SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2023-S3
Fecha: 05-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 117 a 124, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue notificado con el Memorando 1142/2019 de 5 de febrero, por el que se le puso en conocimiento la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 0029/19 de la misma fecha, por la que se resolvió ponerlo en disponibilidad de la letra “C”; es decir que, mientras adquiría la edad para jubilarse y beneficiarse con la renta de vejez, pasaba a la “reserva activa”, lo que significaba que sin prestar servicios por haber culminado su carrera profesional gozaría de los haberes y derechos adquiridos durante la carrera policial con la posibilidad de ser convocado en caso de conflictos armados o de necesidad; no obstante, cuando se estaba postulando para ascender al grado de General en la Policía Boliviana, se le inició un proceso penal en la ciudad de Oruro, en el que primero fue aprehendido y luego detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, pronunciando el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana la RA 0344/19 de 8 de abril de 2019, que dejó en efecto suspensivo la RA 0029/19, sin goce de haberes; determinación ante la que formuló recurso de revocatoria que fue desestimado alegando que los funcionarios públicos no podían percibir un salario si no habían trabajado, decisión que recurrida en recurso jerárquico, primero fue desestimada argumentando que no correspondía aplicar el procedimiento administrativo o sus reglas a los procedimientos policiales y que en el caso no existía normativa que regule la posibilidad de recurrir contra una resolución de suspensión por detención preventiva.
Ante esa situación planteó una primera acción de amparo constitucional alegando dos aspectos: no podía dictarse una resolución con base en la Disposición Adicional Primera de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, al no ser aplicable a los funcionarios que se encuentran en la reserva activa por no desempeñar funciones y solo recibir salario hasta que tramiten su jubilación al constituir un derecho adquirido por treinta años de prestación del servicio (art. 75 de la LRDPB) y la vulneración del derecho al debido proceso, puesto que resuelto el recurso de revocatoria por el Director Nacional de Personal y presentado el recurso jerárquico, esa misma autoridad lo desestimó sin remitirlo a conocimiento de la máxima autoridad de la Policía Boliviana para que lo resuelva; no obstante, concedida la tutela se remitieron antecedentes al Comandante General, quien emitió la Resolución Administrativa Jerárquica CGPB/DNAJ/RJA 01/2021 de 13 de abril, con la que fue notificado el 24 de mayo de 2021, la que revocando en parte la RA 0344/19, resolvió dejar sin efecto la parte que lo suspendía de la situación de disponibilidad de la letra “C”, negándole la reparación de su derecho a la restitución de sus sueldos de abril de 2019 a junio de 2020, el aguinaldo por la gestión 2019 y duodécimas de la gestión 2020, copiando normas que a criterio de los funcionarios policiales debían aplicarse al caso, mezclando términos y acepciones que no resolvían los fundamentos del recurso jerárquico, usando normas jurídicas sin sustento legal y alegando que si bien pasó a disponibilidad de la letra “C” esa condición no invalidaba los derechos adquiridos y su supresión conforme al principio de reserva legal, los que debían ser restituidos si contaba con una sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento ejecutoriados, por lo que considera que la mencionada Resolución Administrativa Jerárquica vulneró sus derechos a:
a) Debido proceso como garantía procesal; puesto que, pese a prever la Disposición Adicional Primera de la LRDPB que a los policías que se encuentren con detención preventiva o detención domiciliaria se les debe suspender de sus funciones y sus beneficios sociales, no establece un medio de impugnación al no contar con una norma expresa para procedimientos administrativos internos y menos una forma de impugnar las resoluciones administrativas que afecten la esfera personal de los administrados, resultando viable observar lo establecido por el art. 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; ya que, dicha norma es aplicable a todos los actos de la administración pública, refiriendo como excepción en el parágrafo II al inc. f) del citado artículo que los procedimientos internos militares y de policía que se exceptúan por ley expresa, pueden acudir a los recursos de revocatoria y jerárquico; la Resolución Administrativa Jerárquica CGPB/DNAJ/RJA 01/2021 no debió confirmar la decisión de privarle de su derecho al salario en el entendido de que ya no era un funcionario activo y no tenía cargo ni puesto, resultando inviable suprimir el pago argumentando el art. 4 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- referido a que día no trabajado es día no pagado; las leyes policiales no estipulan que los funcionarios que pertenecen a la letra “C” pueden ser suspendidos de esa condición al igual que sus beneficios, por tratarse de derechos adquiridos por treinta años de servicio; aspectos por los que considera que se le aplicó una norma policial no adecuada al caso y fue sometido a un juez sin competencia, ya que la “resolución” -se entiende la RA 0344/19- debió ser pronunciada por el Comandante General o Departamental y no el Director de Personal de la Policía Boliviana; b) Debida fundamentación y congruencia, no se aclara bajo que norma jurídica se amparan para suspender los salarios de una persona que se encuentra en reserva activa, tampoco señalan que esa restitución de derechos involucra que de forma retroactiva se le deba devolver los salarios que ilegalmente le suspendieron, sin que exista lógica en reponer salarios a quien en una situación activa de servicios efectivamente no trabajaron, cuando en su caso el derecho adquirido no podía ser suspendido por una norma que específicamente suspende a quienes aún se encuentran cumpliendo funciones policiales; refieren que podía desempeñar cualquier otra función que no afecta la institución, norma que es facultativa pero no eximente para suspenderle sus haberes por haber sido puesto a disposición de la letra “C”, ratificando la reserva activa pero incongruentemente negándole sus derechos; c) Vulneración de derechos constitucionales, la “resolución impugnada” refiere que no era necesario dejar sin efecto la RA 0029/19, por la que se lo puso a disposición de la Letra “C” dejando sin efecto la RA 0344/19 y ratificándolo en la disponibilidad de la Letra “C” reconociendo automáticamente que se encuentra en reserva activa, situación que conlleva el reconocimiento del cobro de haberes íntegros ya que solo ante su jubilación el cambio de disponibilidad a la Letra “A” le quitaría su derecho a la reserva activa; por lo que, pronunciada la resolución cuestionada -se entiende la Resolución Administrativa Jerárquica CGPB/DNAJ/RJA 01/2021- se le devolvió la categoría de disponibilidad de la Letra “C” al ser una situación especial para funcionarios públicos policiales, lo que conlleva el derecho a percibir haberes íntegros por permanecer en la institución policial sin que exista norma administrativa o judicial que establezca que esa situación pueda ser suspendida por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana que regula la situación de funcionarios que debiendo cumplir sus funciones se encuentran sometidos a la extrema medida de detención, mientras dure el proceso de investigación, notificándose en su caso con el respectivo Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento -12/2021 de 24 de agosto-; y, d) Presunción de inocencia, de acuerdo con el art. 54 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB) un policía no puede ser retirado de la institución, salvo que se le compruebe la comisión de algún delito en proceso contradictorio conforme a ley, al ser la infracción de las leyes y reglamentos institucionales las que determinan la organización de un proceso disciplinario y la sanción respectiva; en su caso, la suspensión de haberes y de la institución policial al encontrarse en un proceso penal le restringió su derecho a cobrar su salario presumiendo su culpabilidad, situación que concluyó con su sobreseimiento.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, y a la presunción de inocencia sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se anule la Resolución Administrativa Jerárquica CGPB/DNAJ/RJA 01/2021 de 13 de abril y se disponga dictar uno nuevo respetando sus derechos adquiridos, aplicando los arts. 75 y 76 de la LOPB, fundamentándola de forma coherente y congruente, y dejando sin efecto la RA 0344/19 de 8 de igual mes de 2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 191 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que el art. 75 de la LOPB es aplicable a los funcionarios policiales en servicio activo y a los recién egresados de la Unidad Académica de Pregrado de la Universidad Policial (UNIPOL), pero no a quienes están en reserva activa y deben recibir su haber íntegro por su permanencia de treinta años en la institución a partir de su ingreso en la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), pretendiendo de manera injustificable y arbitraria negarle sus derechos a través de la Resolución Administrativa Jerárquica CGPB/DNAJ/RJA 01/2021.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, a través de sus representantes legales en audiencia manifestó que: 1) El accionante ingresó a la institución policial el 1 de enero de 1993 con el grado de Subteniente siendo designado en un último destino especial a la disponibilidad de la Letra “C” en reserva activa, pronunciándose la Resolución Administrativa Jerárquica CGPB/DNAJ/RJA 01/2021 para que en ese periodo pueda desarrollar cualquier tipo de actividad pública o privada sin afectar la imagen, la dignidad e integridad de la institución policial; 2) Por Memorando 1142/2019, el Comandante General y el Director Nacional de Personal comunicaron al accionante que la promoción 1984 había pasado a la disponibilidad de la Letra “C”; sin embargo, ante el mandamiento de detención preventiva de 21 de marzo de 2019 emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, se procedió a su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, aspecto que informado a la administración policial determinó que la Dirección Nacional de Personal mediante RA 0344/19, resolviera suspender indefinidamente al accionante; posteriormente, por Auto Interlocutorio 156/2020 en atención a la solicitud de medidas cautelares se modificó su situación jurídica restableciendo su derecho de locomoción, reasignándole funciones por Resolución 0545/20, aspecto que le fue comunicado por Memorando ESC/TR GGJJOO 0416/2020; 3) No se vulneró derecho alguno, al ser una situación que se encuentra pendiente a efecto que se le restituyan sus derechos ya sea con la presentación de la sentencia absolutoria ejecutoriada, de una resolución de extinción de la acción penal o la resolución ejecutoriada de sobreseimiento; y, 4) La Policía Boliviana se ve imposibilitada de cancelar un salario a una persona detenida preventivamente al afectarse los recursos económicos de la institución y abrir brecha para que todo funcionario policial que esté en la cárcel detenido preventivamente pueda percibir un haber quebrantando la norma administrativa disciplinaria sin que se pueda otorgar ese beneficio a un procesado penalmente que esta privado de libertad y de locomoción, siendo esa la razón por la que se procedió a la suspensión indefinida del pago de haberes. Por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 46/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 192 a 196, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) La Disposición Adicional Primera de la LOPB establece la suspensión indefinida cuando operen dos circunstancias y para el restablecimiento de derechos la Disposición Adicional Tercera prevé tres circunstancias, de las cuales es aplicable la tercera al existir un acto formal del Ministerio Público referido al sobreseimiento y la restitución de derechos que es objeto del planteamiento de esta acción de amparo constitucional cuando se pudo acudir directamente a la Policía Boliviana a pedir su restablecimiento; es decir, hasta que el accionante asuma todos y cada uno de sus derechos hasta el momento en que fue suspendido indefinidamente al ser probable que no solo sea el tema salarial o los sueldos devengados sino otros en su calidad de funcionario policial en reserva; y, ii) Si algún argumento fuere susceptible de tutela, la misma solo será aparente puesto que esa Sala Constitucional solo generará mayor argumentación y el resultado será el mismo, correspondiendo que el accionante presente ante la autoridad el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 01/2021, al no haberse encontrado ningún tipo de prueba o indicio que lo involucre en un hecho delictivo, siempre fue inocente, no se cometió un delito y la institución debe enmendar su situación jurídica restituyendo sus derechos institucionales sin que la jurisdicción constitucional sea la vía.