SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de enero de 2022, cursante de fs. 1; y, 6 a 7 vta., el accionante refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le sigue un proceso penal por el supuesto delito de abuso sexual, que se encuentra bajo la dirección funcional de la investigación de la Fiscal de Materia Verónica Beatrís Miranda Huanca, asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), habiéndose emitido requerimiento de imputación formal en su contra.
Resulta que su persona a la fecha –se entiende de presentación de esta acción tutelar– se encuentra pasando por un estado crítico de salud, con riesgo inclusive de perder la vida, ya que se le detectó leucemia, así como diabetes mellitus tipo 2, extremo que fue puesto a conocimiento de la autoridad fiscal, a quien ha venido presentando una serie de memoriales solicitando requerimientos para la debida valoración de su salud, por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), con el fin de que emitan el certificado médico, sin que tenga respuesta a sus constantes solicitudes.
Prueba de ello, es que, por memorial de 6 de enero de 2022, solicitó fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigación y en un otrosí se el desglose del historial clínico e informe acerca de su salud, que fue remitido por la Caja Nacional de Salud (CNS) del Hospital de especialidades Materno Infantil - Asesoría Legal de 10 de diciembre de 2021.
De igual forma, por escrito de 8 de enero de 2022, solicitó requerimiento al médico forense de turno del IDIF para que se le haga una valoración médico legal, para la cual, pidió la remisión de fotocopias legalizadas del historial clínico y epicrisis emitido por el citado nosocomio. Sin embargo, hasta el 12 de enero de 2022 –fecha en la que planteó la presente acción tutelar– no obtuvo respuesta alguna a sus constantes solicitudes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 13.I y IV, 109, 110, 115, 116, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7 numerales 2, 3 y 8, 17.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando que en el día se libre y gestione el requerimiento solicitado por su persona, dirigido al IDIF, sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 41 vta., presentes la representante sin mandato del solicitante de tutela y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliando la misma señaló que: a) Se ha presentado la acción de libertad, ya que de manera reincidente la autoridad fiscal ha actuado de forma negligente, toda vez que, desde el 18 de noviembre del 2021, viene solicitando un requerimiento para que el nosocomio del Materno Infantil remita la epicrisis y el historial médico de su persona, dicho requerimiento ha demorado casi dos meses en su tramitación, posterior a ese escrito, pidió requerimiento al IDIF, instancia que le señaló que debía acudir a la autoridad correspondiente; razón por la que, el 30 de diciembre de igual año, al encontrarse detenido preventivamente, solicitó un médico se constituya en el Centro Penitenciario de Patacamaya donde se encuentra recluido, sin merecer respuesta alguna; b) Como antecedente y ante los hechos suscitados, planteó una acción de libertad, cuya audiencia se llevó a cabo el 8 de enero de 2022, ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero, constituido en Tribunal de garantías, en la que se denegó la tutela impetrada bajo el argumento de que la autoridad fiscal antes de llevarse adelante ese verificativo, gestionó los requerimientos solicitados con la finalidad de que no se le atribuya responsabilidad; c) El 8 de enero de 2022, presentó por el Sistema Portafolio Digital un nuevo memorial por el cual solicitó que en el día se gestione un requerimiento dirigido al IDIF para que el médico de turno se constituya en el recinto penitenciario de Patcaya, a objeto de realizar la valoración médico legal de su persona, pidiendo de igual forma, fotocopias legalizadas del informe e historial médico extendido por la CNS, al ser éste un requisito exigido por dicha institución, mismo que no mereció respuesta alguna, por lo que, desde el lunes 10 hasta el 12 de enero de igual año, viene rogando se atienda su petición; d) Por el Sistema Portafolio Digital, pudo constatar que su solicitud recién se hizo efectiva el 12 de enero de 2022, a las 09:45, advirtiéndose que la autoridad fiscal requirió aquel memorial; e) Se interpuso esta acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en el entendido de que la petición la realizó un privado de libertad, que tiene una enfermedad terminal, y que ante la falta de atención y celeridad, se le está colocando en peligro su vida; f) El día lunes –se entiende del 10 de enero de 2022– en horas de la mañana, su esposa acompañada del abogado que le patrocina, se hicieron presentes en el despacho de la autoridad fiscal, lugar en el que les indicaron que volvieran en el transcurso de la semana, pues a esa fecha no se tuvo respuesta alguna a sus memoriales; no siendo cierto que no se hubiera presentado ninguna persona a su nombre, a coordinar el desglose, pues su abogado incluso dejó una carpeta color guindo, que fue solicitada por el Ministerio Púbico para las 433 fojas; y, g) Ni siquiera el decreto del memorial de 8 de enero de 2022, estaba subido al portafolio digital, pues éste recién fue ingresado el 12 de enero de 2022, incluso el memorial de desglose presentado el 10 de igual mes y año, tampoco fue providenciado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Verónica Beatrís Miranda Huanca, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) Los argumentos emitidos por la parte accionante han sido invocados en una anterior acción de libertad, llevada a cabo el “día sábado” –8 de enero de 2022–, en la que el Tribunal de garantías determinó denegar la tutela, en el entendido de que éstos debieron acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional, advirtiendo que no se cumplió la subsidiaridad; razón por la que, “hoy 12 de enero de 2022”, nuevamente formularon acción de libertad con los mismos argumentos, de no haberse emitido documentos médicos, cuando el 8 de enero del indicado año, se emitió un requerimiento al médico forense de turno, tal como solicitó la parte accionante, de ello se tuvo que el médico forense sugirió que se le remita a un hospital de segundo o tercer nivel; 2) Sorprende que nuevamente solicite requerimiento, puesto que toda respuesta puede ser dada hasta cuarenta y ocho horas, se esperó que la parte interesada se apersone para coordinar el desglose de más de cuatrocientas hojas; sin embargo no lo hizo, pese a ello el Ministerio Público escaneó todo el historial clínico habiéndose convenido remitir al médico forense; 3) El sistema no permite más de 20 megabits (Mbps); por lo que, no permitió escanear la documentación, no obstante se coordinó con el médico forense para que dicha documentación sea enviada en digital a su correo electrónico; 4) Se procedió a realizar la valoración médico forense al sindicado; para lo cual, se remitieron las copias legalizadas del historial clínico; 5) En ningún momento el accionante solicitó que el médico forense se constituya al Centro Penitenciario de Patacamaya; 6) Nadie se apersonó a su despacho para coordinar el desglose y consiguiente recojo del historial médico, razón por la que, no se podría afirmar que no se realizaron actos en el presente caso, puesto que sí se dio respuesta a los requerimientos extrañados por el impetrante de tutela; y, 7) Conforme el principio de subsidiaridad, si el solicitante de tutela consideró que no se cumplió con la emisión de requerimientos, correspondía que previamente acuda al órgano de control jurisdiccional para la queja respectiva.
A la interrogante efectuada por el Juez de garantías, respecto a que si el requerimiento fiscal fue emitido el día “lunes” y que recién el 12 de enero de 2022) a las 09:44 había subido al sistema, la autoridad demandada refirió que dicho extremo era cierto y correcto.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 13 de enero, cursante de fs. 42 a 44, concedió la tutela solicitada, debiendo la autoridad demandada, en el día, diligenciar el requerimiento emitido a fin de que el IDIF, conforme corresponda, pueda cumplir con la valoración médica al imputado. Respecto a cualquier reparación de daños o costas, será el Tribunal Constitucional el que se pronuncie en la decisión final que va a emitir; determinación asumida con base a los siguientes argumentos: i) En el caso concreto, no opera el principio de subsidiaridad excepcional al que hizo referencia la Fiscal de Materia en su informe; toda vez que, se encuentra en riesgo la vida del accionante, por ello, no es posible que previamente el accionante deba acudir a la autoridad de control jurisdiccional; ii) De la relación de antecedentes efectuada, se estableció que habiendo anteriormente ocurrido lo mismo, es decir que, la autoridad fiscal no despachó el requerimiento en los plazos previstos por ley, la parte impetrante de tutela se ha visto obligada a presentar una acción de libertad, de cuyo efecto recién se emitió el requerimiento solicitado, razón por la que se denegó anteriormente esa acción de libertad; iii) Posterior a ello, el impetrante de tutela presentó nuevamente la solicitud de requerimiento, sin que éste fuera atendida, motivo por el que tuvo que presentar otra acción de libertad para que la autoridad demandada pueda cumplir su obligación de emitir los requerimientos correspondientes, siendo de trascendental importancia esa actuación, pues al margen de ser un privado de libertad, que de por sí solo ya se encuentra en estado de vulnerabilidad, su vida corre riesgo porque, conforme el historial clínico cursante en el cuaderno de investigaciones remitido por la Fiscal de Materia, el imputado –hoy accionante–, padece de cáncer terminal en la sangre (leucemia), consiguientemente, es altamente posible que su vida esté en riesgo y aun así la autoridad fiscal, por segunda vez, no emite el requerimiento de forma inmediata como correspondía; iv) Esas omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones están privando a la parte peticionaria de tutela, de poder tomar otras acciones respecto del estado de salud que él padece, pudiendo en función de la valoración médico legal, solicitar algún tipo de tratamiento, traslado, salidas, etc., para precautelar su vida; situación que también tiene relación con su derecho a la libertad, en razón a que su salud se está agravando; y, v) No es posible aplicar la improcedencia por pérdida de objeto, más aun, tomando en cuenta que la autoridad fiscal ha emitido ese requerimiento después de conocer de esta demanda tutelar; correspondiendo en apego a la jurisprudencia constitucional aplicar la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, justamente porque es reiterativa dicha conducta asumida por la autoridad demandada, que si bien refirió tener bastante carga procesal, al igual que los diferentes juzgados y otras autoridades fiscales; sin embargo, eso no es admisible en materia constitucional.