SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2023-S3
Fecha: 05-May-2023
Ante la denuncia de medidas de hecho, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, señalando que: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tute
Sin embargo, de lo anotado por la citada jurisprudencia respecto a la necesaria acreditación de las medidas de hecho a través de todos los medios de prueba, en la SCP 0489/2012 de 6 de julio, se ha desarrollado una excepción a esa exigencia, señalándose lo siguiente: "…a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes, ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados; b) Para invocar la excepción de la prueba y conceder la tutela solicitada, tendrán que concurrir dos requisitos: i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, ii) La aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados; c) En virtud al principio favor debilis y considerando los supuesto del caso concreto es posible efectuar la inversión de la presentación de la prueba cuando precisamente son los demandados poseedores de los elementos probatorios que acreditan la legalidad o ilegalidad de los actos acusados"» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la “autodeterminación individual”, al “…bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas” (sic), a la dignidad, a la igualdad de las personas y a la libertad; así como los principios ama suwa, vida armoniosa, vida noble, “de responsabilidad” y de armonía social; puesto que, el accionado ejerciendo medidas de hecho como amenazas, intimidaciones, persecuciones y acosos a través de terceras personas de nacionalidad China, sin considerar su condición de personas de la tercera edad y de mujeres, se niega a pagarles la suma de dinero que les adeuda por el arrendamiento de un local comercial, sótano, cuarto y baño en el bien inmueble de su propiedad, habiendo incluso puesto en su conocimiento por medio de varias personas de la misma nacionalidad y con actitud amenazante, la Carta Notariada de 5 de enero de 2022, por la cual, con amenazas de enviar a sus abogados pretende que acepten por la fuerza la tácita reconducción del contrato de alquiler que suscribieron, encontrándose a partir de esa fecha impedidos de acceder al mencionado bien inmueble por el temor de ser agredidos.
De la revisión de antecedentes se advierte que el 16 de septiembre de 2011, la accionante -Jaqueline Loreta Vargas Cabrera-, en su calidad de propietaria del bien inmueble, ubicado en la calle Socabaya 242 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y el accionado en su condición de arrendatario, suscribieron un contrato de alquiler de un local comercial, sótano, un cuarto y baños situados dentro de dicho inmueble, por un canon mensual de $us3 500.- y con una duración de cinco años, computables desde el 25 de noviembre de 2011 al 25 del mismo mes de 2016 (Conclusión II.1) -para el funcionamiento del local comercial “‘Sirena’ Moda & Accesorios – Sucursal La Paz”-; habiéndose mantenido esa relación contractual, pese al vencimiento del plazo del citado contrato, ello se entiende por los recibos de alquiler de julio, agosto septiembre y octubre, todos de 2018 (fs. 18 a 21); de los meses de diciembre de 2019; enero, febrero y marzo, todos de 2020 (fs. 137 a 138). Fotocopias del libro de órdenes donde figuran constancias de pago de alquileres por los meses de diciembre 2019; enero, febrero, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos de 2020; febrero, marzo -2-, abril, mayo, julio -2-, septiembre -2-, octubre, noviembre y diciembre, todos de 2021 (fs. 78 a 97); el mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del mismo año, corroborados con los recibos de alquiler debidamente extendidos en favor del accionado (fs. 139 a 141).
Bajo ese antecedente de la continuidad de la relación contractual, el 5 de enero de 2022, el accionado mediante carta notariada comunicó a la accionante la tácita reconducción de esa relación contractual respecto al contrato de alquiler de un local comercial, sótano, cuarto y baños, de conformidad a lo establecido por el art. 710 del CC, ampliando su vigencia por otro periodo de cinco años más, desde el 25 de noviembre de 2021 hasta el 25 del mismo mes de 2026, con las mismas características y condiciones que el anterior, al no haberse manifestado la voluntad de conclusión o terminación del contrato de manera expresa; pidiéndole que se acoja y dé cumplimiento a ese nuevo plazo, bajo las condiciones del contrato original con todas las obligaciones que deriven de la ocupación del inmueble otorgado a su persona en arrendamiento, proporcionándole un número de teléfono celular para que se comunique de manera pronta y oportuna, o que cualquier nota se la haga conocer a sus abogados en las direcciones señaladas tanto en la ciudad de Nuestra Señora de la Paz como en Santa Cruz de la Sierra (Conclusión II.2); en ese sentido, dicha accionante mediante Carta Notariada 31 de 17 de enero de 2022, hizo conocer al accionado, entre otros aspectos, su desacuerdo con el contenido de su Carta Notariada -5 del mismo mes y año-, así como con sus amenazas de comunicarla directamente con sus abogados; indicándole que tiene deudas pendientes por concepto de alquileres impagos, otorgándole además el plazo de tres días para desalojar el local comercial de su propiedad, con la advertencia de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de no hacerlo (Conclusión II.3).
