SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2023-S3
Fecha: 05-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 11, ambos de febrero de 2022, cursantes de fs. 39 a 48; y, 51 a 53 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prestó sus servicios como dependiente del GAM de La Paz, desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 30 de junio de 2021, mediante la suscripción de arbitrarios e ilegales contratos de trabajo a plazo fijo, sucesivos e ininterrumpidos. Desde la suscripción del tercer contrato y al cumplir labores propias y permanentes de la entidad municipal, se consolidó su relación laboral indefinida como trabajadora municipal -técnico administrativa y manual-, por encontrarse bajo la protección de la Ley General de Trabajo, sus leyes conexas y complementarias, conforme lo establece el art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, que incorporó al régimen laboral a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de departamento; entre ellos, el GAM de La Paz, el cual siempre actuó fuera de esa norma vulnerando sus derechos, como el de la estabilidad laboral.
Asimismo, la suscripción de más de tres contratos a plazo fijo de forma continua y en tareas propias y permanentes de dicha entidad, convergieron en un contrato de trabajo a plazo indefinido; por lo que, le asistía el derecho a la estabilidad laboral, lo que supone la imposibilidad de ser despedido entre tanto no existan causales justificadas y demostradas de despido; sin embargo, después de la suscripción del noveno contrato a plazo fijo ITEM DTC-121 -de 31 de diciembre de 2020-, que concluyó el 30 de junio de 2021, el GAM de La Paz optó por no continuar con la relación laboral, concretándose ese acto arbitrario en un despido ilegal e injustificado, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral, ya que no existía ninguna causal o infracción cometida por su persona; procediendo a prescindir de sus servicios.
Frente a esa situación, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/121/2021 de 13 de agosto, por la cual se ordenó al GAM de la Paz, proceda a su “inmediata” reincorporación al cargo de analista técnico predial que ocupaba al momento del despido ilegal, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales -y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación-. No obstante de haberse notificado dicha Conminatoria el 3 de septiembre de 2021, a la entidad municipal e incluso apersonarse a sus instalaciones para reasumir sus actividades laborales, no se le permitió el ingreso, sino recién hasta el 24 de noviembre de ese año, oportunidad en la cual “se le impuso” la suscripción del contrato eventual a plazo fijo ITEM DTC-370 por un mes, ya que concluía el 31 de diciembre del mismo año; y ante sus reclamos nuevamente “se le impuso” la suscripción del contrato -eventual para personal no permanente- ITEM DTC-69 de 10 de enero de 2022, el cual igualmente era a plazo fijo y concluyó el 31 de marzo del citado año, en el que se procedió a la reducción de su salario.
Debido a esas contrataciones eventuales a plazo fijo, realizó los reclamos ante el GAM de La Paz, y al no obtener una respuesta acudió nuevamente a la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, denunciando el incumplimiento de la referida Conminatoria, por no haberse suscrito un contrato indefinido y no pagarse sus salarios devengados como se dispuso, y realizada la verificación del cumplimiento de la citada conminatoria por parte del Inspector de Trabajo de dicha Jefatura, se emitió el Informe JDTLP/RJEC/VR-192/2021 de 16 de diciembre, en el cual se hizo constar que se verificó la suscripción de un contrato de trabajo por un mes y constató el incumplimiento de la indicada Conminatoria; puesto que, la recontratación temporal no suponía la protección efectiva del derecho a la estabilidad laboral, corroborado por el Informe J.D.T.L.P.-RJEC-VR-012/2022 de 12 de enero, de que solo se dio cumplimiento parcial.
