SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2023-S3

Fecha: 04-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 16 a 22, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de marzo de 2022, el Ministerio Público remitió al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, una comunicación de inicio de investigación en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, asumiendo desde ese momento la condición de “imputado”, así por decreto de 11 de abril de igual año, William García Ríos, Juez de dicha dependencia judicial -ahora accionado- dispuso: ‘“...se tiene presente el informe de inicio de investigación en contra de SERGIO DOUGLAS VARGAS FERNA’DNEZ [FERNÁNDEZ], por la presunta comisión del delito de ESTAFA, sin embargo para efectos del control jurisdiccional, se orden al fiscal asignado al caso proporcione a este despacho los domicilios reales y/o procesales de las partes en cumplimiento a la norma prevista por el art. 308 del código de procedimiento penal y 314 de la ley 586 de 30 de octubre de 2014, sea en el plazo de 24 horas, bajo responsabilidad (...) Cumplida con esta formalidad notifíquese al imputado con el informe de inicio de investigaciones con la advertencia que tiene l [el] plazo de 10 días, para plantear excepciones. Todo en cumplimiento a la Ley NO. 586 e instructivo 13/2014 del Tribunal Supremo de Justicia...”’ (sic), posteriormente, a través de requerimiento de 18 del indicado mes y año, la representación del Ministerio Público comunicó la complementación de diligencias -policiales- por sesenta días, ante lo cual la autoridad judicial accionada, por decreto de 20 de igual mes y año concedió la misma.

Refiere que, desde la comunicación de inicio de investigación, el Juez accionado omitió hacer cumplir el mencionado decreto dictado el 11 de abril de 2022, así como notificarle con dicha comunicación, admitiendo la complementación -de diligencias policiales- sin que tenga conocimiento de las mismas, dejándole sin posibilidad de “apropiar” alguna excepción o incidente conforme el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificado por la de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019)- en ejercicio de su derecho a la defensa, debiéndose considerar que, la reclamada notificación con la comunicación de inicio de investigación involucra la publicidad que debe originarse en el órgano jurisdiccional y no en el imputado que solo es sujeto procesal, pero que desconoce de las decisiones judiciales, lo que genera una asimetría del control jurisdiccional que muestra a una autoridad judicial inactiva, sin dinámica ni sentido de justicia.

Resalta que, la temática -reclamada- no tiene que ver con “un hacer recuerdo” al Juez accionado, sino el cumplimiento de imperativos procesales que encierran derechos y garantías constitucionales, como la elemental actuación de hacerle conocer las decisiones judiciales que involucran, entre otros, la notificación con la comunicación de inicio de investigación, “se percuta” de manera efectiva e inmediata la posibilidad de interponer excepciones e incidentes; la notificación con la complementación de diligencias -policiales-, sobre la cual puede observar si el plazo resulta razonable o pedir criterio vinculado con el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto el art. 160 del CPP -modificado por la Ley 1173-; por lo que, queda claro que el Juez de la causa -accionado- y la Oficina Gestora -de Procesos- son los responsables de hacer conocer a los sujetos procesales las resoluciones judiciales que se hayan pronunciado, así como las actuaciones que emergen de su trámite.

Afirma que, la determinación nuclear contenida en el decreto de 11 de abril de 2022, que establece una obligación al Ministerio Público, debió ser exigida en su cumplimiento, al involucrar la materialización del lugar en el que como “imputado” podía ser notificado y asumir defensa; así también se debe considerar a la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, que establece la concepción de que el juez de instrucción penal no es únicamente receptor y providenciador de los requerimientos fiscales, como director del proceso penal; sin embargo, -en su caso- el Juez accionado no ejerció el control jurisdiccional, transcurriendo desde el 11 de abril de 2022, veintiún días hábiles sin que haya controlado que en armonía con el art. 5 del adjetivo penal, pueda ejercer sus derechos desde el primer momento del proceso, generando una indefensión manifiesta, llegando incluso a materializar sin ningún criterio la complementación de diligencias -policiales-, sin que haya sabido de la existencia de la causa penal.

Señala que, es necesario el debate que vincula la justificación para ingresar a la jurisdicción constitucional y el principio de subsidiariedad, conforme a lo cual, es importante destacar que el control jurisdiccional importa una actividad jurisdiccional dinámica que involucra que el proceso penal se desarrolle sin la vulneración de derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, que puede provocarse por el Ministerio Público o la Policía Boliviana y además por el propio órgano jurisdiccional; por lo que, el juez de instrucción penal se constituye en receptor de las denuncias, no obstante, resulta problemático el análisis cuando se establece que es la autoridad judicial la que provoca la afectación de los mismos; por ello, no puede incurrir en el ejercicio del control jurisdiccional en una vulneración directa a sabiendas de que ninguna denuncia de los sujetos procesales puede ser resuelta por esa autoridad, lo que conlleva a sostener que, cuando se presenta una omisión como la expuesta en esta acción tutelar, no es posible acudir ante el Juez de la causa -ahora accionado- porque no se concibe que ante la denuncia de lesión de derechos y garantías constitucionales, como haber omitido su notificación con los actuados jurisdiccionales a partir de la comunicación de inicio de investigación, sea la misma autoridad la que resuelva y en su contra declare la procedencia sobre su propio actuar; y, si bien, el control jurisdiccional es el reclamo ante el indicado Juez por la vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del Ministerio Público y la Policía -Boliviana-, no hay ningún mecanismo de denuncia ni incidente cuando esta lesión es provocada por la misma autoridad jurisdiccional; en consecuencia, no es posible esperar un pronunciamiento de la misma, abriéndose la jurisdicción constitucional dada la connotación de la infracción de estarse llevando a cabo un proceso penal sin comunicar absolutamente ningún acto jurisdiccional o decisiones del Juez, encontrándose en un proceso penal sin control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva -infiriéndose del sustento argumentativo al debido proceso-; citando al efecto los arts. 115.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

En audiencia invocó la lesión del derecho a la defensa, así como los arts. 8, 116.I, 117.I y 119.II, todos de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad judicial accionada cumpla con las notificaciones personales a “los imputados” con todos los actos y resoluciones judiciales, a partir del inicio de investigación hasta el último actuado, sea con costas, daños y perjuicios por la negligencia incurrida, a ser averiguable en ejecución del fallo constitucional.

En audiencia, impetró se exhorte o se establezca que la notificación realizada el 4 de mayo -de 2022- debe corregir y permitir la corrección adecuada de los actos, para que pueda ejercer el dominio necesario en todas las actuaciones del Juez -accionado- que ameriten el derecho a la defensa, debiéndose valorar la celeridad para generar la imposición de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 63 vta.; presentes el accionante así como el tercero interesado ambos asistidos de sus abogados; y, ausente el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, y ampliando en audiencia, señaló que: a) “...hoy lo han citado o ayer lo citaron...” (sic) en el mismo domicilio que se tenía de principio, “...lo citan el 4 de mayo...” (sic), pero el Juez accionado pretende justificar en un decreto creado; b) La autoridad accionada fue citada el 4 de mayo -se entiende de 2022- a horas 11:26 y la comunicación procesal a su persona fue realizada a horas 12:45 -se entiende la misma fecha-, cuando ya conocía de la interposición de esta acción tutelar y sin esperar lo que había dispuesto; es decir, la conminatoria, a la Fiscal de Materia -asignada al caso- de que remita el croquis -del domicilio-; c) Se le notificó de manera personal, lo que se hubiese pedido hacer antes se realizó recién en la indicada fecha, necesitándose de esta acción de defensa para que el Juez accionado revindique sus derechos; por lo que, si no se acudía a la misma nunca se hubiese cumplido con lo reclamado; d) Aunque se le haya notificado no concurre la teoría del hecho superado; e) Crear un decreto el 3 de mayo -de 2022- fue innecesario, irrazonable e injusto y no sirvió de nada, porque “...entrada la acción el juez dispuso que corra directamente al barrio San José N° 25 calle 101 y lo notificaron...” (sic), pero incluso no fue realizada por la -Oficina- Gestora -de Procesos- sino por la Secretaria del Juzgado en el que radica la causa, cuando conforme a la Ley 1173 esta función la ejerce la antes indicada dependencia; f) El derecho a la defensa fue limitado por la autoridad judicial accionada y no le permitió generar ni un criterio vinculado a la irracional complementación de diligencias por el plazo de sesenta días; g) Invoca los arts. 8, 116.I, 117.I y 119.II, todos de la CPE; y, h) Se debe exhortar o debe establecerse que la notificación realizada el 4 de mayo -de 2022- debe corregir y permitir la corrección adecuada de los actos, para que pueda ejercer el dominio necesario en todas las actuaciones del Juez accionado, que ameriten el derecho a la defensa, debiéndose valorar la celeridad para generar la imposición de costas y costos.

I.2.2. Informe de la parte accionada

William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 29 a 30 vta., sostuvo que: 1) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene que, se conminó nuevamente al Ministerio Público a efectos de que haga llegar los datos del domicilio del ahora accionante, de esa manera fue notificado el inicio de investigación el 4 de mayo -de 2022-; 2) De los datos de esta acción de defensa, se advierte que el impetrante de tutela en todo momento tuvo conocimiento del proceso penal -del cual deviene la causa tutelar-, por cuanto en el memorial transcribe la providencia de 11 de abril de 2022, creando su propia indefensión, cuando por lógica correspondía apersonarse y agotar la vía; 3) No se puede aplicar el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no poderse determinar una justificación fundada -se comprende para la excepción del principio de subsidiariedad-, tampoco se fundamenta por qué la protección sería tardía, cuando el accionante ya se encuentra notificado con los actos, y se conminó nuevamente a la representación fiscal para que haga llegar los datos correctos de su domicilio así tampoco explicó cuál sería el daño irremediable e irreparable a producirse, debiéndose considerarse la SC 1337/2003-R -de 15 de septiembre- y la SCP 0432/2018-S2 de 27 de agosto; y, 4) El peticionante de tutela omitió considerar al Ministerio Público como tercero interesado; y, 5) Solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Franklin Kevin Barral Rosas, en audiencia a través de su abogado, refirió que: i) En esta acción tutelar no se llegó a concretar una identificación válida y suficiente a los fines de que se pueda atender la tutela solicitada; y, se hace mención a cierto tipo de responsabilidades que podría emerger contra personas que no son parte de su activación, como la Secretaria del Juzgado -se entiende de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro- y personal de la -Oficina- Gestora -de Procesos-; ii) No se describió la figura jurídica de la responsabilidad de la autoridad judicial -accionada-; iii) En la presente acción de defensa se identificó, direccionó y generó una responsabilidad aparente directa, pero colateralmente se estableció ésta a otras personas; por lo que, no puede considerarse en términos del petitorio; iv) Se suprimirían los derechos de acceso a la justicia y obviamente a la defensa si el hoy accionante planteara un incidente en cualquier momento del proceso penal, incluso antes de su notificación el día de hoy -se comprende de celebración de la audiencia- y la autoridad judicial no lo atendería; pero, no se le suprimió el invocado derecho porque puede formular el mismo y no esperar una formalidad; v) Existe un escenario jurídico que no permite establecer la suficiencia necesaria para determinar que el ahora impetrante de tutela no tuvo la posibilidad de conocer los actos procesales; y, vi) Se debe considerar el art. 53.3 del CPCo y no puede aplicarse la excepción a la subsidiariedad; toda vez que, el hoy peticionante de tutela puede ejercer irrestrictamente sus derechos.

Ante la intervención del Vocal que presidió la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en sentido de que, no pudo percibir en forma clara si la pretensión formulada por el accionante, le afectaría -al tercero interesado- de alguna forma en su condición de denunciante del proceso penal -del cual deriva esta acción tutelar-; es decir, si se le causó algún perjuicio o no e inclusive la resolución constitucional que pueda dictarse; por lo que, solicitó aclare este aspecto; sobre el particular el tercero interesado precisó que: a) En términos del petitorio lógicamente no hay ningún perjuicio, porque son partidarios de los derechos a la defensa y a la igualdad que tienen que sustanciarse dentro de un debate penal; y, b) Existe una incidencia que no está debidamente identificada en esta acción de defensa, por ello, la contestación -argumentos- está relacionada con el contenido expuesto por el accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 57/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 64 a 72, concedió la tutela solicitada, disponiendo “…la notificación personal de la autoridad ahora accionada en grado de exhortación a objeto de que cumpla en el presente caso…” (sic) de forma inmediata y en el plazo de veinticuatro horas con la notificación personal al ahora accionante, con la totalidad de los actos y resoluciones judiciales que se hubieran generado en el control jurisdiccional a partir del inicio de la investigación hasta el último actuado, con imposición de costas y costos.

