SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2023-S3
Fecha: 04-May-2023
III..FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, infiriéndose asimismo los derechos a la defensa e igualdad procesal, por cuanto: i) Los Vocales accionados a tiempo de confirmar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso determinada por el Juez a quo: a) No motivaron ni fundamentaron su fallo, brindando únicamente una afirmación genérica en sentido de que el fallo impugnado cumplió con lo establecido en el art. 124 del CPP, que consideró las postulaciones de las partes, y que se valoraron las pruebas ofrecidas, sin evidenciar a su vez en qué consistió la fundamentación y motivación de la autoridad judicial inferior; b) No consideraron el memorial de respuesta a la excepción de extinción de la acción penal en el que se expusieron los alegatos y fundamentos contra la mencionada excepción, y en ese sentido no efectuaron el respectivo control a la actuación del Juez de instancia que no tomó en cuenta los argumentos realizados de su parte en el citado memorial de contestación; y, c) No resolvieron la apelación desde un enfoque de generó considerando jurisprudencia constitucional e interamericana sobre la protección diferenciada y reforzada a las mujeres víctimas de violencia como ocurre en su caso no pudiendo fundar su decisión en la demora por falta de interés de la víctima como parte coadyuvante; y, ii) El Juez no suspendió la audiencia de sustanciación de la excepción de la extinción penal conforme lo establece el art. 335 inc. 2) del CPP, pese a la ausencia de su persona como víctima y la del Ministerio Público.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, precisó que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
A partir de lo expuesto en la demanda constitucional, se advierte que la vulneración de los derechos de la accionante fue enfocada en atención a la actuación tanto del Juez de primera instancia como de los Vocales accionados, a tiempo de resolver la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por el Cresencio Paiva Amaru -ahora tercero interesado- dentro del proceso penal; así, respecto a la primera autoridad señaló que la misma no suspendió la audiencia de sustanciación de la excepción de la extinción penal conforme lo establece el art. 335 inc. 2) del CPP, pese a la ausencia de la accionante en su calidad de víctima y la del Ministerio Público; y en cuanto a Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera; y, Gladys Alba Franco, Vocal convocada de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, que las mismas: 1) No motivaron ni fundamentaron su fallo, brindando únicamente una afirmación genérica en sentido de que el fallo impugnado cumplió con lo establecido en el art. 124 del CPP, que consideró las postulaciones de las partes, y que se valoraron las pruebas ofrecidas, sin evidenciar a su vez en qué consistió la fundamentación y motivación de la autoridad judicial inferior; 2) No consideraron el memorial de respuesta a la excepción de extinción de la acción penal en el que se expusieron los alegatos y fundamentos contra la mencionada excepción, y en ese sentido no efectuaron el respectivo control a la actuación del Juez de instancia que no tomó en cuenta los argumentos realizados por la impetrante de tutela en el citado memorial de contestación; y, 3) No resolvieron la apelación desde un enfoque de generó considerando jurisprudencia constitucional e interamericana sobre la protección diferenciada y reforzada a las mujeres víctimas de violencia como ocurre en su caso no pudiendo fundar su decisión en la demora por falta de interés de la víctima como parte coadyuvante.
En ese marco de la identificación de actos lesivos, cabe señalar que el análisis a efectuar será abordado en función a la última resolución emitida dentro del proceso penal, ello considerando el principio de subsidiariedad característico de esta acción tutelar, y por el que con carácter previo se deben agotar todos los mecanismos pertinentes previstos por el ordenamiento jurídico a fin de la protección y restablecimiento de los derechos considerados vulnerados, en ese sentido y siendo precisamente el Auto de Vista 252 de 15 de septiembre de 2021 la resolución que resolvió del recurso de apelación interpuesto contra la determinación de la autoridad judicial de primera instancia, dicho fallo se constituirá en el objeto de revisión por parte de este Tribunal, considerándose además que el Juez a quo tampoco fue identificado por el accionante dentro de la legitimación pasiva al no haber sido accionado en la presente acción tutelar, no correspondiendo referirnos a actuación alguna de la citada autoridad.
