SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, se encuentra pasando por un estado crítico de salud, con riesgo inclusive de perder la vida, ya que se le detectó leucemia, así como diabetes mellitus tipo 2, razón por la que, a través de reiterados memoriales solicitó a la autoridad hoy demandada se emitan requerimientos para el IDIF, a fin de que se le haga la debida valoración de su salud; sin embargo, su petición no fue atendida de manera oportuna por la Fiscal de Materia demandada.

En consecuencia, corresponde en revisión analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La tutela de los derechos a la vida y la salud mediante la acción de libertad conforme a su naturaleza jurídica. Abstracción del principio de subsidiariedad

Al respecto, la SCP 0876/2022-S4 de 22 de julio, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0328/2020-S4 de 29 de julio; señaló que: “De la revisión de la línea jurisprudencial emanada por este Tribunal, concerniente a dicha naturaleza, y con relación a los derechos alegados como vulnerados en la presente acción tutelar, se estableció que: sobre el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a los derechos que resguarda, se tiene que: i) En cuanto al derecho a la vida, la SCP 044/2010-R, de 20 de abril, pronunciada por el Tribunal Constitucional de Transición instauró que está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal; ii) Posteriormente, la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó este entendimiento precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción; iii) Asimismo, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, moduló este razonamiento señalando que la acción de libertad protege el derecho a la vida con independencia de su vinculación con el derecho a la libertad física y que, por lo mismo, en virtud al valor fundamental de la vida humana y el principio de no formalismo, dicho derecho puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o la acción de amparo constitucional; iv) La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, considerada moduladora, confirmando que protege el derecho a la vida aún no estuviere vinculada con la libertad física, señaló que será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; y, v) A través de la acción de libertad también se ha protegido el derecho a la integridad física y la garantía de prohibición de torturas, así se tiene, que la SC 0476/2011-R de 18 de abril, estableció que considerando el nuevo alcance de la acción de libertad que no solo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida y el derecho a la integridad física.

Sobre el derecho a la salud y su protección a través de la acción de libertad la SC 0264/2007-R de 12 de abril, instauró la posibilidad de protección del derecho a la salud de los privados de libertad exponiendo que: ‘«El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, instituido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…»’.

La SC 0023/2010-R de 13 de abril, amplió la posibilidad de proteger vía acción de libertad el derecho a la salud, cuando éste se encuentre vinculado con la vida, libertad física o de locomoción; la SCP 0618/2012 de 23 de julio, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó este último razonamiento estableciendo que mediante la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la salud de privados de libertad cuando se encuentra en directa conexión con la integridad personal y el derecho a la vida.

Por otro lado, contextualizando la línea jurisprudencial emitida con relación a la abstracción del principio de subsidiariedad; se advierte que, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, de manera expresa; estableció que: ‘En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía’; entendimiento que fue reiterado por las SSCC 0080/2010-R de 3 de mayo; y, 0589/2011-R de 3 de mayo; último fallo constitucional que sostuvo que: ‘…a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de esta medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional’” (el resaltado es nuestro).

III.2.  La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad instructiva

Sobre la temática la SCP 0223/2020-S4 de 23 de julio, acudiendo a la jurisprudencia de este Tribunal, señaló que: “…la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, estableció que: ‘El derecho a la vida es un derecho humano universal, que le incumbe a todo ser humano, puesto que de él se concretizan los demás derechos universales. El resguardo y respeto de este derecho implica que toda persona tiene garantizada y asegurada la posibilidad de crecer, desarrollarse y culminar los días de su vida en un ambiente favorable, ello involucra, en definitiva beneficiarse con servicios y atención médica adecuados, con una alimentación equilibrada y un ambiente saludable. Constituyendo la protección de este derecho como una obligación no solo del Estado sino también una responsabilidad de todas las personas que lo integran’

Precisando el alcance del art. 125 de la Constitución Política del Estado, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

De dicha jurisprudencia se tiene que dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real” (las negrillas son nuestras).

III.3.  La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Con relación a la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho la SCP 0030/2022-S4 de 4 de abril, señaló que: ‘“La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’’” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, se encuentra pasando por un estado crítico de salud, con riesgo inclusive de perder la vida, ya que se le detectó leucemia, así como diabetes mellitus tipo 2; razón por la que, a través de reiterados memoriales solicitó a la autoridad hoy demandada se emitan requerimientos para el IDIF, a fin de que se le haga la debida valoración de su salud; sin embargo, su petición no fue atendida de manera oportuna por la Fiscal de Materia demandada.

