SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2023-S3

Fecha: 05-May-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de enero y 14 de febrero, ambos de 2022, cursantes de fs. 26 a 34, y 38 a 43 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Bertha Cabrera de Vargas y Edgar Santiago Vargas Monrroy, que son personas de la tercera edad y se encuentran casados entre sí por más de cincuenta años, con un crédito bancario otorgado por el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), adquirieron un bien inmueble ubicado en la calle Socabaya 242 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el cual se encuentra registrado a nombre de su hija -Jaqueline Loreta Vargas Cabrera-, teniendo la obligación conjunta de pagar una cuota mensual de Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos) al referido Banco.

A fin de cumplir con el pago del ut supra referido crédito, decidieron dar en alquiler los diferentes ambientes del mencionado bien inmueble, constituyéndose de esa manera dicha labor en su fuente de trabajo e ingresos. En ese sentido, desde hace muchos años, Jianfan Chen -hoy accionado-, quien es originario de  la República Popular de China, naturalizado boliviano, arrendó un local comercial y sus dependencias dentro de ese bien inmueble, por el cual, se le cobró mensualmente el equivalente en bolivianos de $us4 500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses), que cancelaba sin ningún inconveniente hasta antes del inicio de la cuarentena por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); sin embargo, de manera posterior y pese a la regulación de los alquileres establecida por el Gobierno Nacional mediante la Ley Excepcional de Arrendamientos -Ley 1342 de 27 de agosto de 2020- y el Decreto Supremo (DS) 4450 de 13 de enero de 2021, que fueron cumplidas por su parte; el accionado dejó de pagar el referido canon de alquiler, adeudando a la fecha dieciséis meses de alquiler, que ascienden a un monto aproximado de Bs470 000.- (cuatrocientos setenta mil bolivianos), los cuales fue pagando de manera parcial mediante depósitos “cortos”. De esa manera, el hoy accionado les está ocasionando graves perjuicios económicos que repercuten negativamente en el cumplimiento de sus obligaciones con el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.

En ese entendido, cada vez que pretenden cobrar el monto de dinero adeudado por el accionado, éste ejerciendo medidas de hecho se rehúsa a pagar, intimidándolos, persiguiéndolos y acosándolos junto con otras personas de nacionalidad china, con la única intención de permanecer en el local comercial arrendado sin pagar alquiler alguno; sin considerar la condición de personas de la tercera edad, Bertha Cabrera de Vargas y Edgar Santiago Vargas Monrroy; y, mujeres Bertha Cabrera de Vargas -se reitera- y Jaqueline Loreta Vargas Cabrera; habiendo incluso puesto en su conocimiento por medio de varias personas de nacionalidad China con actitud amenazante, la Carta Notariada de 5 de enero de 2022, por la cual, le hizo conocer que decidió acogerse a la “tácita reconducción” de su relación contractual, pretendiendo que la misma sea aceptada por la fuerza, bajo amenazas de enviar a sus abogados.