Por otra parte, se debe aclarar también que; no obstante, de que en la caratula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) se haya registrado como fecha de recepción de la presente acción de defensa el 21 de abril de 2022 (fs. 97), de antecedentes se advierte el Certificado de Envió a Través del Buzón Judicial 204477 por el que se constata que la acción de amparo constitucional de referencia fue interpuesta mediante dicho medio el 20 de ese mes y año, y considerando que el Auto de Vista 252 objeto de análisis fue notificado a la accionante el 20 de octubre de 2021 (fs. 61), se advierte que la presente acción tutelar se encuentra dentro del plazo de los seis meses previstos en el art. 129.II de la CPE, cumpliendo así con el principio de inmediatez.
Realizadas las precisiones precedentes, cabe referir que el fallo de alzada ahora cuestionado emerge del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el Auto 326/21 que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal interpuesta por el tercero interesado dentro del proceso penal instaurado en contra de este último por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y psicológica (Conclusiones II.1 y II.2).
Asimismo, y considerando que en esencia en la presente acción tutelar se cuestiona la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 252, corresponde en ese sentido conocer los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron a las autoridades de alzada para declarar improcedente la apelación interpuesta por la accionante y en consecuencia confirmar la extinción de la acción penal dispuesta por la autoridad inferior.
Así, a partir del Auto de Vista 252, los Vocales accionados manifestaron:
i) En cuanto a la fundamentación y expresión de agravios, se refirió que el Auto 326/21 de 12 de julio de 2021 venido en apelación no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, que existe errores de interpretación y defectuosa aplicación del art. 133 del CPP con relación al art. 27 inc. 10) del mismo Código, que no se tomó en cuenta la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, que se trata de delitos de lesa humanidad e imprescriptible, que el incidente no contiene la auditoría jurídica completa; en ese sentido, respecto a la auditoria jurídica realizada por el tercero interesado, se evidencia que el mismo realizó una auditoría jurídica completa y precisa de todos los actos dilatorios, tomando en cuenta si existe complejidad del caso, la conducta del tercero interesado y de la autoridad judicial y los actuados procesales que provocaron la demora o la dilación invocada e indicando a quien es atribuible la demora; asimismo, el Juez de mérito, también realizó la auditoría jurídica advirtiendo que existió una mora procesal de más de tres años sin que a la fecha existe una sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada, verificando el cumplimiento del plazo dispuesto en el art. 133 del CPP. En ese entendido, dicha mora procesal tenemos que atribuirla al Ministerio Público y a la parte denunciante -ahora accionante- como coadyuvante, ya que tratándose de delitos de orden público, la Fiscalía tiene la obligación de presentar sus requerimientos dentro del plazo legal para impulsar y agilizar el proceso penal a fin de que las resoluciones sean dictadas dentro del plazo legal, situación que el Ministerio Público ha omitido. Si bien es cierto que el acusado tiene la obligación de adoptar una actitud activa durante el proceso penal; sin embargo, tampoco es menos cierto que en los delitos de orden público, es el Ministerio Público quien como parte acusadora tiene la obligación de darle la celeridad al proceso penal;
ii) Respecto a que el fallo judicial no estaría debidamente fundamentado, cabe señalar que el Auto apelado es correcto y se ajusta a las previsiones del art. 124 del CPP, ya que el Juez a quo brindó las razones jurídicas y fácticas del porqué está declarando probado el incidente de extinción en aplicación de los arts. 133 y 7 inc. 10) del CPP, además de responder a todas las cuestiones planteadas por los sujetos procesales tanto al incidente como a la contestación del mismo, habiendo basado su decisión en el valor otorgado a los medios de prueba ofrecidos a partir de las reglas de la sana critica, fijando de manera clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditado, desarrollando una actividad y operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba poseían la “entidad” y cualidad suficiente para corroborar la pretensión del tercero interesado, cumpliendo a cabalidad con las atribuciones que le otorga los arts. 171 y 173 del CPP. En ese sentido el Juez de mérito realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia de la prueba, tomó en cuenta la auditoría jurídica realizada por el tercero interesado, habiendo señalado que transcurrieron más de los tres años establecido en el art. 133 