Debido a la negativa de la impetrante de tutela en recibir el pago del alquiler correspondiente al mes de enero de 2022, el accionado inició en su contra una demanda voluntaria de oferta de pago y consignación el 24 de febrero del mismo año, la cual fue admitida por Auto Interlocutorio de 31 de marzo del citado año, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimotercero de la Capital del departamento de La Paz, disponiendo su citación respectiva (Conclusión II.4).
Establecidos los antecedentes procesales y de la problemática identificada en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que los accionantes identifican como el acto conculcatorio de sus derechos a las presuntas medidas de hecho asumidas por el accionado, consistente en amenazas, intimidaciones, persecuciones y acosos a través de terceros para negarse a cancelar la deuda por el arrendamiento citado; así como también, el contenido de la Carta Notariada de 5 de enero de 2022, que fue puesta en su conocimiento por medio de varias personas con actitud amenazante, amenazándole con enviar a sus abogados a fin de que acepten por la fuerza la tácita reconducción del contrato de alquiler suscrito, no pudiendo por ese motivo acceder a su inmueble por temor a ser agredidos.
En cuanto a las acciones vinculadas a las medidas de hecho ahora denunciadas, de acuerdo al razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se estableció que para activar el mecanismo de protección constitucional de carácter tutelar y lograr que esta jurisdicción aperture su ámbito de tutela, frente a circunstancias que alteren el orden constitucional, vigente por el ejercicio de medidas de hecho o justicia por mano propia; la parte impetrante de tutela debe acreditar de manera objetiva la existencia de esos actos o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica en prescindencia de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; y que los mismos infringieron sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; con la finalidad de que la justicia constitucional tenga absoluta certeza de la realización de esos actos ilegales y contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, para garantizar a los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional.
Bajo ese contexto jurisprudencial, de todos los elementos probatorios presentados por los peticionantes de tutela junto a su acción de defensa para acreditar las supuestas medidas de hecho denunciadas, identifican únicamente a la Carta Notariada de 5 de enero de 2022, como el documento que demostraría esos actos ilegales vulneratorios de sus derechos, de cuyo contenido no se advierte amenaza, persecución, acoso o intimidación alguna que el accionado hubiera vertido directamente contra alguno de ellos, ni por medio de terceras personas; tampoco consta la amenaza de enviar directamente a sus abogados para la aceptación por la fuerza de la tácita reconducción del contrato suscrito, como se reclamó en esta acción tutelar; evidenciándose tan solo que el accionado por medio de ese actuado notarial, solamente comunicó de manera formal a la accionante, la tacita reconducción de la relación contractual respecto al Contrato de Alquiler de 16 de septiembre de 2011, de conformidad a lo establecido por el art. 710 del CC, por un nuevo periodo de cinco años más, ampliando así su vigencia; es decir, desde el 25 de noviembre de 2021 al 25 del mismo mes de 2026, bajo las mismas características y condiciones del anterior contrato, al no haberse manifestado la voluntad de conclusión o terminación del contrato de manera expresa; pidiéndole que se acoja y de cumplimiento a ese nuevo plazo, bajo las condiciones del contrato original con todas las obligaciones que deriven de la ocupación del inmueble otorgado a su persona en arrendamiento; proporcionándole un número de teléfono celular para que se comunique de manera pronta y oportuna, e indicándole que para hacerles conocer cualquier misiva o nota señalaba la dirección de las oficinas de sus abogados en las ciudades de Nuestra Señora de La Paz y en Santa Cruz de la Sierra.
En ese sentido, de la descripción precedentemente realizada de la única prueba en la cual los accionantes fundan sus reclamos, no queda acreditada de manera objetiva la existencia del acto conculcatorio de sus derechos denunciado y vinculado a medidas de hecho, consistente en las presuntas amenazas, intimidaciones, persecuciones o acosos ejercidos en contra de sus personas, ya sea de manera directa por el accionado o a través de terceras personas de nacionalidad China que él hubiera enviado; no pudiendo este Tribunal fundar su decisión únicamente sobre la base de simples aseveraciones, sino que deben presentarse los elementos mínimos que demuestren los hechos denunciados relativos a al ejercicio de justicia directa o por mano propia, tal como lo establece la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo expuesto y no habiéndose acreditado de manera objetiva la existencia de medidas de hecho ahora denunciadas, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo por tal motivo, denegar la tutela impetrada, al no haber adquirido certeza sobre la realización de esos actos ilegales contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.
Finalmente, corresponde aclarar que los impetrantes de tutela incumplieron los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes referida, en cuanto a la flexibilización en la presentación de pruebas sobre problemáticas relacionadas a medidas de hecho; ya que, no demostraron de manera clara y contundente, la imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente, menos consta que el accionado hubiera aceptado o admitido haber incurrido en la comisión de los hechos acusados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 081/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 160 a 163, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala, dirime el caso el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo de Voto Disidente el Magistrado, Dr. Petronilo Flores Condori.
Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ante la denuncia de medidas de hecho, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, señalando que: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tute