SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2023-S4
Sucre, 29 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 45255-2022-91-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2022 de 13 de enero, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Edwin Huanca Callisaya contra Verónica Beatrís Miranda Huanca, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de enero de 2022, cursante de fs. 1; y, 6 a 7 vta., el accionante refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le sigue un proceso penal por el supuesto delito de abuso sexual, que se encuentra bajo la dirección funcional de la investigación de la Fiscal de Materia Verónica Beatrís Miranda Huanca, asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), habiéndose emitido requerimiento de imputación formal en su contra.
Resulta que su persona a la fecha –se entiende de presentación de esta acción tutelar– se encuentra pasando por un estado crítico de salud, con riesgo inclusive de perder la vida, ya que se le detectó leucemia, así como diabetes mellitus tipo 2, extremo que fue puesto a conocimiento de la autoridad fiscal, a quien ha venido presentando una serie de memoriales solicitando requerimientos para la debida valoración de su salud, por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), con el fin de que emitan el certificado médico, sin que tenga respuesta a sus constantes solicitudes.
Prueba de ello, es que, por memorial de 6 de enero de 2022, solicitó fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigación y en un otrosí se el desglose del historial clínico e informe acerca de su salud, que fue remitido por la Caja Nacional de Salud (CNS) del Hospital de especialidades Materno Infantil - Asesoría Legal de 10 de diciembre de 2021.
De igual forma, por escrito de 8 de enero de 2022, solicitó requerimiento al médico forense de turno del IDIF para que se le haga una valoración médico legal, para la cual, pidió la remisión de fotocopias legalizadas del historial clínico y epicrisis emitido por el citado nosocomio. Sin embargo, hasta el 12 de enero de 2022 –fecha en la que planteó la presente acción tutelar– no obtuvo respuesta alguna a sus constantes solicitudes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 13.I y IV, 109, 110, 115, 116, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7 numerales 2, 3 y 8, 17.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando que en el día se libre y gestione el requerimiento solicitado por su persona, dirigido al IDIF, sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 41 vta., presentes la representante sin mandato del solicitante de tutela y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliando la misma señaló que: a) Se ha presentado la acción de libertad, ya que de manera reincidente la autoridad fiscal ha actuado de forma negligente, toda vez que, desde el 18 de noviembre del 2021, viene solicitando un requerimiento para que el nosocomio del Materno Infantil remita la epicrisis y el historial médico de su persona, dicho requerimiento ha demorado casi dos meses en su tramitación, posterior a ese escrito, pidió requerimiento al IDIF, instancia que le señaló que debía acudir a la autoridad correspondiente; razón por la que, el 30 de diciembre de igual año, al encontrarse detenido preventivamente, solicitó un médico se constituya en el Centro Penitenciario de Patacamaya donde se encuentra recluido, sin merecer respuesta alguna; b) Como antecedente y ante los hechos suscitados, planteó una acción de libertad, cuya audiencia se llevó a cabo el 8 de enero de 2022, ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero, constituido en Tribunal de garantías, en la que se denegó la tutela impetrada bajo el argumento de que la autoridad fiscal antes de llevarse adelante ese verificativo, gestionó los requerimientos solicitados con la finalidad de que no se le atribuya responsabilidad; c) El 8 de enero de 2022, presentó por el Sistema Portafolio Digital un nuevo memorial por el cual solicitó que en el día se gestione un requerimiento dirigido al IDIF para que el médico de turno se constituya en el recinto penitenciario de Patcaya, a objeto de realizar la valoración médico legal de su persona, pidiendo de igual forma, fotocopias legalizadas del informe e historial médico extendido por la CNS, al ser éste un requisito exigido por dicha institución, mismo que no mereció respuesta alguna, por lo que, desde el lunes 10 hasta el 12 de enero de igual año, viene rogando se atienda su petición; d) Por el Sistema Portafolio Digital, pudo constatar que su solicitud recién