SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2023-S2

Fecha: 19-May-2023

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala

De igual forma, la SCP 0052/2021-S2 de 19 de abril, señaló que: “…se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción, opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en ejercicio de sus funciones(énfasis y subrayado agregados).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del presente caso, se tiene “ACTA DE AUDIENCIA PARA CONSIDERAR LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR CONTRA EL IMPUTADO: MIGUEL ANGEL LUMPE TARQUI” (sic) de 9 de octubre de 2021, la cual se encuentra impresa en el anverso y al reverso consta el Auto Interlocutorio de 10 de igual mes y año, “Dentro del caso No. 70110206210850, promovida a instancia de MARIELA ELENA TORRICO TORREJON, en contra de CRISTHIAN SAAVEDRA CAPARI, por el presunto ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA…” (sic),  expedido por el Juez demandado, imponiendo la “…DETENCION PREVENTIVA para el ciudadano: CRISTHIAN SAAVEDRA CAPARI…” (sic [Conclusión II.1]); mediante el Auto Interlocutorio de 9 de similar mes y año, la citada autoridad “Dentro del caso: 701102062102848…” (sic) declinó competencia por territorio, en el que ordenó que “…por secretaria se remitan actuados ante el juez de competencia, Sea mediante oficio”  (sic [Conclusión II.2]); cursa “ACTA DE AUDIENCIA PARA CONSIDERAR LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR CONTRA EL IMPUTADO: MIGUEL ANGEL LUMPE TARQUI” (sic) y Auto Interlocutorio, ambos de 9 de octubre de 2021, “Dentro del caso No.- 7011020032102257, promovida a instancia de MARIA VICTORIA MAYTA MAMANI, con víctima: D.V.M (de 13 años de edad), en contra de: MIGUEL ANGEL LUMPE TARQUI, por el presunto ilícito de: VIOLACIÓN DE INFANTE Niña, Niño y Adolescente…” (sic) disponiendo la medida cautelar extrema del peticionante de tutela (Conclusión II.3); y, a través del escrito presentado el 15 de diciembre de igual año, ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto de la referida Capital y departamento, el aludido solicitó audiencia de cesación de su detención preventiva (Conclusión II.4).

En mérito a la acción de libertad presentada, el hecho denunciado como lesivo por el solicitante de tutela emerge en que el Juez demandado y la Secretaria codemandada, no remitieron ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde se encuentra radicado el proceso penal seguido en su contra, el acta de consideración de medidas cautelares celebrada el 9 de octubre de 2021, en el que se dispuso su detención preventiva; lo que, le limitó a que se considere su solicitud de cesación de la medida extrema, y pese a que los mencionados fueron advertidos del error, no lo subsanaron hasta la presentación de este mecanismo de defensa.

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisa que la autoridad administrativa o judicial, debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, pueden activar esta acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del trámite judicial impetrado.

Previamente cabe señalar que de obrados se tienen dos Autos Interlocutorios: el primero, de 9 de octubre de 2021, que corresponde al accionante; y, el segundo, de 10 de igual mes y año, del proceso penal seguido contra Cristhian Saavedra Capari, ambos con el sello del libro de tomas de razón, que se encuentran registrados como:

“AUTO 228/21

Querellante:        MP

Querellado:         Miguel Lumpe Tarqui

Delito:                V.N.N.A” (sic); es decir, que llevan igual número de resolución, consignando el mismo proceso penal que se le sigue al impetrante de tutela; de igual forma, cabe señalar que al momento en cual el juez de instrucción competente atiende la cesación de la detención preventiva, realiza una compulsa entre los antecedentes con los elementos de juicio presentados por el justiciable, que tendrán el fin de enervar los riesgos procesales que concurrieron cuando se determinó la medida cautelar extrema; análisis que lo realizará a partir de los motivos que fundaron la misma, que se encuentran plasmados en el acta de audiencia de la consideración de medidas cautelares y su resolución; por lo que, si bien el peticionante de tutela adjunta un acta de suspensión de audiencia de cesación de la referida medida cautelar de 24 de enero de 2022 (Conclusión II.5); esta fue debido a la falta de notificaciones a los sujetos procesales; sin embargo, no resulta menos cierto que al no haberse remitido el acta correspondiente a la aludida causa, no permitió que se considere la resolución de la situación jurídica del accionante, afectando de forma directa su derecho a la libertad.

III.3.1.   Respecto al Juez demandado; a través del informe presentado el 11 de febrero de 2022, leído en la audiencia de garantías, dio a conocer que celebró el verificativo de consideración de medidas cautelares contra el accionante, y posteriormente declinó competencia ordenando la remisión de actuados al juzgado competente y que “…Es costumbre en este despacho Judicial que luego de las audiencias esta autoridad hace la entrega física de todas las resoluciones que emite ante la Secretaria de este despacho judicial. Hasta ahí fue mi actuación.