Se incumplió la referida Conminatoria y se vulneró el derecho a la estabilidad laboral, al suscribirse contratos a plazo fijo por uno y tres meses, existiendo un plazo de terminación antelado del último contrato hasta el 31 de marzo de 2022, lo que posterga esa transgresión, siendo que debía suscribirse un contrato indefinido. Así también, se conculcó su derecho al trabajo, al ser reincorporada con una fecha definida para su despido, ya que al llegar la misma nuevamente se procederá con su destitución ilegal bajo el mismo justificativo del vencimiento de un contrato a plazo fijo. Asimismo, se lesionó el derecho al salario “digno”, por la falta de pago de sus salarios devengados ordenados por la señalada Conminatoria y por la reducción arbitraria de su salario en el segundo contrato a plazo fijo suscrito después de su reincorporación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y a la remuneración “digna”, citando al efecto los arts. 14.III, 46.I.2 y II; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, la restitución de sus derechos vulnerados, ordenando a la parte accionada: a) El cumplimiento efectivo de la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/121/2021, disponiendo su contratación a plazo indefinido y no mediante contratos a plazo fijo; b) El cumplimiento íntegro de la citada Conminatoria, disponiendo el pago de todos sus salarios devengados de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021; y, c) La restitución de su nivel salarial ilegalmente disminuido de Bs5 480.- (cinco mil cuatrocientos ochenta bolivianos) que era la suma mensual que ganaba antes de su desvinculación ilegal, a Bs5 048.- (cinco mil cuarenta y ocho bolivianos), siendo que la Conminatoria aludida estableció la reincorporación bajo las mismas condiciones laborales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 141, presentes la peticionante de tutela asistida de su abogado y los representantes legales del Alcalde accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) A raíz de la suscripción de los contratos después de emitida la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/121/2021, la parte accionada mantiene como argumento de defensa, que el hecho ya se encontraría superado, y bajo esa figura pretende que se desconozca una verdad material que denota que dicha Conminatoria no fue cumplida de manera efectiva y que su derecho a la estabilidad laboral no está siendo protegido de forma segura y garantizada; en tal sentido, no puede entenderse que el hecho fue superado, cuando aún está latente la vulneración de dicho derecho, ya que existe un tiempo en el cual culminará el contrato; 2) Si la parte accionada considera que concurren hechos que desde su criterio no correspondían, tiene la vía judicial que puede activarla y establecer después de un proceso judicial o administrativo que no correspondía la reincorporación; y, 3) Dada la peculiaridad del caso y en busca de una justicia material, efectiva e inmediata, también se debe ordenar la restitución del nivel salarial que fue ilegalmente disminuido.
Ante las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que: i) En los últimos contratos suscritos por uno y tres meses de manera posterior a la Conminatoria emitida en su favor, no se mencionó a la Ley 321 como norma aplicable; es por ello que se reclamó a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; ii) En los diecinueve contratos suscritos con el GAM de La Paz, existió interrupciones de un día, diez días y una semana. Además, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 16187 de 16 de febrero de 1979, no se pueden hacer contrataciones a plazo fijo en labores propias y permanentes de la entidad, los mismos que necesitan la autorización respectiva; iii) No es una funcionaria pública de carrera, que se encuentra dentro de la Ley General del Trabajo; y, iv) Pide se ordene el cumplimiento efectivo de la Conminatoria emitida, lo que significa que el GAM de La Paz realice la contratación como lo hizo con sus otros compañeros que se encontraban en su misma situación, que puede ser un plazo muy largo, lo que se definirá en la jurisdicción administrativa; empero, la contratación por un mes y luego por tres meses lesiona sus derechos; asimismo, solicita que se ordene el pago de los salarios devengados, por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y veinticuatro días del mes de noviembre, todos de 2021; y, la nivelación salarial que fue rebajada en el último contrato.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz, a través de sus representantes legales por informe escrito cursante de fs. 124 a 130 vta., así como en audiencia, manifestó que: a) En cumplimiento a lo dispuesto por la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/121/2021, se suscribió con la impetrante de tutela un contrato eventual a plazo fijo ITEM DTC-370, con vigencia desde el 24 de noviembre al 31 de diciembre de 2021, por razones presupuestarias; asimismo, se suscribió el contrato eventual para personal no permanente ITEM DTC-69, cuya vigencia es del 10 de enero hasta el 31 de marzo de 2022; b) La naturaleza de su contratación era como servidora pública municipal eventual, las funciones desempeñadas en su última contratación fueron de analista técnico predial; el salario percibido fue de Bs5 048.- sujeto a la planilla 121; es decir, aprobado dentro del presupuesto institucional de la Administración Tributaria Municipal, que no se utiliza para el pago de salarios devengados, ya que la naturaleza de su contratación fue por requerimiento de personal por necesidad de servicio; c) La normativa que rige su última contratación se encuentra en la cláusula quinta del citado contrato eventual para personal no permanente ITEM DTC-69. Bajo esos parámetros, todo personal eventual, de planta y bajo cualquier rango de contratación hasta la vigencia de la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999- (arts. 59 y 11 de sus Disposiciones Finales), todos sin exclusión alguna como servidores públicos municipales se encuentran fuera del ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo, siendo que a partir del 9 de enero de 2014, en que se promulgó la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, los contratos eventuales, como el de la peticionante de tutela, por necesidad de servicio, previa certificación presupuestaria, suscriben contrataciones conforme a la normativa especial nacional, no siendo una excepción la unidad desconcentrada como la Administración Tributaria Municipal; d) Considerando el petitorio de la acción de defensa, no existe la posibilidad de transformación del contrato de trabajo a plazo fijo a uno de contrato de trabajo a plazo indefinido, por la naturaleza de la contratación de la accionante, que es eventual, por necesidad de servicio y requerimiento de personal previa certificación presupuestaria de la Administración Tributaria Municipal, siendo sus funciones no permanentes; e) La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional no permite que un tribunal de garantías “reconvierta” un contrato a tiempo indefinido, peor aún en una institución pública como el GAM de La Paz; f) La suscripción de los dos contratos referidos cumplieron con la reincorporación de la impetrante de tutela, en la mismas condiciones de su última contratación como lo determinó la mencionada Conminatoria; g) De acuerdo a lo establecido por el art. 73.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, es competencia del Juez de Trabajo y Seguridad Social, conocer demandas de reincorporación. La conversión de los contratos de la peticionante de tutela a plazo indefinido le corresponde a la jurisdicción especial laboral. Por lo señalado, la accionante no puede solicitar recontrataciones indefinidas y se sujeta al presupuesto institucional y requerimiento de servicio, motivo por el cual a la conclusión de su contratación, cuenta con una evaluación para su recontratación, conforme al desempeño eficiente y/o incumplimiento de los términos de su contratación, que a la fecha se encuentran sujetos a la resolución del contrato; h) Por lo expuesto, mal podría la impetrante de tutela referirse a la aplicación del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 derogado, cuando los aspectos normativos ya fueron superados por el DS 0110 de 1 de mayo de 2009, que refiere la aplicación de esta reconversión para contrataciones superiores a noventa días y no mayores a dos, en empresas privadas; i) La “Planilla 121” no paga salarios devengados bajo el principio de a igual trabajo igual salario y la misma está aprobada por el presupuesto institucional previa aprobación de la Ley Municipal y refrendada en la Ley Financial. Por todo lo expuesto, la reconversión no es un derecho que pueda ser acogido por el Tribunal de garantías; j) Los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo de la peticionante de tutela fueron resguardados con la suscripción de los dos contratos posteriores a la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/121/2021; dicha estabilidad será evaluada de acuerdo a su rendimiento; k) Teniendo en cuenta lo estipulado por los arts. 1 y 2 de la Ley 321, se advierte que el mismo fue emitido para el personal de planta del GAM de La Paz, al referirse al personal permanente; quienes conservarán su bono de antigüedad y cómputo de sus vacaciones; derechos que no los ejercen el personal sujeto a contrato eventual; l) El GAM de La Paz, no inscribe los contratos suscritos en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que no son de competencia de la Ley General del Trabajo; por lo que, la accionante no puede señalar el incumplimiento de ese extremo, siendo válidos los contratos suscritos con la Administración Tributaria Municipal; m) La impetrante de tutela se equivoca al señalar que el citado Gobierno Municipal debe acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir la reincorporación; n) Dicha entidad interpuso en la vía administrativa los recursos de revocatoria y jerárquico; impugnaciones que demuestran que la mencionada Conminatoria cuenta con imprecisiones relativas a la fundamentación y motivación, y pese a las observaciones que a la fecha no fueron resueltas mediante una resolución ministerial, fue cumplida mediante la suscripción de dos contratos; o) El procedimiento de aplicación de la jurisprudencia de reincorporación establecido en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, es para empresas privadas y/o aquellas que se encuentren en el ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo; aspectos que por las normas especiales e internas para la contratación de personal eventual en el GAM de La Paz, no pueden ser aplicadas; p) Sobre la imposibilidad de establecer la tácita reconducción de los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos por la peticionante de tutela, se debe tener en cuenta lo determinado por la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio; sobre la conversión del contrato a plazo fijo en uno indefinido, se debe considerar lo establecido por la SCP 0583/2016-S3 de 20 de mayo; y lo determinado en la SCP 0542/2015-S2 de 22 de mayo, en cuanto al reconocimiento de otro tipo de servidores del Estado, cuyos derechos y obligaciones se rigen por el respectivo contrato; q) No se puede obligar al GAM de La Paz a otorgar un ítem de planta ni el pago de salarios devengados, como accesorios a la reincorporación; por cuanto los mismos son hechos controvertidos; y en el fondo si se utilizan recursos de la “Planilla 121”, pueden ocasionar daño económico al Estado, debido a que es el sistema de tesorería que supedita la planificación de contratación del personal eventual en el Sistema de Administración de Personal. Por lo expuesto, se debe considerar la aplicación del razonamiento de la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, que indica que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de los sueldos devengados; y, r) Es improcedente la presente acción de defensa por hecho superado, al haber suscrito la accionante dos contratos posteriores al cumplimiento de la señalada Conminatoria. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada por hecho superado y por derecho controvertido; y en cuanto a su petitorio de reconversión, debe acudir al juez llamado por ley.
Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que: 1) Debido al planteamiento del recurso de revocatoria, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 448-21 de “04” de octubre de 2021, que confirmó la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/121/2021; por lo que, interpuso el recurso jerárquico contra esa determinación, el cual a la fecha no tiene respuesta ni notificación; 2) La suscripción del contrato por un mes en cumplimiento a dicha Conminatoria y luego otro -por tres meses-, obedece al presupuesto especial que se maneja, porque la contratación se debe a la “Planilla 121”, cuyo presupuesto es anual, es por ello que se suscribieron los contratos de la manera señalada; 3) El segundo contrato suscrito está vigente hasta el 31 de marzo de 2022, en cuya cláusula sexta se establece que existe la posibilidad de resolver el mismo y está sujeto a evaluación del rendimiento de la impetrante de tutela para su recontratación, caso contrario se elevará un informe por el superior en grado; 4) Independientemente de la impugnación realizada a la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el ejercicio del derecho a la defensa, al emitirse una conminatoria de reincorporación y al existir jurisprudencia taxativa que indica que se debe dar cumplimiento a la misma, se vio por conveniente la suscripción del contrato en favor de la peticionante de tutela; sin que ello implique que no deba sujetarse a una evaluación sobre su rendimiento; 5) El último contrato suscrito feneció el 30 de junio de 2021, y luego se emitió la mencionada Conminatoria, siendo los sueldos devengados reclamados correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2021; puesto que el 24 de noviembre de ese año, de acuerdo al presupuesto se suscribió el contrato por un mes. Los meses señalados no fueron cancelados por el planteamiento de los recursos administrativos y al ser los mismos controvertidos deben ser ejecutados en la vía jurisdiccional; en ese sentido, no se negó el pago de los salarios devengados, sino que se le indicó la vía a la cual acudir; y, 6) Si bien los contratos de un mes y de tres meses no señalan que fueron suscritos en cumplimiento de la referida Conminatoria; sin embargo, se los realizó bajo esos términos a pesar de haberlos impugnado en la vía administrativa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 054/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 142 a 149, concedió la tutela solicitada disponiendo que se dé cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/121/2021, en las condiciones que allí se determinan; sin costas ni costos procesales, ni multa alguna; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La accionante indicó que desde el 2013 se encontraría bajo contrataciones sucesivas e ininterrumpidas a plazo fijo; sin embargo, en las respuestas a las aclaraciones solicitadas, señaló que en esas contrataciones existirían periodos de descanso entre uno y otro contrato; en tal sentido, no sería evidente la afirmación plasmada en la señalada Conminatoria, que existirían contratos sucesivos e ininterrumpidos, aspecto que resulta controversial y alejado de la realidad; ii) Existe una contradicción en la norma aplicable, ya que por un lado, la impetrante de tutela refiere ser una trabajadora contratada a plazo fijo, bajo la previsión de la Ley 321, que incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales, y bajo la aplicación del estándar más alto de los principios protectivos del trabajador y de la primacía de la realidad, corresponde la aplicación conforme lo señala la indicada Conminatoria. Por otro lado, la parte accionada refiere lo contrario y señala que los contratos a plazo fijo se encuentran desarrollados bajo otro ámbito normativo, como el Estatuto del Funcionario Público y por ello sería una funcionaria eventual; iii) Del contenido de la citada Conminatoria, se advierte que en ningún momento se realiza un análisis sobre el régimen de la norma laboral para “la accionada”, lo que seguramente será verificado en el proceso correspondiente; iv) Al señalar la parte accionada que la peticionante de tutela sería una funcionaria que no se encuentra bajo la protección de la Ley General del Trabajo, se generó un conflicto, porque la mencionada Conminatoria prevé la aplicación directa sin observación ni análisis alguno de esa situación, asumiendo que se encontraría bajo la protección