del CPP, que la dilación o mora procesal es plenamente atribuible al Ministerio Público y a la parte denunciante como coadyuvante del Ministerio Público, por lo que el fallo judicial contiene un fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Juez aprecia cada elemento de prueba en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada junto al incidente, dejando constancia de los aspectos que le permitieron al Juez concluir que el plazo de los tres años fue superabundamente vencido. Asimismo, dentro de la auditoria jurídica elaborada por el Juez de Sentencia, se puede advertir que no encontró dilaciones que hubieran sido provocadas por el tercero interesado de manera dolosa, ya que el interponer incidentes o excepciones simplemente está haciendo uso de su derecho a la defensa conforme lo manda el art. 5 del CPP, sin que pueda considerarse como mora o dilación procesal;
iii) Debe tomarse en cuenta que no es suficiente el plazo vencido para que opere la extinción de la acción penal, sino que es indispensable también demostrar que la demora o dilación fue negligente y que no responda a los medios de defensa presentado por las partes, en el presente caso se ha producido una demora no atribuible al tercero interesado, sino a la “poca inactividad” en la investigación que llevó a cabo el Ministerio Público y a la falta de interés de la parte coadyuvante, en la etapa preliminar y preparatoria, debiéndose hacer notar que el prenombrado en su incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mencionó que se cumplieron más de los tres años desde el inicio de la investigación desde el 3 de junio de 2016, citando fojas y fechas de los actos considerados dilatorios, exponiendo una relación cronológica completa y objetiva del cuaderno procesal (auditoria jurídica), precisando en qué parte del expediente se encuentra los actuados procesales que demoraron la tramitación del proceso y a quien es atribuible la mora procesal, habiendo procedido también a realizar el descuento por las vacaciones judiciales por cada año que señala la última parte del art. 130 del CPP así como el descuento de los días feriados e inhábiles conforme lo establece la SCP 0275/2016-S2 de 23 de marzo con relación al Auto Supremo (AS) 0387/2015-RRC-L de 22 de julio; en el presente caso, aun con el descuento de las vacaciones judiciales de veinticinco días calendarios por cada año, el plazo del art. 133 del CPP se encuentra vencido. Es decir se tiene que descontar el 1 de enero por año nuevo, el 22 de enero por día de la fundación del Estado Plurinacional, el 23 de enero por feriado del día del Estado Plurinacional, el 27 y 28 de febrero, por los días de carnaval, el 14 de abril por Viernes Santo, el 1 de mayo por día del trabajo, el 15 de junio por Corpus Christi, el 21 de junio por año nuevo aymara, el 6 de agosto por el día de la independencia, el 7 de agosto por feriado del día de la independencia, el 24 de septiembre, el 2 de noviembre por día de Todos los Difuntos, y el 25 de diciembre por Navidad; por lo que, en este caso no existe inobservancia ni errónea interpretación de lo previsto en el art. 133 del CPP; toda vez que, el Juez desarrolló la fundamentación del fallo judicial en apoyo justamente a dicho artículo procesal que exige que todo proceso penal debe tener una duración máxima de tres años, por lo que, si se sobre pasa este plazo, corresponde la extinción de la acción penal; y,
iv) Dentro del proceso penal, se advierte que no existe complejidad del caso ni pluralidad de imputados ya que estamos tratando de dos delitos comunes y un solo imputado, lo cual debería ser de mayor prioridad para que el Fiscal de Materia impulse el procedimiento para obtener una sentencia ejecutoriada antes del plazo estipulado por el art. 133 del CPP. En el presente caso se puede observar que el tercero interesado cumplió con el deber de citar los actos que considera dilatorios como fue establecido en la SCP “0045/2021” de 20 de abril, lo que fue considerado y analizado por el “justiciable”. Por otro lado, no corresponde criminalizar las actuaciones impugnatorias realizada por quien planteó la solicitud de extinción, lo que también fue considerado por el Juez de la causa. Se advierte que la mora considerada por el Juez a quo al Ministerio Público, a la acusadora particular y a la autoridad jurisdiccional se ha establecido en el marco de lo determinado en la citada sentencia constitucional, más aun teniendo en cuenta que el impulso de la persecución penal le corresponde al Ministerio Público. Otro aspecto que fundamenta la accionante, se refiere a que el delito de violencia familiar o domestica sería de lesa humanidad e imprescriptible, tal situación es incorrecta y no se aplica al presente caso, ya que no se trata de caso ocurrido en guerra, en el cual evidentemente las “violaciones sexuales” en otros contextos si son considerados como de lesa humanidad.
Descrito el Auto de Vista 252 en sus partes más sobresalientes, corresponde referirnos a las problemáticas identificadas en relación a la actuación de las autoridades del Tribunal de alzada.
Sobre la falta de fundamentación y motivación
En cuanto a este punto, la accionante sostiene que el Auto de Vista 252, no motivó ni fundamentó su decisión, habiéndose limitado a brindar solamente una afirmación genérica, en sentido de que el fallo impugnado cumplió con lo establecido en el art. 124 del CPP, que consideró las postulaciones de las partes, y que se valoraron las pruebas ofrecidas, sin evidenciar a su vez en qué consistió la fundamentación y motivación de la autoridad judicial inferior.
Al respecto, de la lectura integral al Auto de Vista 252, si bien en el mismo se señaló que la autoridad judicial, a partir de la solicitud realizada por el tercero interesado y acusado dentro del proceso penal concerniente a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en la que se habría expuesto con precisión y detalle la auditoría jurídica a fin de evidenciar el cumplimiento del plazo establecido en el art. 133 del CPP así como la identificación de los actuados procesales dilatorios y la parte responsable de tal demora procesal, habría de igual manera cumplido con su deber de sustentar el cumplimiento de los presupuestos a fin de dar lugar a la extinción de la acción penal, concluyendo que en el caso, tal como lo sostuvo el solicitante de la excepción, desde el inicio del proceso penal el 3 de junio de 2016 hasta la interposición de la excepción de la extinción de la acción penal habrían transcurrido más de los tres años establecidos en el art. 133 del CPP, determinando, en función a la auditoria que a su vez habría realizado la mencionada autoridad judicial, que la responsabilidad de dichos actos dilatorios establecidos en el proceso eran tanto del Ministerio Público como de la accionante en su calidad de coadyuvante dentro del proceso penal de referencia, haciendo hincapié en la labor del Ministerio Público como acusador y el encargado de brindar la celeridad correspondiente a los delitos de orden público, resulta evidente que la referencia efectuada por las autoridades de alzada en efecto se constituyó en una afirmación genérica que no logró visualizar a fin de la comprensión de la accionante la supuesta correcta labor realizada por el Juez inferior.
En ese marco, resulta evidente que cuando en el Auto de Vista 252 se pretendió responder al agravio planteado por la impetrante de tutela sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto 326/21, los Vocales accionados señalaron que la determinación asumida por la autoridad judicial inferior era correcta y que se ajustaba a las previsiones del art. 124 del CPP, habiendo brindado las razones jurídicas y fácticas de su decisión, respondiendo a todas las cuestiones planteadas por los sujetos procesales tanto en el incidente como a tiempo de su contestación; al respecto, sobre esta última afirmación, la accionante cuestiona tal labor precisamente sosteniendo que el Tribunal de apelación, pese a esta aseveración, no efectuó el control respectivo a la actuación del Juez a quo respecto a tener en cuenta los fundamentos de su oposición a la formulación de la excepción de extinción de la acción penal plasmada en el memorial de contestación, lo que al haber sido especialmente cuestionado, será considerado a detalle más adelante, pero que para esta parte nos sirve para evidenciar que ciertamente los Vocales accionados se limitaron a arribar a tal conclusión sin exteriorizar el fundamento lógico descriptivo que sustente dicha aseveración, repercutiendo en efecto en el elemento de motivación del debido proceso.