La REMISION ante la autoridad HA SIDO DEBIDAMENTE ORDENADA y es responsabilidad de SECRETARIA ESTA REMISION” (sic); por lo que, no tuvo conocimiento oficial del inconveniente, ni atendió ningún memorial solicitando envío de alguna documental, y que la Ley 1173 determina las obligaciones de los secretarios de juzgados.

En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, entre los principios que establece la jurisdicción ordinaria se encuentra la celeridad, misma que es esencial en los trámites judiciales, debiendo la autoridad jurisdiccional atender el pedido en el plazo otorgado por la norma o lo más pronto posible; más aún, cuando se trata de personas privadas de libertad y si estas se ven afectadas por alguna dilación indebida respecto al derecho a la libertad, pueden activar la presente acción tutelar en su modalidad traslativa o de pronto despacho, en procura de acelerar el trámite judicial que fuera dilatado de manera indebida.

En el caso concreto, el peticionante de tutela por medio sus representantes manifestó que, tras haberse dispuesto su detención preventiva el 9 de octubre de 2021, el Juez demandado declinó competencia y ordenó se remitan los antecedentes al juzgado competente; sin embargo, se envió el acta de consideración de medidas cautelares de otro sujeto procesal en un caso distinto; lo que, le impide se considere la cesación de la detención preventiva; en razón a que, no cuenta con esa documental; si bien, la aludida autoridad judicial señala que no supo de forma oficial sobre el hecho denunciado, y es “costumbre” de que su actuación llega hasta la entrega de las resoluciones a la secretaría de su despacho judicial, no puede omitir que tomó conocimiento de un proceso penal en el que determinó la medida extrema de una persona que viene a ser el impetrante de tutela, dejando de lado que se tiene una afectación al ejercicio del derecho a la libertad.

Si bien, en el Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año, por el que declinó competencia por territorio, instruyó se remitan actuados al juez competente, al estar a su cargo el Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, le corresponde velar porque los procesos que se desarrollan en el mismo avancen y se tramiten bajo los principios procesales de la Ley del Órgano Judicial, de forma que no se vulneren los derechos de las partes.

Lo que conlleva a concluir, que al no haber realizado seguimiento a la orden que dio, previendo que esta sea realizada de acuerdo a los determinado, y verificar que los actuados se encuentren de forma ordenada y acordes con el proceso penal, el Juez demandado no cumplió con su labor de director del juzgado a su cargo, cuando la jurisprudencia constitucional a través de la    SCP 1033/2019-S2 de 27 de noviembre, sostuvo que a la autoridad judicial: “…le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas…”; tampoco otorgó la rapidez con la que se debe atender las tramitaciones de los privados de libertad.

Toda vez que, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no se remitió el acta de la audiencia de consideración de medidas cautelares y su correspondiente Auto Interlocutorio de 9 de octubre de 2021; de esta manera dilató la remisión eficaz y eficiente de obrados al Juez de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, limitando y causando incertidumbre en el solicitante de tutela, referente a la resolución de su situación jurídica; asimismo, en su rol de administrador de justicia, se apartó del principio de celeridad que funda a la jurisdicción ordinaria, ocasionando una lesión a los derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad; por lo que, atañe conceder la tutela.

III.3.2.   Con relación a la Secretaria codemandada, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, se establece la posibilidad de que estos puedan ser demandados en acciones de tutela constitucional, ante el incumplimiento de obligaciones propias del cargo establecidas por ley; y, de la desobediencia de las instrucciones directas emitidas por la autoridad jurisdiccional.

En el caso de autos, se puede evidenciar del Auto Interlocutorio de 9 de octubre de 2021, en el que declinó competencia el Juez demandado, en la parte dispositiva en el punto 2 “ORDENA: Que por secretaria (…) se ponga a conocimiento del Juez Ejecución de Penal…”  (sic); lo que, permite concluir que la Secretaria codemandada, debió cumplir de forma oportuna, eficaz y eficiente con lo dispuesto por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; siendo que, se encuentra inmersa en el art. 94.15 de la LOJ modificado por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 1173, sobre todo cuando de por medio se halla la tramitación de actuados procesales que involucren la resolución de la situación jurídica de la accionante; ergo, corresponde conceder la tutela requerida.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/22 de 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 31 a 34 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la dilación indebida en la que incurrieron los demandados en el envío del acta de la audiencia de consideración de medidas cautelares de 9 de octubre de 2021, al Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde radica el proceso penal; y en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.

CORRESPONDE A LA SCP 0393/2023-S2 (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO