que esas patologías oncológicas quirúrgicas en ese estado y complejidad requieren control por el mismo equipo multidisciplinario y que no es viable el cambio del mismo, ya que no se realiza ello habitualmente, ese Informe Médico emitido por el Instituto Médico de Alta Complejidad en la ciudad de Salta de la República de Argentina, firmado por Jorge León Molina, Especialista en Urología, que también fue examinado por un galeno de esa ciudad Danilo Jurado Vallejo, Cirujano Urólogo, refiriendo que fue “…analizado en el diagnóstico con cáncer de próstata operado en la ciudad de Salta…” (sic) -de la república de Argentina-, realizándose “próstatutemia”, evolucionando con severidad en el tracto urinario, el paciente debe redirigir sus controles con los médicos que lo operaron en la ciudad de Salta, teniéndose también un informe de una obstrucción “intravegical”, aspectos que evidentemente no fueron de conocimiento del Juez de la causa, por cuanto, fueron presentados en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental; empero, que por principio de verdad material no pueden ser dejados de lado mientras existan otros presupuestos dentro de la misma investigación como son los informes evacuados por la Clínica “IMAD” donde también existe reporte del historial clínico, por el cual el imputado -tercero interesado- tenía que presentarse ante el equipo de médicos que lo operaron; 3) En ese sentido, todo lo mencionado son los elementos que tienen que ver con los presupuestos que establece el art. 239.1 en su segunda vertiente del CPP, que es la conveniencia de la sustitución de la medida cautelar por otra medida acorde al caso concreto, ello tomando en cuenta que los derechos a la salud y a la vida están por encima de cualquier otro derecho y que tenemos en cuenta que además, en la audiencia de medidas cautelares se impuso otras medidas al imputado -tercero interesado-, que tienen por objeto la misma finalidad, que es la presencia del nombrado en los actos investigativos, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, como también la propia protección de la víctima, teniéndose; además, de las medidas cautelares, medidas de protección que están también vigentes en el caso de autos, debiéndose tener en cuenta los presupuestos que tienen las medidas cautelares porque no tienen fin en sí mismas, sino son medios para un fin, conforme se tiene mencionado, bajo las características de provisionalidad, al ser medidas que solo existen mientras se tienen las condiciones o fundamentos que las motivaron, lo que quiere decir que no son permanentes en el tiempo, son temporales y pueden ser modificadas bajo un parámetro de instrumentalidad; además, la característica de excepcionalidad porque son medidas de última ratio que se aplican con carácter restrictivo siempre que no exista otra medida que garantice suficientemente su finalidad; 4) El test de proporcionalidad en ese caso concreto no se verificó que haya sido realizado por parte del Juez de la causa al fundamentar la idoneidad, la necesidad, en sentido estricto, así como la proporcionalidad del por qué debe sí o sí mantenerse esta medida cautelar de ultima ratio, aunque si bien se trata de un arraigo, se debe tener en cuenta la situación de salud del imputado; y, 5) En ese sentido, es correcto el agravio interpuesto por parte del recurrente -tercero interesado- en cuanto al no haberse dado lugar a la solicitud planteada.
De esa manera, de acuerdo a lo precedentemente manifestado, el Vocal ahora accionado concluyó declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado, dejando sin efecto el arraigo dispuesto contra el nombrado, manteniendo todas las otras medidas cautelares que fueron ordenadas y que deben ser cumplidas a cabalidad por su parte bajo alternativa de ley.
En ese sentido, el Vocal hoy accionado concluyó que el Juez de primera instancia realizó un análisis subjetivo al señalar que si bien a pesar que la parte civil se opuso, dispuso la suspensión del arraigo por una segunda ocasión; no obstante, en cuanto a los tratamientos de radioterapia y bloqueo hormonal, no se presentó una certificación suscrita por el galeno Ricardo León Molina, Especialista en Urología, señalando que ese tratamiento únicamente existiría en la República de Argentina, cuando se conoce a nivel público que existe medicina nuclear para esos tratamientos en las ciudades de Nuestra Señora de La Paz y Santa Cruz de la Sierra, tanto en hospitales públicos como privados, contando también con especialistas en nuestro Estado, en ese sentido, no se tendría ningún derecho vulnerado del nombrado si es que se restringe que vaya en la República de Argentina; por lo que, no consideró necesario que salga del país, al existir la posibilidad de que se le realice en Bolivia el tratamiento de radioterapia para controlar que no vuelva a surgir el cáncer en la parte del cuerpo intervenida quirúrgicamente, pudiendo ser monitoreado por un médico de confianza del paciente y realizarse desde la Argentina un seguimiento de ese tratamiento de manera virtual.