se hizo efectiva el 12 de enero de 2022, a las 09:45, advirtiéndose que la autoridad fiscal requirió aquel memorial; e) Se interpuso esta acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en el entendido de que la petición la realizó un privado de libertad, que tiene una enfermedad terminal, y que ante la falta de atención y celeridad, se le está colocando en peligro su vida; f) El día lunes –se entiende del 10 de enero de 2022– en horas de la mañana, su esposa acompañada del abogado que le patrocina, se hicieron presentes en el despacho de la autoridad fiscal, lugar en el que les indicaron que volvieran en el transcurso de la semana, pues a esa fecha no se tuvo respuesta alguna a sus memoriales; no siendo cierto que no se hubiera presentado ninguna persona a su nombre, a coordinar el desglose, pues su abogado incluso dejó una carpeta color guindo, que fue solicitada por el Ministerio Púbico para las 433 fojas; y, g) Ni siquiera el decreto del memorial de 8 de enero de 2022, estaba subido al portafolio digital, pues éste recién fue ingresado el 12 de enero de 2022, incluso el memorial de desglose presentado el 10 de igual mes y año, tampoco fue providenciado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Verónica Beatrís Miranda Huanca, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) Los argumentos emitidos por la parte accionante han sido invocados en una anterior acción de libertad, llevada a cabo el “día sábado” –8 de enero de 2022–, en la que el Tribunal de garantías determinó denegar la tutela, en el entendido de que éstos debieron acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional, advirtiendo que no se cumplió la subsidiaridad; razón por la que, “hoy 12 de enero de 2022”, nuevamente formularon acción de libertad con los mismos argumentos, de no haberse emitido documentos médicos, cuando el 8 de enero del indicado año, se emitió un requerimiento al médico forense de turno, tal como solicitó la parte accionante, de ello se tuvo que el médico forense sugirió que se le remita a un hospital de segundo o tercer nivel; 2) Sorprende que nuevamente solicite requerimiento, puesto que toda respuesta puede ser dada hasta cuarenta y ocho horas, se esperó que la parte interesada se apersone para coordinar el desglose de más de cuatrocientas hojas; sin embargo no lo hizo, pese a ello el Ministerio Público escaneó todo el historial clínico habiéndose convenido remitir al médico forense; 3) El sistema no permite más de 20 megabits (Mbps); por lo que, no permitió escanear la documentación, no obstante se coordinó con el médico forense para que dicha documentación sea enviada en digital a su correo electrónico; 4) Se procedió a realizar la valoración médico forense al sindicado; para lo cual, se remitieron las copias legalizadas del historial clínico; 5) En ningún momento el accionante solicitó que el médico forense se constituya al Centro Penitenciario de Patacamaya; 6) Nadie se apersonó a su despacho para coordinar el desglose y consiguiente recojo del historial médico, razón por la que, no se podría afirmar que no se realizaron actos en el presente caso, puesto que sí se dio respuesta a los requerimientos extrañados por el impetrante de tutela; y, 7) Conforme el principio de subsidiaridad, si el solicitante de tutela consideró que no se cumplió con la emisión de requerimientos, correspondía que previamente acuda al órgano de control jurisdiccional para la queja respectiva.
A la interrogante efectuada por el Juez de garantías, respecto a que si el requerimiento fiscal fue emitido el día “lunes” y que recién el 12 de enero de 2022) a las 09:44 había subido al sistema, la autoridad demandada refirió que dicho extremo era cierto y correcto.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 13 de enero, cursante de fs. 42 a 44, concedió la tutela solicitada, debiendo la autoridad demandada, en el día, diligenciar el requerimiento emitido a fin de que el IDIF, conforme corresponda, pueda cumplir con la valoración médica al imputado. Respecto a cualquier reparación de daños o costas, será el Tribunal Constitucional el que se pronuncie en la decisión final que va a emitir; determinación asumida con base a los siguientes argumentos: i) En el caso concreto, no opera el principio de subsidiaridad excepcional al que hizo referencia la Fiscal de Materia en su informe; toda vez que, se encuentra en riesgo la vida del accionante, por ello, no es posible que previamente el accionante deba acudir a la autoridad de control jurisdiccional; ii) De la relación de antecedentes efectuada, se estableció que habiendo anteriormente ocurrido lo mismo, es decir que, la autoridad fiscal no despachó el requerimiento en los plazos previstos por ley, la parte impetrante de tutela se ha visto obligada a presentar una acción de libertad, de cuyo efecto recién se emitió el requerimiento solicitado, razón por la que se denegó anteriormente esa acción de libertad; iii) Posterior a ello, el impetrante de tutela presentó nuevamente la solicitud de requerimiento, sin que éste fuera atendida, motivo por el que tuvo que presentar otra acción de libertad para que la autoridad demandada pueda cumplir su obligación de emitir los requerimientos correspondientes, siendo de trascendental importancia esa actuación, pues al margen de ser un privado de libertad, que de por sí solo ya se encuentra en estado de vulnerabilidad, su vida corre riesgo porque, conforme el historial clínico cursante en el cuaderno de investigaciones remitido por la Fiscal de Materia, el imputado –hoy accionante–, padece de cáncer terminal en la sangre (leucemia), consiguientemente, es altamente posible que su vida esté en riesgo y aun así la autoridad fiscal, por segunda vez, no emite el requerimiento de forma inmediata como correspondía; iv) Esas omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones están privando a la parte peticionaria de tutela, de poder tomar otras acciones respecto del estado de salud que él padece, pudiendo en función de la valoración médico legal, solicitar algún tipo de tratamiento, traslado, salidas, etc., para precautelar su vida; situación que también tiene relación con su derecho a la libertad, en razón a que su salud se está agravando; y, v) No es posible aplicar la improcedencia por pérdida de objeto, más aun, tomando en cuenta que la autoridad fiscal ha emitido ese requerimiento después de conocer de esta demanda tutelar; correspondiendo en apego a la jurisprudencia constitucional aplicar la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, justamente porque es reiterativa dicha conducta asumida por la autoridad demandada, que si bien refirió tener bastante carga procesal, al igual que los diferentes juzgados y otras autoridades fiscales; sin embargo, eso no es admisible en materia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 6 de enero de 2022, dirigido a la Fiscal de Materia Verónica Beatrís Miranda Huanca; el ahora accionante Franz Edwin Huanca Callisaya, en razón a que su vida se encuentra en riesgo por la enfermedad que padece como es la leucemia, solicitó fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigación, el desglose del historial clínico y el informe sobre su estado de salud que fue remitido por la CNS, Hospital de Especialidades Materno Infantil- Asesoría Legal de 10 de diciembre de 2021; emitiéndose proveído de 7 de enero de 2022; por el que, se dispuso “requiérase” (fs. 37 y vta.).
II.2. Cursa escrito de 8 de enero de 2022, a través del cual el hoy impetrante de tutela solicitó a la Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación del proceso en el que es parte, libre requerimiento al médico forense de turno del IDIF, para que se le haga una valoración médico legal, para lo cual pidió se remitan fotocopias legalizadas del historial clínico y epicrisis emitidos por el Hospital Materno Infantil del área de hematología, para que con esos antecedentes se evacúe el certificado médico respectivo que acredite su estado de salud, en tal virtud, al tratarse de una solicitud vinculada a su salud y su vida, impetró se lo haga en el día; mismo que mereció el decreto de 10 de enero de 2022, por el que la autoridad fiscal dispone “requiérase” (fs. 36 y vta.).
II.3. Se tiene Requerimiento Fiscal de 10 de enero de 2022, librado por la Fiscal de Materia –ahora demandada–, por medio del cual se requiere al médico forense de turno proceda a realizar la valoración médico forense al sindicado Franz Edwin Huanca Callisaya, para lo cual se remite copias legalizadas del historial clínico y epicrisis emitidos por el Hospital Materno Infantil del área de hematología, para que con esos antecedentes se evacúe el certificado médico respectivo (fs. 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, se encuentra pasando por un estado crítico de salud, con riesgo inclusive de perder la vida, ya que se le detectó leucemia, así como diabetes mellitus tipo 2, razón por la que, a través de reiterados memoriales solicitó a la autoridad hoy demandada se emitan requerimientos para el IDIF, a fin de que se le haga la debida valoración de su salud; sin embargo, su petición no fue atendida de manera oportuna por la Fiscal de Materia demandada.