De los antecedentes que informan la presente acción de libertad, que fueron corroborados por el Juez de garantías, y no refutados por las partes, dentro del proceso que sigue el Ministerio Público contra Franz Edwin Huanca Callisaya –ahora accionante–, por el delito de abuso sexual, se tiene como antecedente que en una primera oportunidad la parte accionante formuló una anterior acción de libertad sobre un hecho de similares características como las hoy traídas a colación, relacionada a que la autoridad fiscal no había emitido ni diligenciado el correspondiente requerimiento a la solicitud efectuada por el imputado, en la que requería la valoración médica legal de su estado de salud por parte del IDIF, en razón de habérsele diagnosticado cáncer y diabetes, acción de defensa que habría sido resuelta por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, el cual habría denegado la tutela, bajo el argumento de pérdida del objeto, en razón a que la autoridad demandada, había cumplido con la emisión del requerimiento correspondiente.

Sin embargo, de lo fundado en esta acción tutelar, se advierte que si bien la autoridad fiscal en un primer momento habría emitido el respectivo requerimiento, no obstante, resulta que en los hechos aquella solicitud no fue materializada por la autoridad fiscal demandada, puesto que, el impetrante de tutela, después de la audiencia de la anterior acción de libertad, al no haberse despachado el requerimiento en los plazos previstos por ley, se ha visto obligado a presentar un nuevo memorial el 8 de enero de 2022, solicitando nuevamente requerimiento para que el IDIF evalúe su estado de salud, petición que no fue atendida de manera oportuna, lo que conlleva a que ésta fuera reiterada por la emergencia que representa, situación que hace a una evidente transgresión de los derechos a la vida y salud de los que es titular el peticionario de tutela.

Bajo lo precedentemente expuesto y de los antecedentes acompañados, se tiene también que la autoridad demandada hubiese emitido el 10 de enero de 2022, un requerimiento fiscal para el IDIF a fin de que se realice la tan ansiada valoración médica al privado de libertad; sin embargo, conforme se ha demostrado en la audiencia de esta acción de defensa, dicho requerimiento recién hubiera sido subido en plataforma del sistema de interoperabilidad del Ministerio Público el 12 de enero de 2022, como así lo ha informado la propia autoridad fiscal; de lo que se entiende que aquel requerimiento no fue tramitado desde el 8 del mismo mes y año, hasta la fecha de audiencia de esta acción de libertad –12 de enero de 2022– en la que se entiende recién fue remitido el referido actuado; no obstante que el ahora accionante hizo conocer el delicado estado de salud en el que se encuentra desde aquella fecha.

En ese entendido, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el principio de celeridad se constituye en un principio constitucional de la administración de justicia, el cual es de cumplimiento obligatorio y observancia irrefutable por parte de las autoridades judiciales y funcionarios que son parte de dicha administración, pues su objeto es garantizar que todo proceso judicial y los trámites propios de éste se desarrollen sin dilaciones ni formalismos innecesarios, más si de por medio se encuentran involucrados los derechos a la vida y a la salud que requieren de una pronta atención; por ello, ante la vulneración de dicho principio se aplica la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a fin de garantizar que esos trámites se desarrollen con agilidad y celeridad, más aún cuando se trata de privados de libertad.

En ese marco, la autoridad fiscal demandada incurrió en una dilación innecesaria a tiempo de tramitar y diligenciar el requerimiento fiscal impetrado por la parte accionante, haciendo abstracción del deber que tiene como autoridad de imprimir celeridad en sus actos, más aún, cuando a través de dicho requerimiento se pretende obtener una valoración médica de su salud, a fin de que con su resultado éste pueda optar a otros centros médicos para sobrellevara el actual estado de salud en el que se encuentra y para recibir si así correspondiera, otros tratamientos médicos. En consecuencia, ante la lesión del principio de celeridad por parte de la autoridad fiscal demandada, pese a haberse demostrado que la vida y salud del impetrante de tutela se encuentra en condiciones de primordial atención y considerando que la finalidad de la solicitud requerida al Ministerio Público es la de seguir tratamientos médicos alternos, corresponde aplicar en este caso además de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho también la acción de libertad instructiva, desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en razón de advertirse que la protección del derecho a la vida deriva del carácter importantísimo que posee esta prerrogativa de las personas frente a las demás; y por ello, será protegido cuando exista un real peligro o amenaza al mismo, como así ocurren en el caso que se analiza, dado el carácter primario y básico de este derecho, del cual emergen el resto de los derechos, por ello, resulta necesaria que dicha valoración médica se realice sin demora alguna; consiguientemente, por lo señalado corresponde conceder la tutela impetrada.

En con secuencia, el Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.