SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2023-S2

Fecha: 19-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2022, cursante a fs. 1 y 19 a 22 vta., el accionante a través de sus representantes manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Interlocutorio 228/2021 de 9 de octubre, el Juez demandado dispuso su detención preventiva; asimismo, por Auto Interlocutorio de igual data, declinó su competencia y ordenó se remitan obrados al Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

Una vez recolectada la prueba pertinente para desvirtuar los riesgos procesales que fundaron la medida extrema que viene cumpliendo, solicitó la cesación de la misma y encontrándose el prenombrado despacho judicial en vacaciones judiciales, su pedido fue atendido por el Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto de la citada Capital y departamento, que programó la correspondiente audiencia; llevada a cabo, e instalada por el Secretario del referido Juzgado informó que el acta del verificativo de consideración de medidas cautelares que cursaba en el expediente no le correspondía a su persona; si bien, el encabezado tenía su nombre, el contenido era distinto.

Pese a que intentó comunicarse con la Secretaria codemandada, quien se encontraba de vacaciones, no lo logró; por lo que, una vez que la nombrada retomó sus funciones -no señaló la fecha-, puso bajo su conocimiento el perjuicio ocasionado y la insistencia que realizó; ante ello, la indicada funcionaria alegó haber tenido un error involuntario y le otorgó una copia legalizada del acta, misma que fue presentada ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde le indicaron que el despacho judicial que llevó a cabo el verificativo de aplicación de medidas cautelares debería remitir la documental mediante oficio; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no se envió el actuado procesal reclamado, imposibilitando que la autoridad judicial competente pueda celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPS); y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los demandados en el término de veinticuatro horas remitan el acta del verificativo de consideración de medidas cautelares de 9 de octubre de 2021, al Juzgado donde radica la causa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 29 a 31, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) El Juez demandado informó que se suscitó el error denunciado; sin embargo, no lo corrigió de oficio, pese a que se encuentra facultado para aquello por el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP);     b) La falta de remisión del acta de consideración de medidas cautelares de 9 de octubre de 2021, al juzgado competente lesionó sus derechos; toda vez que, encontrándose privado de libertad solicitó la cesación de la detención preventiva, que no pudo ser atendida por la carencia de ese actuado procesal; y ocasionó que el representante fiscal, “…asumiendo aparentemente el control de esta acta…” (sic) de forma anticipada lo acuse, sin esperar el transcurso de los meses que dura la etapa preparatoria del proceso penal; por ello, la indicada causa que tiene en su contra esta radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; c) Del cuaderno de investigación y la fotocopia legalizada otorgada a su persona por la Secretaria codemandada, se tienen dos resoluciones, ambas “…con el mismo número 228/21…” (sic) pero distinto contenido; y, d) La prenombrada aceptó también el hecho reclamado, pero advertida del mismo no lo subsanó; entonces, al no haber dado cumplimiento con una obligación con relación a sus funciones, que se halla establecida por el art. 94.4 y 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), gozar de legitimación pasiva en la presente acción de defensa, conforme lo entendido por el SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril.

I.2.2. Informe de los demandados

Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 11 de febrero de 2022, cursante a fs. 28 y vta., manifestó que: 1) Una vez concluida la audiencia de consideración de las medidas cautelares, su persona declinó competencia, ordenando la remisión del cuaderno de investigación al juzgado correspondiente; decisión que fue derivada a la Secretaria del despacho judicial a su cargo; 2) Los arts. 54 y 120 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, respectivamente, refieren; la secretaria de juzgado tiene la obligación de controlar el sistema informativo de gestión de causas y poner a conocimiento del juzgador, como también que su obligación es labrar el acta; y, 3) Desconoció de forma oficial el hecho denunciado por el peticionante de tutela; dado que, no resolvió ninguna solicitud relativa al hecho; en tal razón, este mecanismo de defensa tenía argumentos falsos.

Elia Mabel Sandalio Aguilera, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 11 de febrero de 2022, cursante a fs. 27 y vta., expuso que: i) Concluida la audiencia de consideración de medidas cautelares de 9 de octubre de 2021, y habiendo ordenado la autoridad judicial la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la citada Capital y departamento, instrucción que fue cumplida el 20 de igual mes y año; y recepcionado por Andrea Terrazas Sandagorda, Auxiliar del señalado despacho judicial; y, ii) El citado Juzgado no solicitó remisión de ninguna documental, conforme lo evidenciado del libro diario; contrario a lo manifestado por el impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/22 de 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 31 a 34 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital  del señalado departamento, en el término de veinticuatro horas, remita en original el acta de 9 de octubre de 2021, -se entiende al juzgado competente-correspondiente al solicitante de tutela, con base en los siguientes fundamentos: a) De la documental remitida, cursan dos Autos Interlocutorios 228/2021 de 9 de octubre, emitidos por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en cuyo encabezado se tienen los datos del accionante; empero, en la parte dispositiva se ordenó la detención preventiva de Cristian Saavedra Catari, quien a decir del peticionante de tutela no era sujeto procesal dentro la causa penal que se le sigue; por su lado, se halla otra resolución en fotocopia legalizada con igual encabezado, en el que se dispuso que el aludido cumpla con la medida cautelar extrema; siendo este último, el actuado procesal observado por el Juez de Instrucción Penal Decimocuarto de la referida Capital y departamento; en razón a que, el mismo no fue expedido en original a su despacho judicial; b) El Juez demandado al haber ordenado el envío del cuaderno de investigación a la autoridad judicial competente, cumplió con su obligación; y, c) Quien tuvo que acatar lo anunciado era la Secretaria codemandada, y al no realizarlo, incumplió con el art. 56 del CPP concordante con el art. 120, y el art. 94.4, y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pese a que tomó conocimiento del error no hizo nada, conforme observó del contenido del informe presentado el 11 de febrero de 2022, que remitió, indicando que no hubo alguna solicitud efectuada por el señalado Juzgado; lo que, permitió llegar a la conclusión de que efectivamente hasta la presentación de esta acción de defensa no se despachó el mismo.