Así, desde el momento en que se les entrego la Carta Notariada de 5 de enero de 2022, se encuentran intimidados por ese grupo de personas de nacionalidad China enviadas por el accionado, que tienen una actitud amenazante; encontrándose de esa forma impedidos de acceder al mencionado bien inmueble de su propiedad por el temor de ser agredidos, sintiéndose inseguros y desprotegidos por esas actitudes asumidas por el accionado y sus connacionales.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la “autodeterminación individual”, al “…bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas” (sic), a la dignidad, a la igualdad de las personas y a la libertad; así como los principios ama suwa, vida armoniosa, vida noble, “de responsabilidad” y de armonía social, citando al efecto los arts. 2, 8, 9, 13, 14, 15.I, II y III, 22, 56.II, 62, 67.I, 68.II, 109 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene al accionado: a) El cese de las amenazas y todo acto de intimidación y persecución ejercida en contra de sus personas, junto con otras personas de nacionalidad China; y, b) Se disponga la remisión de antecedentes ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) y la Defensoría del Adulto Mayor, considerando la comisión de delitos contra adultos mayores y mujeres; puesto que se iniciarán acciones legales por violencia por esas circunstancias y por estafa en contra del accionado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 159 vta., presentes los peticionantes de tutela y el representante legal del accionado, ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, señalaron que: 1) El 16 de septiembre de 2011, la accionante -Jaqueline Loreta Vargas Cabrera- suscribió un contrato de alquiler de un local comercial, sótano, cuarto y baños con el hoy accionado, fijando un canon mensual de $us4 500.-. Monto de dinero que fue cancelado sin ningún inconveniente hasta la cuarentena determinada por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); 2) Mediante la Carta Notariada de 5 de enero de 2022, que fue entregada a la accionante, por un abogado junto con un grupo de personas de nacionalidad China, el ahora accionado pretendió obligarles a que acepten la tácita reconducción de su relación contractual de arrendamiento, utilizando para ello la intimidación; 3) “…el anterior jueves…” fueron notificados con la demanda voluntaria de oferta de pago y consignación interpuesta por el accionado en su contra, donde reconoció su relación contractual y la suma de dinero adeudada, la cual es en moneda extranjera; empero, de manera falsa alegó que ya se había acordado una “tácita reconducción”, cuando ello nunca fue aceptado por su parte; 4) En respuesta a la Carta Notariada de 5 de enero de 2022, se envió la Carta Notariada 31 de 17 del mismo mes y año, por la cual, pidieron al accionado dejar de comportarse de manera abusiva, violenta y vulneradora de derechos y garantías, especialmente tratándose de personas de la tercera edad y mujeres; y, 5) El accionado no puede obligarles de manera violenta a mantener una relación contractual ni personal ejerciendo medidas de hecho.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Jianfan Chen, a través de su representante legal, por informe escrito cursante de fs. 142 a 155, así como en audiencia mediante su abogado, indicó que: i) La acción de amparo constitucional no es un mecanismo para el cobro de alquileres o desalojo; tampoco es una vía para revertir supuestas amenazas, como pretenden los impetrantes de tutela; siendo ello competencia de la jurisdicción ordinaria; ii) No es evidente que se adeude la suma de Bs470 000.- puesto que con los recibos que se adjuntan, la demanda de oferta de pago y consignación y el pago de los últimos tres meses, se demuestra que no tiene deuda alguna; en tal sentido no existe ninguna lesión económica; iii) Se notificó con la “carta notariada” por haberse operado la “tácita reconducción”, la cual no se constituye en una amenaza sino en una comunicación de la aplicación de la ley civil relativa a los arrendamientos; iv) No es un extranjero que pertenezca a la mafia China o que utilice a sus compatriotas para amedrentarlos, ya que no radica en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y no tiene contacto con los accionantes. Y quienes entregaron la “carta notariada” fueron un funcionario de la notaría, el administrador del local comercial y su abogado; v) No solo pretende utilizar a la vía constitucional para lograr el desalojo del bien inmueble arrendado, sino aprovecha ese medio para discriminar su origen oriental con injurias y calumnias; vi) La presente acción tutelar debió ser rechazada por subsidiariedad, al no agotarse los medios y recursos ordinarios, puesto que los peticionantes de tutela  podían iniciar un proceso monitorio ejecutivo de cobro de alquileres, o uno de desalojo de local comercial; y en caso de algún acto delictual acudir a la vía penal; vii) No se identificó el acto u omisión que habría cometido, el petitium ni se adjuntó prueba alguna que demuestren sus aseveraciones y la lesión de sus derechos invocados; viii) Bajo la condiciones emergentes de la tácita reconducción del contrato anterior, de manera mensual realizó los pagos del alquiler a los padres de la propietaria que recogían de manera personal el dinero, entregándoles en constancia recibos de pago y no así factura fiscal; ix) El 26 enero de 2022, al no apersonarse nadie a recoger el pago del alquiler correspondiente a ese mes en la suma de $us3 500.- (tres mil quinientos dólares estadounidenses), pactados en el contrato de alquiler, instauró demanda voluntaria de oferta de pago y consignación; estando en ese sentido, al día con el pago de los alquileres; x) La única persona con la que tiene una relación contractual vigente es con la propietaria del bien inmueble; es decir, la accionante, quien no es una persona de la tercera edad; xi) La “carta notariada” no contiene ninguna expresión de amenaza o intimidación contra los impetrantes de tutela; xii) En su caso operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento establecida en el art. 710 del Código Civil (CC), siendo renovada su relación contractual en los mismos términos y condiciones pactadas en el contrato de alquiler suscrito; ya que el mismo no prohíbe esa situación, y no recibió ninguna comunicación de parte de la mencionada peticionante de tutela sobre su intención de no querer continuar con esa relación contractual; y, xiii) Los últimos cinco años, la referida accionante se benefició de manera indebida con un monto adicional al canon mensual acordado, cobrándole bajo amenazas de desalojo la suma de $us4 500.- y no así $us3 500.- como fue pactado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 081/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 160 a 163, denegó la tutela solicitada, por inobservancia de los requisitos de admisibilidad, decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: a) Los impetrantes de tutela denuncian que la persona accionada incurrió en medidas de hecho y justicia por mano propia que se hubiese producido el 5 de enero de 2022, ante las constantes amenazas y amedrentamientos sufridos por ciudadanos Chinos compatriotas del citado accionado. Asimismo, refieren que se les adeudaría por concepto de alquiler de un local comercial, y que con el fin de no cumplir esa obligación, el accionado utilizó a sus compatriotas para intimidarlos; b) Los peticionantes de tutela pese a tener la oportunidad de subsanar las observaciones realizadas a su memorial de acción de amparo constitucional, ya sea en su memorial de subsane o en la audiencia tutelar, no establecieron el nexo de causalidad entre los hechos denunciados, los derechos supuestamente vulnerados y el petitium; c) Si bien se menciona que se produjeron medidas de hecho y justicia por mano propia el 5 de enero de 2022 y otras acciones de intimidación por parte de ciudadanos Chinos, así como se refieren a derechos lesionados; sin embargo, no se señala un nexo de causalidad entre los mismos;
d) La Carta Notariada de 5 de igual mes y año, que fue entregada a la accionante, comunicando la tácita reconducción del contrato suscrito, no puede ser considerada como una amenaza o intimidación; ya que se encuentra sustentada en lo previsto por los arts. 710 y 720 del CC; e) Los impetrantes de tutela no aportaron ninguna documentación que respalde las presuntas medidas de hecho ejercidas por el accionado en su contra; y, f) Teniendo en cuenta lo establecido por la
SC 1042/2011-R de 29 de junio, respecto a las sub reglas para considerar a un acto como medida de hecho, y lo estipulado por el art. 33.5 y 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referidos a medidas o vías de hecho, se advierte el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad de la presente acción tutelar.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la coaccionante -Bertha Cabrera de Vargas- a través de memorial presentado el 12 de abril de 2022, cursante a
fs. 165 y vta., solicitó a la Sala Constitucional: 1) Tomar en cuenta que la presente acción de defensa fue debidamente subsanada, habiendo sido admitida mediante Auto de Admisión -de 15 de febrero de 2022-; por lo que, en cumplimiento al principio de preclusión, ya no correspondía considerar los requisitos de admisibilidad, tal como establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0546/2018-S1, 0866/2018-S2 y 0469/2019-S2; 2) Se pronuncie sobre los actos de intimidación ejercidos por el accionado a través de sus compatriotas de nacionalidad China; y, 3) Se disponga dejar abierta la posibilidad legal para seguir una acción penal contra el accionado por la comisión de delitos en su contra y de los otros dos coimpetrantes de tutela.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional mediante Auto de 13 de abril de 2022 (fs. 166), aclaró que no puede de manera directa señalar a ninguna de las partes las acciones que puede o debe seguir; pudiendo estas acudir a las vías legales que consideren pertinentes a fin de hacer valer sus derechos; en tal sentido, declaró no ha lugar a lo peticionado.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.