En ese marco, el Vocal ahora accionado concluyó que conforme a los antecedentes, el imputado -tercero interesado- fue intervenido en la ciudad de Salta -de la república de Argentina-, habiéndole realizado una operación de extirpación de cáncer de próstata, y conforme a las certificaciones e Informe Médico emitido por el Instituto Médico de Alta Complejidad en la ciudad de Salta de la República de Argentina que fue producido en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 10 de marzo de 2022, donde se estableció que el paciente debía iniciar desde el 20 de enero de igual año, radioterapia y bloqueo hormonal completo de manera concomitante, inmediata y urgente a fin de evitar la progresión sistémica de la enfermedad, siendo primordial el tiempo que transcurra entre las cirugías realizadas y el inicio de esos tratamientos, con los esquemas de duración, frecuencia y modalidad a determinar según evolución y controles periódicos a las respuestas al tratamiento, siendo que hasta esa fecha el paciente -tercero interesado- no concluyó a realizar todos los seguimientos, por lo cual su equipo no se hará responsable por futuras complicaciones o daños no esperados en la salud del nombrado, ocasionados en la demora o el incumplimiento de las indicaciones terapéuticas, puesto que las prácticas indicadas las realiza un comité multidisciplinario conformado por galenos especialistas en urología, radiología, y radioterapeuta en oncología.
Consecuentemente, el Vocal hoy accionado concluyó que el imputado -tercero interesado- debido a su estado requería un control por el mismo equipo multidisciplinario, no siendo viable el cambio del mismo, teniéndose que el Informe Médico emitido por el Instituto Medico de Alta Complejidad de la ciudad de Salta -de la República de Argentina-, firmado por Jorge León Molina, Especialista en Urología, fue también analizado por Danilo Jurado Vallejo, Cirujano Urólogo, señalando que debido a los antecedentes del paciente, éste debía redirigir sus controles con los médicos que lo operaron.
En ese marco, analizados los razonamientos vertidos por el Vocal hoy accionado, se advierte que el mismo para emitir el Auto de Vista 51/2022 de 10 de marzo, ahora cuestionado mediante la acción de amparo constitucional, consideró la prueba presentada en esa instancia mediante memorial de 9 de igual mes y año (fs. 79), la cual tal como lo refirió en el Auto de Vista cuestionado mediante la presente acción tutelar, no fue de conocimiento del Juez de la causa, por cuanto fueron presentados para esa audiencia de consideración del recurso de apelación incidental; al respecto cabe mencionar que, no se advierte que a tiempo de emitir ese pronunciamiento se hubiera desarrollado un argumento claro y suficiente sobre esa posibilidad en el caso concreto, denotándose al contrario una limitación de razonamiento y una falta de sustento normativo que permita entender que la prueba presentada directamente en segunda instancia por una apelación de medidas cautelares pueden ser consideradas y valoradas para emitir la resolución correspondiente.
En ese sentido, conforme al análisis efectuado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el Vocal hoy accionado vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, desconociendo la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; puesto que, no expuso motivadamente la justificación razonada de su decisión -no indicó cual sería la norma en la que se basó para considerar y valorar la prueba presentada en instancia de apelación-, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en concreto realizando una compulsa de los antecedentes y con base a los cuales consideró dejar sin efecto el arraigo impuesto al imputado -tercero interesado-; así como también vulneró el derecho a la defensa; puesto que, la ausencia concluida en los citados elementos del debido proceso, incidió en la afectación del mismo; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
Asimismo, en cuanto al principio de igualdad procesal señalado como vulnerado por la accionante, cabe referir que la nombrada se limitó a mencionarlo sin realizar ninguna fundamentación al respecto; por lo que, este esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno sobre el mismo.
Finalmente, respecto al pago de costas y costos para, estas no pueden ser consideradas en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.