de la referida Ley; sin embargo, si dicha funcionaria no se encontraría bajo ese régimen, sino del Estatuto del Funcionario Público en un régimen de contratación a plazo fijo, como se consignó en el contrato suscrito, existiría una confrontación de normas; por lo que, dicha Conminatoria contendría errores, observaciones y falta de fundamentación, ya que la precitada Ley se aplica al proceso de reincorporación; y en cuanto al régimen de los funcionarios públicos, cualquier denuncia o vulneración de derecho en el ámbito laboral se dirige a la Dirección de Servicio Civil; por lo expuesto, se evidencia la existencia de una observación que deberá ser dilucidada -en la instancia respectiva-; v) La Conminatoria aludida asume la continuidad laboral a través de la suscripción de contratos a plazo fijo; en ese sentido, la observación de la parte accionada de que la conversión de la relación laboral solo puede ser establecida por autoridad jurisdiccional, resulta cierta; en tal sentido, el Tribunal de garantías no podría reconocer la cualidad de un contrato, yendo más allá de la voluntad plasmada en el mismo, o asumir una competencia que no le corresponde, haciendo un reconocimiento que tampoco fue establecido de manera taxativa en dicha Conminatoria, la cual hizo una determinación sobre la reincorporación en las mismas condiciones que tenía la accionante; vi) Existen muchas observaciones a la mencionada Conminatoria, porque la misma no fundamenta los reclamos realizados por la parte accionada, ni siquiera ingresa a considerar la cualidad de persona jurídica que tiene; tampoco se señala el régimen legal bajo el cual se desarrolla el procedimiento de la reincorporación; menos se analiza ni se emite un criterio sobre la continuidad laboral, desconociendo la naturaleza de un contrato a plazo fijo, y no se toma la molestia de establecer qué tipo de trabajadora es la impetrante de tutela; vii) Existen ciertos elementos que no le corresponden determinar, dilucidar y resolver al “Tribunal de garantías”, porque la jurisdicción constitucional se encuentra prevista solo para establecer la vulneración de derechos; viii) Todas las observaciones relativas a la Conminatoria se encuentran en un ámbito administrativo independiente y los criterios emitidos por su emisor están sujetos a responsabilidad, no correspondiendo a la Sala Constitucional ingresar a ese análisis; ix) Pese a la deficiente fundamentación y motivación de la referida Conminatoria, la jurisdicción constitucional se encuentra constreñida a dar cumplimiento a la jurisprudencia constitucional, en este caso la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, no pudiendo ingresar a realizar ningún tipo de análisis y debe limitarse a dar cumplimiento a las determinaciones de dicha Conminatoria, que en el caso particular resulta defectuosa, mal analizada e insuficiente; y, x) Al establecer una consecuencia legal la mencionada Conminatoria, que es la reincorporación de la peticionante de tutela al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su reincorporación, se debe dar cumplimiento a la amplia línea jurisprudencial protectiva de derechos; cualquier observación o hecho controvertido que exista entre las partes intervinientes deberá verificarse en la jurisdicción respectiva, sea la judicatura laboral, administrativa o a través del proceso contencioso administrativo.
En la vía de complementación, la accionante solicitó que se pronuncien sobre el pago de los salarios devengados, el reintegro de la nivelación salarial que fue afectada y que la reincorporación no sea solamente por un plazo definido.
En virtud a esa solicitud, los Vocales de la mencionada Sala Constitucional indicaron que la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/121/2021, dispuso el pago de salarios devengados y los demás derechos sociales y laborales, indicando que la reincorporación sea al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación; por lo que, se entiende que esa determinación administrativa es clara en su disposición, habiendo establecido la Sala Constitucional su cumplimiento, alcance y la comprensión exacta de sus decisiones, no siendo posible ingresar a analizar la voluntad que tuvo la autoridad administrativa al momento de emitirla; en tal sentido, al determinar su cumplimiento no existe mayor posibilidad de interpretación y siendo clara la Resolución 054/2022, se ratifica en lo allí señalado.