En consecuencia, corresponde en revisión analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La tutela de los derechos a la vida y la salud mediante la acción de libertad conforme a su naturaleza jurídica. Abstracción del principio de subsidiariedad
Al respecto, la SCP 0876/2022-S4 de 22 de julio, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0328/2020-S4 de 29 de julio; señaló que: “De la revisión de la línea jurisprudencial emanada por este Tribunal, concerniente a dicha naturaleza, y con relación a los derechos alegados como vulnerados en la presente acción tutelar, se estableció que: sobre el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a los derechos que resguarda, se tiene que: i) En cuanto al derecho a la vida, la SCP 044/2010-R, de 20 de abril, pronunciada por el Tribunal Constitucional de Transición instauró que está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal; ii) Posteriormente, la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó este entendimiento precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción; iii) Asimismo, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, moduló este razonamiento señalando que la acción de libertad protege el derecho a la vida con independencia de su vinculación con el derecho a la libertad física y que, por lo mismo, en virtud al valor fundamental de la vida humana y el principio de no formalismo, dicho derecho puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o la acción de amparo constitucional; iv) La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, considerada moduladora, confirmando que protege el derecho a la vida aún no estuviere vinculada con la libertad física, señaló que será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; y, v) A través de la acción de libertad también se ha protegido el derecho a la integridad física y la garantía de prohibición de torturas, así se tiene, que la SC 0476/2011-R de 18 de abril, estableció que considerando el nuevo alcance de la acción de libertad que no solo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida y el derecho a la integridad física.
Sobre el derecho a la salud y su protección a través de la acción de libertad la SC 0264/2007-R de 12 de abril, instauró la posibilidad de protección del derecho a la salud de los privados de libertad exponiendo que: ‘«El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, instituido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…»’.
La SC 0023/2010-R de 13 de abril, amplió la posibilidad de proteger vía acción de libertad el derecho a la salud, cuando éste se encuentre vinculado con la vida, libertad física o de locomoción; la SCP 0618/2012 de 23 de julio, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó este último razonamiento estableciendo que mediante la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la salud de privados de libertad cuando se encuentra en directa conexión con la integridad personal y el derecho a la vida.
Por otro lado, contextualizando la línea jurisprudencial emitida con relación a la abstracción del principio de subsidiariedad; se advierte que, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, de manera expresa; estableció que: ‘En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía’; entendimiento que fue reiterado por las SSCC 0080/2010-R de 3 de mayo; y, 0589/2011-R de 3 de mayo; último fallo constitucional que sostuvo que: ‘…a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de esta medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional’” (el resaltado es nuestro).
III.2. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad instructiva
Sobre la temática la SCP 0223/2020-S4 de 23 de julio, acudiendo a la jurisprudencia de este Tribunal, señaló que: “…la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, estableció que: ‘El derecho a la vida es un derecho humano universal, que le incumbe a todo ser humano, puesto que de él se concretizan los demás derechos universales. El resguardo y respeto de este derecho implica que toda persona tiene garantizada y asegurada la posibilidad de crecer, desarrollarse y culminar los días de su vida en un ambiente favorable, ello involucra, en definitiva beneficiarse con servicios y atención médica adecuados, con una alimentación equilibrada y un ambiente saludable. Constituyendo la protección de este derecho como una obligación no solo del Estado sino también una responsabilidad de todas las personas que lo integran’
Precisando el alcance del art. 125 de la Constitución Política del Estado, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
De dicha jurisprudencia se tiene que dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real” (las negrillas son nuestras).
III.3. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho la SCP 0030/2022-S4 de 4 de abril, señaló que: ‘“La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’’” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, se encuentra pasando por un estado crítico de salud, con riesgo inclusive de perder la vida, ya que se le detectó leucemia, así como diabetes mellitus tipo 2; razón por la que, a través de reiterados memoriales solicitó a la autoridad hoy demandada se emitan requerimientos para el IDIF, a fin de que se le haga la debida valoración de su salud; sin embargo, su petición no fue atendida de manera oportuna por la Fiscal de Materia demandada.
De los antecedentes que informan la presente acción de libertad, que fueron corroborados por el Juez de garantías, y no refutados por las partes, dentro del proceso que sigue el Ministerio Público contra Franz Edwin Huanca Callisaya –ahora accionante–, por el delito de abuso sexual, se tiene como antecedente que en una primera oportunidad la parte accionante formuló una anterior acción de libertad sobre un hecho de similares características como las hoy traídas a colación, relacionada a que la autoridad fiscal no había emitido ni diligenciado el correspondiente requerimiento a la solicitud efectuada por el imputado, en la que requería la valoración médica legal de su estado de salud por parte del IDIF, en razón de habérsele diagnosticado cáncer y diabetes, acción de defensa que habría sido resuelta por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, el cual habría denegado la tutela, bajo el argumento de pérdida del objeto, en razón a que la autoridad demandada, había cumplido con la emisión del requerimiento correspondiente.