En ese mismo sentido, se aprecia que si bien seguidamente los Vocales accionados continuaron señalando que el fallo judicial impugnado contiene los motivos de hecho y de derecho, así como el valor otorgado a los medios de prueba ofrecidos a partir de una operación lógica e intelectual conjunta, armónica y en función a los principios de la sana critica, exponiendo de forma clara, precisa y circunstanciada los presupuestos para dar lugar a la extinción de la acción penal, y en suma concluyendo que la autoridad judicial inferior habría cumplido con las exigencias del art. 124 del CPP, pues a su criterio la misma habría realizado una fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, estableciendo reiteradamente que se cumplió el plazo de los tres años establecidos en el art. 133 del CPP cuya dilación es atribuible al Ministerio Público y a la peticionante de tutela en calidad de denunciante, y que por otra parte dentro de esta auditoria jurídica realizada por la autoridad inferior la misma no habría encontrado dilaciones provocadas por el tercero interesado de manera dolosa, pues al interponer incidentes o excepciones ello simplemente constituye el ejercicio de su derecho a la defensa; los aspectos referidos no dejan de ser simples conclusiones, que no estuvieron acompañadas de una referencia clara, descriptiva y especifica en relación el caso concreto de cómo en realidad se procedió a realizar dicha autoría jurídica y en qué consistió la misma, abstrayéndose de este modo de la parte estructural de su resolución.
Lo mismo ocurre cuando, en el siguiente párrafo los Vocales accionados a tiempo de responder la cuestionante acerca de la incorrecta interpretación y/o aplicación del art. 133 del CPP, si bien refirieron que en efecto no es suficiente considerar solo el plazo vencido, sosteniendo que en el caso la demora producida no resultaba atribuible al tercero interesado, sino a la poca actividad en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y a la falta de interés de la parte coadyuvante, ello de la misma forma no exterioriza cómo en el caso y bajo la consideración de qué actuados se estableció la demora procesal atribuible al Ministerio Público y a la peticionante de tutela, así como la no responsabilidad en dichos supuestos actos dilatorios del tercero interesado dentro del proceso penal, lo que no puede ser suplido con la simple consideración a la auditoria jurídica que supuestamente habría sido realizada por el prenombrado a tiempo de plantear la excepción de extinción de la acción penal, como se pretendió hacer ver cuando al respecto las autoridades del Tribunal de alzada manifestaron que el tercero interesado en su incidente habría hecho mención al cumplimiento de los más de tres años de la duración del proceso mencionando fojas, fechas y actos considerados dilatorios, como tampoco cuando se afirma que en el caso se procedió a restar los veinticinco días por año en razón a las vacaciones judiciales y a los días feriados e inhábiles, pues a más de estas simples referencias, en los hechos y a partir de todo lo expuesto en el Auto de Vista 252 no se aprecia de forma concreta y especifica cuáles fueron los actos dilatorios con la consiguiente descripción de fechas y actuación de los supuestos responsables de la demora, como a su vez de la no responsabilidad del acusado en dichas actuaciones, aspecto que sin duda alguna repercuten en el elemento de motivación del debido proceso, siendo a partir de lo expuesto atendible la denuncia constitucional realizada por la accionante.
En cuanto a la falta de fundamentación, considerando la diferenciación existente con la vertiente de motivación de las resoluciones, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial anotado en el Fundamentado Jurídico III.1 de este fallo constitucional, teniendo en cuenta que el primer elemento se refiere al sustento jurídico legal que respalda los entendimiento fácticos arribados por la autoridad judicial o administrativa, y en el que justamente se configura el elemento del razonamiento legal, cabe referir que en el presente caso, considerando que la decisión de las autoridades accionadas se sustentó precisamente en el art. 133 del CPP que establece el plazo máximo para la duración del proceso, y a su vez también se remitió y consideró los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional referente a los presupuestos para dar lugar a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso como son la actividad procesal del interesado, la complejidad del asunto y la conducta de las autoridades judiciales, no se aprecia que dicho elemento del debido proceso haya estado ausente como sin duda alguna ocurrió en la vertiente de motivación, correspondiendo respecto a la falta de fundamentación, simplemente denegar la tutela solicitada.
Sobre la falta de consideración del memorial de contestación a la excepción
En cuanto a este punto, la accionante reclama que las autoridades del Tribunal de alzada no consideraron el memorial de respuesta a la excepción de extinción de la acción penal en el que habría expuesto los alegatos y fundamentos contra la mencionada excepción, y en ese sentido los Vocales accionados no efectuaron el respectivo control a la actuación del Juez de instancia, mismo que no tomó en cuenta los argumentos realizados de su parte en el citado memorial de contestación.
Al respecto, es importante resaltar que la accionante no hizo referencia a la vulneración del elemento congruencia del debido proceso en sentido de que los Vocales accionados no hubieran dado respuesta a sus postulaciones expuestas en el recurso de apelación, pues conforme se advierte del reclamo efectuado, el mismo se enfoca en la falta de consideración de sus argumentos expuestos en el memorial de contestación a la excepción formulada por el tercero intersado así como de una falta de control por parte del Tribunal de alzada de la labor realizada por la autoridad inferior, más allá de ello, lo expuesto tampoco podría ser analizado desde esa perspectiva, pues como se advertirá seguidamente, dicho reclamó ni siquiera fue planteado como un agravio dentro del recurso de apelación interpuesto por la accionante.
Así, y a fin de sustentar lo aseverado, del memorial de apelación presentado por la accionante se tiene que entre los aspectos cuestionados se encuentran la supuesta errónea interpretación y defectuosa aplicación del art. 133 del CPP relacionado al art. 27 inc. 10) del mismo Código, la falta de presentación por parte del tercero interesado de la auditoria jurídica, la consideración de los derechos de la mujer y su protección reforzada por su condición de vulnerabilidad, la falta de fundamentación del fallo emitido por el Juez de la causa, la consideración de sentencias constitucionales y del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los presupuestos para proceder a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, aspectos también mencionados en esta acción tutelar, advirtiéndose que en ningún momento cuando se desarrollaron los agravios incurridos por la autoridad a quo se cuestionó la falta de consideración de su memorial de respuesta a la excepción, y en ese sentido tampoco podría establecerse una eventual incongruencia omisiva, reprochando a los Vocales accionados la falta de respuesta especifica en relación a cada cuestionamiento realizado por parte de la accionante en el memorial de respuesta a la excepción como aparentemente se advierte pretendía sea determinado por parte de la justicia constitucional, pues como se tiene dicho, tal aspecto no fue considerado como un agravio dentro del recurso de apelación, debiéndose tener en cuenta que si bien los Tribunales de alzada de cierta manera efectúan un control a la actuación de la autoridad inferior, conforme lo establece el art. 398 del CPP, su actuación se circunscribe a los aspectos cuestionados de la resolución.
Ahora bien; no obstante que, desde la formulación realizada por la accionante, no podría reprocharse a los Vocales accionados la falta de consideración de los fundamentos expuestos por la prenombrada en su memorial de respuesta a la excepción, pues ello ni siquiera fue un aspecto expresamente denunciado en el recurso de apelación; sin embargo, conforme se advirtió en el punto de análisis anterior, fueron los propios Vocales accionados quienes a tiempo de hacer referencia a la correcta labor desarrollada por el Juez a quo, refirieron que dicha autoridad habría considerado los planteamientos expuestos por los sujetos procesales tanto en el incidente -haciendo referencia a la excepción de extinción de la acción penal- como en el memorial de contestación presentado por la accionante al respecto, en ese marco, siendo los propios Vocales accionados quienes arguyeron tal aseveración, correspondía que la misma contenga la debida y suficiente motivación, exteriorizando en ese sentido, cuál fue la postura u observaciones realizadas por la peticionante de tutela frente al planteamiento del tercero interesado sobre la extinción, y cómo estas fueron consideradas y resueltas por el Juez inferior, aspecto que en efecto no fue manifestado repercutiendo así en la lesión del debido proceso desde el punto de vista de la motivación.
Así, en la presente acción tutelar se refirieron ciertos aspectos que habrían sido plasmados en el memorial de contestación a la excepción concernientes a la supuesta responsabilidad del tercero interesado en las dilaciones advertidas, haciendo referencia en ese sentido a la incomparecencia del prenombrado a la audiencia de declaración informativa, a la suspensión de audiencia de revocatoria de medidas cautelares, suspensión de audiencia de juicio oral en dos oportunidades (fs. 74), lo que sin duda guarda relación al tema de análisis central de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en ese marco, se tiene claro que existiendo ciertos aspectos que fueron observados por la accionante dentro de la excepción, y que a partir de lo referido por las autoridades del Tribunal de alzada no logró evidenciarse bajo sustento alguno de que en efecto las mismas fueron consideradas y resueltas por la autoridad inferior como lo afirmó el Tribunal de apelación, se advierte que las autoridades accionadas evidentemente incurrieron en la lesión del elemento de motivación de las resoluciones, pues en todo caso habiendo referido tal aseveración lo que les correspondía era respaldar su conclusión, exteriorizando cómo ello en efecto era evidente, por lo que al no haber obrado de esa manera ciertamente lesionaron el elemento de motivación de las resoluciones, correspondiendo en ese marco sumar lo referido dentro de la concesión ya establecida en cuanto a la vulneración del debido proceso en la vertiente a la que se hace referencia.
Sobre la falta de consideración del enfoque de género
Al respecto la accionante reclamó que el Tribunal de alzada no revolvió la apelación desde un enfoque de generó considerando jurisprudencia constitucional e interamericana sobre la protección diferenciada y reforzada a las mujeres víctimas de violencia como ocurre en su caso, no pudiendo fundar su decisión en la demora por falta de interés de la víctima como parte coadyuvante.
En cuanto a este punto, es necesario iniciar el presente análisis señalando que conforme estableció la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, la herramienta del enfoque interseccional: “(…)comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas (…) y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría (…)”, que en su alcance, dimensión y eficacia práctica de aplicación: “…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…”.
Ahora bien, en ese marco de entendimiento constitucional, es imprescindible en el caso tener en cuenta también los parámetros establecidos a fin de considerar la aplicación, a determinado caso, de dicho instrumento de interpretación como es el enfoque interseccional y de género; así, la SCP 1283/2022-S3 de 27 de septiembre, en el marco de la precedente línea constitucional, estableció: “Conforme se tiene delimitado tanto el enfoque interseccional como la perspectiva de género constituyen herramientas y/o instrumentos que posibilitan al juzgador a través del análisis de las categorías de vulnerabilidad cerrar la brechas de desigualdad dentro de un proceso judicial en cualesquiera de las materias; puesto que, la indicada temática de perspectiva de género, es de aplicación trasversal y no abarca únicamente a procesos penales que tengan relación con violencia contra la mujer, sino a cualquier proceso judicial o administrativo, y procedimiento que involucre la identificación de criterios de vulnerabilidad que requieran la aplicación de la referidas herramientas; empero, para que se pueda asumir esta dimensión de administración de justicia se debe estar frente a dos circunstancias, a decir: a) Que intervengan o estén involucradas mujeres o personas con diversa orientación sexual o de género y b) La existencia de relaciones asimétricas de poder que coloquen a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación basada en el sexo, género u orientación sexual, a partir de una acción o inacción que converja a su vez en situación de desigualdad o violencia en cualesquiera de sus formas” (las negrillas son añadidas).
Asimismo, el precitado fallo constitucional en su aplicación al caso concreto, señaló: “…se deben considerar el alcance del enfoque interseccional y la condicionantes antes enunciadas para que un determinado caso sea juzgado con perspectiva de género y/o se apliquen criterios de interseccionalidad, siendo una de ellas la existencia de asimetría de poder que deriva en una posición de marginación, vulnerabilidad o discriminación basada en el sexo género u orientación sexual; conforme a ello, estas exigencias de alcance aplicativo jurisdiccional no pueden ser extendidas a aspectos de índole netamente procesal y en la cual los sujetos procesales se encuentran en igualdad en condiciones…” (las negrillas son agregadas).
Bajo dicho razonamiento, más allá de lo referente a la resolución del caso bajo una perspectiva de género y el enfoque interseccional, haya sido o no un tema planteado en el recurso de apelación, de lo manifestado por la accionante tampoco se aprecia que la formulación esbozada en cuanto a la consideración de tal herramienta a fin de la definición de su caso, haya evidenciado la existencia de relaciones asimétricas de poder que coloquen a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación basada en el sexo, género u orientación sexual, pues a partir del memorial de interposición de la presente acción tutelar, su planteamiento al respecto resultó ser bastante desordenado, genérico y confuso al referirse indistintamente y de forma poco específica a diversos aspectos relacionados a la protección reforzada para los casos en los que se encuentran involucrados los derechos de las mujeres víctimas de violencia, como es el caso de la observancia de la debida diligencia enfocada, en el caso, a partir de la función del Ministerio Público que no guarda relación con la actuación de las autoridades del Tribunal de alzada; la imposición de medidas de protección, o la reparación integral del daño, aspectos estos últimos que no se presentan en el caso o que por lo menos no fue debidamente sustentado por la accionante a fin de su aplicación en el caso.
En ese marco, si bien el caso de la accionante hace referencia al proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y económica del cual habría sido víctima por parte del tercero interesado, debe considerarse que la temática en análisis y que fuera resuelto en apelación concernía a la procedencia o no de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, determinación que conforme se tiene establecido jurisprudencialmente debe ser resultado además del cumplimento del plazo establecido en el art. 133 del CPP, de la consideración de tres factores, la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales (criterios asimilados en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, y el AC 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año, reiterados en varios fallos constitucionales como la SCP 0104/2013 de 22 de enero, entre muchos otros) advirtiéndose de este modo que su análisis concierne a aspectos de consideración netamente procesal, y que por lo demás de lo expresado por la accionante tampoco logra identificarse su relación y vinculación a las particularidades del caso que justamente involucren el desconocimiento de un enfoque de género.
Finalmente, en cuanto a que la demora procesal advertida no podría basarse en la falta de interés de la víctima, cabe señalar que si bien ello resulta evidente, por cuanto al margen de que los factores a analizar -con se tiene establecido precedentemente- no contemplan tal directriz de evaluación, es cierto que la persecución penal y la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, tampoco se advierte en el caso la relevancia para considerar dicho factor en un elemento que implique la vulneración de los derechos de la accionante desde el enfoque que plantea, pues si bien en efecto no logró advertirse la existencia de una resolución de alzada suficientemente motivada; empero, se advierte que lo relativo a la falta de interés de la accionante en su calidad de coadyuvante, no fue un aspecto determinante para establecer la improcedencia del recurso de apelación y en consecuencia para confirmar la extinción de la acción penal, por lo que en atención a los razonamientos expuestos en cuanto a este punto no corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, así como los derechos a la defensa e igualdad procesal, cabe señalar que considerándose que los mismos estuvieron enfocados a partir de la actuación del Juez a quo, y toda vez que, al respecto se determinó que no es posible ingresar a análisis alguno en relación a la citada autoridad siendo que al margen de que la misma no fue accionada en la presente acción de defensa, debe considerarse el principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional, a raíz del cual el objeto de examen es circunscrito al análisis y consideración de la última resolución emitida en el proceso, por lo que al respecto de igual forma no corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no adoptó la decisión correcta.