Determinación asumida, con base en los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de defensa se encuentra formulada dentro del plazo establecido por la Norma Suprema; y, respecto al principio de subsidiariedad, si bien es cierto que, es obligación del accionante agotar todos los medios idóneos que estén a su alcance, pero, en el caso ni la propia parte accionada pudo identificar cuál fuera el medio de defensa, de reclamo, de queja o impugnación, además se manifestó que el control jurisdiccional se aplica frente a los actos desplegados por el Ministerio Público y la Policía Boliviana; así, a partir de la jurisprudencia constitucional no se llegó a delimitar adecuadamente sobre casos específicos como el denunciado; sin embargo, es razonable entender que fuera imposible materialmente que la propia autoridad responsable de la lesión que se le atribuye fuera la encargada de reconducir la misma al orden constitucional, más allá de que existe duda razonable con relación al tiempo que puede hacerlo y si esto no significa un daño irreparable o una protección tardía que pudiera generarse, recordándose además que, por asimilación en materia penal el control jurisdiccional es el verdadero controlador de garantías constitucionales que es una obligación  inmediata, indelegable, debida y oportuna; 2) El control jurisdiccional se activa a través del acto de comunicación de inicio de investigación, a partir de cual, se generan las finalidades de los roles investigativos y de dicho control; 3) El decreto de 11 de abril de 2022, emitido por el Juez accionado, es excesivo, teniendo en cuenta que, el domicilio real del ahora impetrante habría sido objeto de comunicación por la Fiscal de Materia asignada al caso; 4) Existe un total desorden en el cuaderno de control jurisdiccional; 5) Se detecta una irregularidad, por cuanto el presunto Informe -representación- presentado por el funcionario de la Oficina Gestora de Procesos 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de 27 de igual mes y año, que no tiene cargo de recepción, fue recién providenciado el 3 de mayo de ese año; es decir, con posterioridad a la presentación de la solicitud de “...ampliación de complementación de plazo y de diligencias...” (sic) -complementación de las diligencias policiales-, al apersonamiento de la víctima y al Informe del Fiscal Departamental de Oruro, con desfase en todas las fechas que se consignan en el cuaderno de control jurisdiccional; 6) Se tiene el decreto del citado mes y año, que hace referencia a la antes indicada representación, pero de la revisión al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) se puede establecer que, efectivamente figura tal actuado procesal generado en la misma fecha a horas 16:27:37; es decir, fuera del horario laboral, pero más allá de eso, hasta “la fecha” se puede evidenciar que, los actuados posteriores son notificaciones por buzón de ciudadanía digital, y tampoco se advierte las constancias de que el referido decreto hubiese sido devuelto a Secretaría por la autoridad judicial accionada, siendo una irregularidad que no condice con la hermenéutica usual que se produce en este tipo de sistemas informáticos que administra el Consejo de la Magistratura; 7) La diligencia de notificación personal al ahora accionante habría sido cumplida el 4 del referido mes y año a horas 12:45 y el Juez accionado fue citado con esta acción de defensa en igual data a horas 11:26; por lo que, no se acomoda a la doctrina del hecho superado; 8) La notificación no se produjo en el domicilio real del ahora peticionante de tutela sino en ventanilla del Juzgado -se entiende de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro- al haberse apersonado el mismo; sin embargo, no llega a cumplir lo establecido y genera un defecto adverso, al realizarse una notificación personal en Secretaría del indicado Juzgado, más allá del componente de que conforme a la Ley 1173 la Secretaria ya no tiene competencia para ello, cuando debió asignarse mediante Gestoría -de Procesos- conforme el art. 160 del CPP; es decir, en el buzón de notificaciones mediante ciudadanía “judicial” -digital-, siendo su efecto que una vez realizada esta actuación para posteriores notificaciones de orden personal no precisa del domicilio real del imputado; 9) No consta que se hubiese notificado al ahora impetrante de tutela, con la complementación de diligencias -policiales- y el decreto que concede el plazo máximo de sesenta días; en consecuencia, no se le notificó con la totalidad de los actuados generados; 10) Se limitó y restringió el derecho de acceso a la justicia del accionante porque no podrá ejercitar ninguna forma de impugnación, denuncia, reclamo o excepción dentro del proceso penal hasta que los actos jurisdiccionales que se produjeron sean debidamente notificados, encontrándose esta omisión relacionada con el adecuado y debido control jurisdiccional aún latente; 11) Conforme el art. 39 del CPCo, y ante la actitud desplegada y omisión generada por el Juez accionado, no se puede declarar excusable la misma, cuando se permitió a funcionarios subalternos que ejecuten actos propios del control jurisdiccional, no se ejerció este y se provocó perjuicio procesal al ahora accionante; y, 12) En cuanto a los daños y perjurios se debe aclarar que, no fueron especificados en su naturaleza ni cuantía; por ello, no se pronunciará al respecto.