SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2023-S3
Fecha: 04-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 28, ambos de abril de 2022, cursantes de fs. 72 a 80 y 102, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su persona en calidad de víctima contra Cresencio Paiva Amuru -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y económica, el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción Contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante el Auto 326/21 de 12 de julio de 2021, declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por el prenombrado.
Frente a tal determinación interpuso recurso de apelación incidental en cuyo párrafo II, expresamente refirió como agravio que dicha excepción fue respondida de su parte de manera escrita, argumentando su oposición a la extinción de la acción penal denunciando a partir de su recurso de apelación la errónea interpretación y defectuosa aplicación del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al art. 27 inc. 10) del mencionado Código, por cuanto se habrían inobservado todos los requisitos para su procedencia, entre ellos la existencia de una auditoría jurídica donde conste todas las dilaciones existentes en el proceso, atribuibles al Ministerio Público y al Órgano Judicial en el que se señale con precisión fechas y fojas del expediente procesal, lo que fue inobservado por el tercero interesado, refiriéndose en ese marco a la jurisprudencia constitucional que no fue considerada por el Juez a quo, ni por el Tribunal de apelación.
Asimismo, remarcó que en su apelación mencionó que no se había tomado en cuenta el tipo de delito que se juzga, relacionado al derecho de las mujeres que gozan de una protección reforzada por su situación de vulnerabilidad.
De la misma forma señaló que en su planteamiento recursivo habría hecho referencia a la actividad procesal del tercero interesado, ello considerando, de acuerdo a lo establecido en la SC 0449/2011-R de 18 de abril, la obligación que tiene el imputado de adoptar una actitud activa durante todo el proceso, lo que origina negligencia por parte del imputado y por ende dilación con la finalidad de evadir la pena.
Recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 252 de 15 de septiembre de 2021, a partir del cual Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera; y, Gladys Alba Franco, Vocal convocada de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionadas-, incurriendo en similares ilegalidades a las del Juez a quo, declararon improcedente su apelación confirmando la decisión emitida.
Así, como primer agravio alegó que, que el señalado fallo de alzada es carente de motivación por cuanto de forma genérica estableció que el Auto 326/21 impugnado se ajustó a las previsiones del art. 124 del CPP, habiendo la autoridad judicial brindado las razones jurídicas y fácticas para declarar probada la excepción, respondiendo todas las cuestiones planteadas por los sujetos procesales, tanto en la excepción como en el memorial de contestación, y valorando los medios de prueba ofrecidos; sin embargo, no especificó dónde consta esta fundamentación y motivación a la que se hace referencia, advirtiéndose que no existe una fundamentación descriptiva menos intelectiva de la prueba, tampoco una fundamentación jurídica como requería el caso al tratarse de una excepción que pone fin al proceso penal. En ese sentido manifestó que en los hechos los alegatos y fundamentos expuestos en su memorial de respuesta a la excepción formulada no fueron tomados en cuenta por los Vocales accionados sobre lo cual guardaron absoluto silencio, lo que demuestra que las partes no fueron oídas y escuchadas en igualdad de condiciones, respetando su derecho a la defensa a tiempo de resolver la excepción planteada, acto omisivo que es violatorio del debido proceso en el mencionado elemento de la motivación.
Como segundo acto arbitrario, que supuestamente vulneró su derecho de acceso a la justicia, señaló que el Juez a quo llevó adelante la audiencia de consideración de la extinción de la acción penal el 12 de julio de 2021, aun cuando su persona en calidad de víctima, al igual que el representante del Ministerio Público, no se encontraban presentes en dicho actuado procesal, pues dicha audiencia ni siquiera estaba programada, e incluso en el acta de suspensión de audiencia de 15 de junio de ese año estableció que el memorial de la excepción se resolvería en Sentencia; por lo que, al no haber suspendido la audiencia conforme al art. 335 inc. 2) del CPP, y por el contrario haber aprovechado su ausencia para llevar adelante dicho actuado procesal y resolver la excepción planteada por el tercero interesado, vulneró su derecho a la defensa.
Por otra parte, sustentó que los Vocales accionados no fundamentaron ni motivaron su fallo con un enfoque de género considerando jurisprudencia constitucional e interamericana sobre la protección diferenciada y reforzada a las mujeres víctimas de violencia como ocurre en su caso, no pudiendo fundar su decisión en la demora por falta de interés de la víctima como parte coadyuvante, cuando es deber del Ministerio Público proceder a la recolección probatoria solamente ante la denuncia presentada, no habiéndose considerado los mandatos impuestos jurisprudencialmente de actuar con la debida diligencia, confirmando el fallo del Juez inferior con un criterio formalista que vulneró su derecho de acceso a la justicia de un enfoque diferenciado e interseccionalizado, no habiendo controlado que el Juez de instancia no tomó en cuenta los argumentos realizados de su parte en el memorial de contestación de la excepción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, infiriéndose asimismo los derechos a la defensa e igualdad procesal; citando al efecto los arts. 10, 13, 15.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2 y 3 de la Convención Belém Do Pará.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 252 como los actos posteriores emergentes de la ilegal determinación, debiendo emitirse una nueva resolución respetuosa de sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 116, presente la accionante asistida de sus abogados y el tercero interesado asimismo asistido por su abogado, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por medio de su abogado, reiteró y ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera; y, Gladys Alba Franco, Vocal convocada de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante de fs. 106 y 108, respectivamente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Cresencio Paiva Amuru, acusado dentro del proceso penal de referencia, a través de su abogado en audiencia señaló que: a) Se confunde a la acción de amparo constitucional con un recurso casacional, cuando la misma no es un medio supletorio de la jurisdicción ordinaria; b) Si se consideraba que no debía desarrollarse la sustanciación de la excepción, por qué no se hizo uso de sus derechos interponiendo un incidente de nulidad, en función a lo cual existe actos consentidos; c) El recurso de apelación presentado fue interpuesto incorrectamente al haber formulado el mismo fuera de plazo, siendo falso que el Ministerio Público haya interpuesto otro recurso de apelación, en función a lo cual se advierte que la accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios que le franquea la ley; d) En el presente amparo constitucional, recién se hace mención a la jurisprudencia a la que se hizo referencia, cuando ello debió estar contenido en su recurso de apelación, mismo que no contenía expresión de agravio alguno; e) Si consideraba que el Juez a quo vulneró sus derechos fundamentales, la demanda constitucional debió ser interpuesta contra la señalada autoridad, existiendo por ello también actos consentidos; f) La parte accionante sabe que no ha ejercitado los actos correspondientes, así en el Auto 326/21 el Juez a quo hizo una descripción de los antecedentes que motivaron la excepción en los acápites del inc. 16) al 21), del 29) al 32) y del 35) al 41), incisos referentes a las suspensiones de la audiencia por inasistencia de la víctima y del Ministerio Público; g) Si lo que se pretende es ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, para ello se debía cumplir con la respectiva carga argumentativa, habiéndose cuestionado que el Tribunal de apelación no valoró los elementos de prueba, aspecto que únicamente atañe a la jurisdicción ordinaria salvo excepción en cumplimiento de las reglas previstas por la jurisprudencia, lo que en el caso no aconteció; y, h) No puede pretenderse suplir toda la negligencia en la que se incurrió a partir de la presente acción tutelar, siendo que el Auto de Vista 252 responde a cada una de las interrogantes planteadas en el escueto recurso de apelación, por lo que se solicita se deniegue la tutela impetrada y se mantenga incólume la resolución que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales de la accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 36/22 de 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 116 a 122, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al segundo agravio referido a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sustentado a partir de que el Juez a quo habría dispuesto una audiencia específica para la excepción de extinción de la acción penal, cabe referir que la norma adjetiva penal le permite discrecionalmente al Tribunal o Juez de Sentencia resolver los incidentes o excepciones sea en la etapa inicial de juicio o a momento de dictar Sentencia, así la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y todas las excepciones son de especial pronunciamiento, siendo facultad del Juez resolver la excepción planteada de forma inmediata, señalamiento de audiencia con el cual fue notificada la accionante y el derecho a asistir y asumir su defensa no puede traducirse en una obligación, hecho por el cual dicho acto procesal se llevó adelante sin su presencia, distinto fuera el caso si se hubiese llevado adelante la audiencia de juicio oral sin presencia de la víctima, caso en el cual correspondería la concesión de tutela, pero en el caso no se instaló la audiencia de juicio oral sino la de la excepción de extinción penal, siendo ambas fijadas para el mismo día, por lo que respecto al segundo agravio no corresponde conceder la tutela; 2) En cuanto al primer agravio que refiere muy someramente a la vertiente de motivación y fundamentación del debido proceso, el mismo debe estar vinculado a lo expuesto en el recurso de apelación, pues es en dicho mecanismo de defensa que se reclamó la errónea interpretación y aplicación de la norma ordinaria concerniente a los arts. 133 y 27 inc. 10) del CPP, aduciendo en el presente amparo constitucional que el Tribunal de apelación no habría considerado los agravios de su recurso, respecto a lo cual la parte accionante si bien cumplió con precisar los principios, derechos o garantías que fueron vulnerados por el intérprete; sin embargo, no observó el primer presupuesto de las autorrestricciones relativo a la identificación de la interpretación absurda, ilógica o con error evidente, ni el nexo de causalidad respecto a la correcta interpretación, a partir de lo cual la justicia constitucional se encuentra impedida de ingresar a verificar si existió o no una correcta interpretación por parte del Tribunal ad quem; y, 3) En cuanto a que el Tribunal de alzada no consideró jurisprudencia, cabe referir que en el Auto de Vista cuestionado se hizo referencia a las SSCC 1884/2010-R, 1042/2005-R, 0551/2010-R, 0101/2004-R, “0557/2012-R” y 1813/2010-R, entre muchas otras, de lo que se advierte que no resulta evidente la omisión de la consideración de jurisprudencia aludida, pero además el citado Auto de Vista considera los agravios vertidos en la apelación sosteniendo que no es suficiente el plazo vencido para proceder a la extinción de la acción penal, sino que, de la labor intelectiva y deductiva realizada por el Juez a quo, se evidenciaba que incluso dicha autoridad consideró los días para descontar, no advirtiendo complejidad en el caso ni pluralidad de imputados; es decir, consideró todos los presupuestos formales del instituto de la excepción de la extinción penal por la duración máxima del proceso, por lo que aun pretendiéndose bajo el principio iura novi curia conceder la tutela a la accionante con un enfoque interseccional, debe aclararse que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un instituto absolutamente procesal, y no así sustancial, correspondiendo por ello remitirse al procedimiento.