Sin embargo, de lo fundado en esta acción tutelar, se advierte que si bien la autoridad fiscal en un primer momento habría emitido el respectivo requerimiento, no obstante, resulta que en los hechos aquella solicitud no fue materializada por la autoridad fiscal demandada, puesto que, el impetrante de tutela, después de la audiencia de la anterior acción de libertad, al no haberse despachado el requerimiento en los plazos previstos por ley, se ha visto obligado a presentar un nuevo memorial el 8 de enero de 2022, solicitando nuevamente requerimiento para que el IDIF evalúe su estado de salud, petición que no fue atendida de manera oportuna, lo que conlleva a que ésta fuera reiterada por la emergencia que representa, situación que hace a una evidente transgresión de los derechos a la vida y salud de los que es titular el peticionario de tutela.
Bajo lo precedentemente expuesto y de los antecedentes acompañados, se tiene también que la autoridad demandada hubiese emitido el 10 de enero de 2022, un requerimiento fiscal para el IDIF a fin de que se realice la tan ansiada valoración médica al privado de libertad; sin embargo, conforme se ha demostrado en la audiencia de esta acción de defensa, dicho requerimiento recién hubiera sido subido en plataforma del sistema de interoperabilidad del Ministerio Público el 12 de enero de 2022, como así lo ha informado la propia autoridad fiscal; de lo que se entiende que aquel requerimiento no fue tramitado desde el 8 del mismo mes y año, hasta la fecha de audiencia de esta acción de libertad –12 de enero de 2022– en la que se entiende recién fue remitido el referido actuado; no obstante que el ahora accionante hizo conocer el delicado estado de salud en el que se encuentra desde aquella fecha.
En ese entendido, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el principio de celeridad se constituye en un principio constitucional de la administración de justicia, el cual es de cumplimiento obligatorio y observancia irrefutable por parte de las autoridades judiciales y funcionarios que son parte de dicha administración, pues su objeto es garantizar que todo proceso judicial y los trámites propios de éste se desarrollen sin dilaciones ni formalismos innecesarios, más si de por medio se encuentran involucrados los derechos a la vida y a la salud que requieren de una pronta atención; por ello, ante la vulneración de dicho principio se aplica la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a fin de garantizar que esos trámites se desarrollen con agilidad y celeridad, más aún cuando se trata de privados de libertad.
En ese marco, la autoridad fiscal demandada incurrió en una dilación innecesaria a tiempo de tramitar y diligenciar el requerimiento fiscal impetrado por la parte accionante, haciendo abstracción del deber que tiene como autoridad de imprimir celeridad en sus actos, más aún, cuando a través de dicho requerimiento se pretende obtener una valoración médica de su salud, a fin de que con su resultado éste pueda optar a otros centros médicos para sobrellevara el actual estado de salud en el que se encuentra y para recibir si así correspondiera, otros tratamientos médicos. En consecuencia, ante la lesión del principio de celeridad por parte de la autoridad fiscal demandada, pese a haberse demostrado que la vida y salud del impetrante de tutela se encuentra en condiciones de primordial atención y considerando que la finalidad de la solicitud requerida al Ministerio Público es la de seguir tratamientos médicos alternos, corresponde aplicar en este caso además de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho también la acción de libertad instructiva, desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en razón de advertirse que la protección del derecho a la vida deriva del carácter importantísimo que posee esta prerrogativa de las personas frente a las demás; y por ello, será protegido cuando exista un real peligro o amenaza al mismo, como así ocurren en el caso que se analiza, dado el carácter primario y básico de este derecho, del cual emergen el resto de los derechos, por ello, resulta necesaria que dicha valoración médica se realice sin demora alguna; consiguientemente, por lo señalado corresponde conceder la tutela impetrada.
En con secuencia, el Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2022 de 13 de enero, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada en el día, proceda a diligenciar el requerimiento emitido el 12 de enero de 2022, a fin de que el Instituto de Investigaciones Forense, conforme corresponda, pueda cumplir con la valoración médica solicitada por el ahora accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |