SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2023-S3

Fecha: 05-May-2023

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y a la remuneración “digna”; en razón a que, luego del cumplimiento del último contrato a plazo fijo suscrito con el GAM de La Paz que concluyó el 30 de junio de 2021, dicha entidad optó por no continuar con la relación laboral, concretándose ese acto arbitrario en un despido ilegal e injustificado; por lo que, denunció ese hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/121/2021, ordenando su “inmediata” reincorporación al cargo de analista técnico predial que ocupaba al momento del despido ilegal, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; en ese sentido, suscribió el contrato eventual a plazo fijo ITEM DTC-370 por un mes, y ante sus reclamos suscribió el contrato eventual para personal no permanente ITEM DTC-69, el cual igualmente era a plazo fijo y concluía el 31 de marzo de 2022, en el que se procedió a la reducción de su salario; por lo que, al considerar que no se cumplió la citada Conminatoria por no haberse suscrito un contrato indefinido y no pagarse sus salarios devengados, denunció ese incumplimiento a la indicada Jefatura, la cual emitió los informes respectivos, en cuanto al primer contrato citado, verificó el incumplimiento de la mencionada Conminatoria; y respecto al segundo contrato, su cumplimiento parcial.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)  Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)  Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación  emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas (las negrillas fueron añadidas).

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso “…UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1°  En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;

2°  Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

  Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico - laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y a la remuneración “digna”; en razón a que, luego del cumplimiento del último contrato a plazo fijo suscrito con el GAM de La Paz que concluyó el 30 de junio de 2021, dicha entidad optó por no continuar con la relación laboral, concretándose ese acto arbitrario en un despido ilegal e injustificado; por lo que, denunció ese hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/121/2021 de 13 de agosto, ordenando su “inmediata” reincorporación al cargo de analista técnico predial que ocupaba al momento del despido ilegal, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; en ese sentido, suscribió un contrato eventual a plazo fijo ITEM DTC-370 de 24 de noviembre por un mes, y ante sus reclamos suscribió el contrato eventual para personal no permanente ITEM DTC-69 de 10 de enero de 2022, el cual igualmente era a plazo fijo y concluía el 31 de marzo del citado año, en el que se procedió a la reducción de su salario; por lo que, al considerar que no se cumplió la citada Conminatoria por no haberse suscrito un contrato indefinido y no pagarse sus salarios devengados, denunció en su momento ese incumplimiento a la indicada Jefatura, la cual emitió los informes respectivos; en cuanto al primer contrato, verificó el incumplimiento de la mencionada Conminatoria; y respecto al segundo contrato, su cumplimiento parcial.

Previo al examen de fondo de lo planteado en la presente acción tutelar, es importante resaltar que, los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema por disposición del art. 109 son directamente aplicables, lo que implica que todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, constituyéndose en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado; en ese contexto, el principio de aplicación directa de los derechos, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de dicha constitución; así la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: “…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales”; en ese entendido, para lograr esa materialización de los derechos fundamentales incumbe tanto para las autoridades jurisdiccionales como para este Tribunal en su labor de interpretación constitucional, la aplicación del principio de progresividad de los derechos que se desprende del art. 13 de la CPE, a efectos de aplicar una interpretación más favorable y extensiva para la protección de los derechos.

Es así que, en casos como el presente donde se denuncie el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no supone análisis alguno sobre la relación laboral en sí, corresponde tutelar de manera pura y llana dicho incumplimiento, considerando la provisionalidad de la conminatoria de reincorporación laboral, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al señalar: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador”; por lo que, este Tribunal, está impedido de analizar si hubo o no despido injustificado. Dicho de otro modo, la tutela otorgada no es definitiva sino temporal por cuanto existe la posibilidad que sea modificada en otra instancia -ordinaria- que cuenta con el procedimiento respectivo para interpretar y aplicar la normativa respectiva y valorar la prueba que demuestre las pretensiones de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la relación laboral.

Asimismo, enfatizar la responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, de precisar y examinar los elementos fácticos del caso, como ser la identificación de las partes, la naturaleza y características del cargo desempeñado, así como los alcances de la norma aplicable sobre la incorporación laboral al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñen funciones en instituciones públicas como privadas, tomando en cuenta si la relación laboral se encuentra sujeta a un contrato a plazo fijo con fecha de conclusión de la relación laboral y si estaría bajo la Ley General del Trabajo, máxime si la justificación de las resoluciones administrativas emitidas constituyen elementos configuradores que permiten a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad a decidir en uno u otro sentido, en conformidad a la naturaleza de la relación laboral; es decir, corresponde que a tiempo de emitir la conminatoria de reincorporación laboral, se examine esencialmente el alcance del ámbito de aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y 28699 de 1 de mayo de 2006, las características de la relación laboral y si esta se enmarca en dicha normativa, con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se advierte que la impetrante de tutela suscribió con el GAM de La Paz, los siguientes contratos a plazo fijo: a) ITEM C-0344 de 1 de julio de 2013, como técnico de plataforma, con vigencia desde esa fecha hasta el 31 de diciembre del mismo año, con un haber mensual de Bs3 285.- (tres mil doscientos ochenta y cinco bolivianos); b) ITEM C-ATM-306 de 1 de febrero de 2014, en el cargo de fiscal predial, con vigencia del 1 de febrero al 31 de mayo de ese año, con un haber mensual de Bs4 300.- (cuatro mil trescientos bolivianos); c) ITEM C-ATM-604 de 2 de junio de dicho año, en el cargo citado anteriormente, con vigencia del 2 de junio al 30 de septiembre del mencionado año, con un haber mensual de Bs4 300; d) ITEM ATM-67 de 15 de diciembre de igual año, como asistente técnico predial I, con vigencia del 2 de enero al 30 de junio de 2015, con un haber mensual de Bs4 730.- (cuatro mil setecientos treinta bolivianos); e) ITEM-67 de 22 de diciembre de 2014, modificatorio del contrato de trabajo a plazo fijo anterior en cuanto al plazo, ampliándolo hasta el 31 de diciembre de 2015; f) ITEM ATM-216 de 28 de diciembre de 2015, en el puesto de analista técnico predial I, con vigencia del 4 de enero al 31 de diciembre de 2016, con un salario mensual de Bs5 132.- (cinco mil ciento treinta y dos bolivianos); g) ITEM ATM-39 de 19 de diciembre de 2016, en el mismo puesto anterior, con vigencia del 3 de enero al 30 de abril de 2017, con un salario mensual de Bs4 844.- (cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro bolivianos); h) ITEM ATM-223 de 20 de abril de 2017, en igual cargo, con vigencia del 2 de mayo al 31 de agosto de ese año, con similar salario; i) ITEM ATM-498 de 28 de agosto del año indicado, en igual puesto, con vigencia del 11 de septiembre al 31 de diciembre del año mencionado, con similar salario; j) ITEM ATM-41 de 29 de diciembre de 2017, en similar cargo, con vigencia del 2 de enero al 31 de diciembre de 2018, con un salario mensual de Bs4 994.- (cuatro mil novecientos noventa y cuatro bolivianos); k) ITEM DTC-125 de 31 de diciembre de 2018, en el mismo puesto, con vigencia el 2 de enero al 31 de diciembre de 2019, con un haber mensual de Bs5 269.- (cinco mil doscientos sesenta y nueve bolivianos); l) ITEM DTC-124 de 31 de diciembre de 2019, en similar cargo, con vigencia del 2 de enero al 30 de junio de 2020, con un salario mensual de Bs5 480.-; m) ITEM DTC-388 de la última fecha indicada, en el mismo cargo señalado, con vigencia del 1 de julio al 31 de agosto de igual año, con el mismo nivel salarial anterior; n) ITEM DTC-473 de 31 de agosto de 2020, en similar cargo, con vigencia del 1 de septiembre al 31 de octubre del citado año, percibiendo el mismo haber salarial; o) ITEM DTC-531 de 30 de octubre del citado año, en el mismo puesto, con vigencia del 3 al 30 de noviembre de similar año, con igual salario; p) ITEM DTC-636 de 30 de noviembre de dicho año, en igual cargo, con vigencia del 1 al 31 de diciembre del año indicado, con el mismo salario; y, q) ITEM DTC-121 de 31 de diciembre de 2020, en el mismo cargo señalado, con vigencia del 4 de enero al 30 de junio de 2021, con igual monto salarial (fs. 6 a 15 y 76 a 83).

Al vencimiento de ese último contrato de trabajo a plazo fijo ocurrido el 30 de junio de 2021, en el que la peticionante de tutela cumplía las funciones de analista técnico predial, percibiendo un haber mensual de Bs5 480.- (Conclusión II.1), y al no suscribirse ningún otro contrato con el GAM de La Paz, consideró ese hecho como un despido ilegal e injustificado, motivo por el cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de la Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando su destitución y solicitando su reincorporación por inamovilidad funcionaria por encontrarse a cargo de una persona con discapacidad (fs. 19 a 22 vta.); instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/121/2021, conminando a la citada entidad municipal a su reincorporación al mismo puesto de analista técnico predial que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación (Conclusión II.2); contra esa determinación, el representante legal del GAM de La Paz y la Directora de la Administración Tributaria Municipal, interpusieron recurso de revocatoria, que fue confirmada por RA 448-21 de “04” de octubre de 2021, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de la Paz (Conclusión II.3); siendo esta última decisión administrativa recurrida por el indicado representante legal, a través del recurso jerárquico presentado el 11 de noviembre de ese año (Conclusión II.4), sin que exista constancia en obrados de haber sido resuelto ese medio de impugnación.

Posterior a lo señalado, el 24 de noviembre de 2021, la accionante suscribió con la Directora de la Administración Tributaria Municipal, quien actuó en representación legal del GAM de La Paz, el contrato eventual a plazo fijo ITEM DTC-370, para cumplir las funciones de analista técnico predial, con vigencia desde la fecha indicada hasta el 31 de diciembre de ese año, con un salario mensual de Bs5 480 (Conclusión II.5); solicitando al día siguiente a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, la verificación del cumplimiento de la señalada Conminatoria, emitiéndose el Informe JDTLP/RJEC/VR-192/2021 de 16 de diciembre, en el cual el Inspector de Trabajo de esa entidad administrativa evidenció que la parte empleadora se limitó a la suscripción del referido contrato por un mes y días, concluyendo en que se incumplió dicha Conminatoria (Conclusión II.6); en desconocimiento de ese Informe, por Nota presentada el 29 de diciembre de igual año, dirigida a la mencionada entidad, la impetrante de tutela denunció el incumplimiento de la Conminatoria emitida en su favor, en razón a que no se emitió un contrato continuo e indefinido, no se efectuó la cancelación de sus sueldos devengados y tampoco se pagó el aguinaldo en su totalidad, sino por duodécimas; y a esa fecha no se realizó la renovación de su contrato ni la reincorporación laboral, tal como lo establecía dicha Conminatoria; señalando que procedió a la suscripción del contrato aludido en su desesperación de contar con una fuente laboral y en desconocimiento de las leyes y normativa jurídica en materia laboral que resultaba lesivo a sus derechos  (Conclusión II.7).

Luego de lo indicado, el 10 de enero de 2022, la peticionante de tutela suscribió con la Directora de Administración Tributaria Municipal, en representación legal del GAM de La Paz, el contrato eventual para personal no permanente ITEM DTC-69, para cumplir las mismas funciones de analista técnico predial, con vigencia desde esa fecha hasta el 31 de marzo de similar año, percibiendo por ello un salario mensual de Bs5 048.- (Conclusión II.8); al respecto, por Informe J.D.T.L.P.-RJEC-VR-012/2022 de 12 de enero, y en atención a la Nota de 29 de diciembre de 2021, presentada por la accionante, la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, indicó que al constituirse ese día en las oficinas de RR.HH., de la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, la responsable de esa Unidad le manifestó que “…en fecha 10/01/2022…” (sic), se firmó un contrato laboral con la impetrante de tutela, como analista predial en el área de inmuebles, con un salario de Bs5 048.- y que con relación a los salarios devengados, no se dio curso a los mismos “al encontrarse” en el área jurídica para su pronunciamiento y que en cuanto a los seguros de corto y largo plazo, se encontraba tramitando su afiliación; en ese sentido, concluyó su informe manifestando que a la fecha de verificación la entidad municipal dio cumplimiento parcial a la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/121/2021; puesto que, se firmó un nuevo contrato laboral cuya vigencia empezó a partir del 10 de enero de 2022; empero, no se cancelaron los salarios devengados y los demás derechos sociales (Conclusión II.9).

Establecidos los antecedentes procesales y de la problemática identificada en el memorial de amparo constitucional, se advierte que la peticionante de tutela a través de este medio de defensa constitucional, denuncia el incumplimiento de la Conminatoria emitida en su favor, solicitando que la jurisdicción constitucional ordene a la parte accionada el cumplimiento efectivo e íntegro de la referida conminatoria, disponiendo: 1) Su contratación a plazo indefinido y no mediante contratos a plazo fijo; 2) El pago de todos sus salarios devengados de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y veinticuatro días del mes de noviembre -aclarado en audiencia- todos de 2021; y, 3) La restitución de su nivel salarial a Bs5 480.-

Al respecto, de los entendimientos asumidos y de la sistematización realizada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se estableció que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino que la misma es de carácter netamente provisional; así también, quedó determinado que el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias, o si los datos, hechos y circunstancias que dieron lugar a su emisión ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, y su cumplimiento debe ser de manera integral; es decir, sin omitir ninguna de sus determinaciones.

Bajo ese contexto jurisprudencial y con la finalidad de resolver la problemática identificada en la presente acción de defensa, es necesario precisar que, a través de la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/121/2021, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, conminó al GAM de La Paz: i) A la reincorporación de la accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; es decir, al cargo de analista técnico predial; ii) Al pago de los salarios devengados; y, iii) Al pago de los demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación.

En ese sentido, se advierte que luego de notificada la referida Conminatoria al GAM de La Paz, dicha entidad a través de su representante legal interpuso el recurso de revocatoria contra esa determinación administrativa, y el correspondiente recurso jerárquico contra la RA 448-21 que confirmó la misma; y pese a la interposición de esos medios de impugnación, suscribió con la impetrante de tutela: a) El contrato eventual a plazo fijo ITEM DTC-370, para que desempeñe el cargo de analista técnico predial, con vigencia desde el 24 de noviembre al 31 de diciembre del de 2021, con una remuneración de Bs5 480.-; y, b) El contrato eventual para personal no permanente ITEM DTC-69, para que cumpla las mismas funciones señaladas, con vigencia desde el 10 de enero al 31 de marzo de 2022, con un haber mensual de Bs5 048.-.

De lo expuesto, si bien se evidencia que antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional -3 de febrero de 2022-, el GAM de La Paz procedió a la reincorporación de la peticionante de tutela al cargo de analista técnico predial que ocupaba anteriormente y bajo la misma modalidad de contratación realizada en anteriores oportunidades; es decir, bajo la suscripción de contratos de trabajo a plazo fijo; sin embargo, respecto al pago de los salarios devengados también ordenado en la citada Conminatoria, de los informes escrito y oral presentados por el representante legal del Alcalde accionado dentro la presente acción tutelar, se advierte que este concepto no fue cumplido por la mencionada autoridad municipal ni la entidad que representa; pues al respecto se argumentó que al ser los mismos controvertidos, debido al planteamiento de los recursos administrativos y por temas presupuestarios, no era posible su cancelación.

Asimismo, corresponde señalar que al haberse dispuesto en la referida Conminatoria la reincorporación de la accionante en el mismo puesto que ocupaba y el pago de los demás derechos laborales que le correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación, se entiende que ello también implicaba el pago del mismo monto salarial que percibía por el ejercicio del cargo de analista técnico predial; en ese sentido, al haberse dispuesto en el segundo contrato suscrito el 10 de enero de 2022, que recibiría una remuneración mensual de Bs5 048.- siendo que anteriormente percibía la suma de Bs5 480.- por el ejercicio del mismo cargo, denota una disminución arbitraria e ilegal de su salario mensual.

Por de todo lo expuesto, al quedar en evidencia el incumplimiento de la Conminatoria  J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/121/2021 por la parte accionada; puesto que, de acuerdo al razonamiento establecido por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad administrativa “…debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas”; aspecto incumplido en el presente caso, ya que como se tiene señalado, no se cumplió con el pago de los salarios devengados ordenados, ni se mantuvo el mismo nivel salarial por similar cargo desempeñado; situaciones descritas que permiten a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela impetrada de manera provisional con relación a los derechos denunciados como vulnerados por la impetrante de tutela; por consiguiente, la parte accionada, debe dar cumplimiento a la referida Conminatoria en su integridad y sin omitir ninguna de sus determinaciones, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

En ese sentido, al no haberse cumplido la totalidad de las determinaciones dispuestas por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz en la citada Conminatoria, no puede considerarse a la situación descrita -simple suscripción de un nuevo contrato a plazo fijo- como un hecho superado, tal como aseveró la parte accionada en su informe presentado dentro de esta acción tutelar en ejercicio de su derecho a la defensa.

Asimismo, cabe aclarar, que la denegatoria dispuesta no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora o accionada; puesto que, como se indicó en líneas precedentes, podrá acudir a la jurisdicción laboral para cuestionar lo resuelto en la conminatoria, considerando que conforme se tiene de antecedentes, la vía impugnativa en sede administrativa fue activada por la parte accionada cuyo resultado fue favorable en primera instancia a la peticionante de tutela; de ahí que, debe tenerse presente que la competencia de la justicia constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; labor que es propia de la jurisdicción ordinaria, que podrá ser activada por el empleador, independientemente de la concesión de la tutela provisional.

Así también, al no advertirse que en la Conminatoria emitida por la señalada instancia administrativa, se haya dispuesto en alguno de los acápites que la contratación se realice bajo la modalidad de plazo indefinido o mediante la suscripción de un contrato indefinido, como pretende la accionante, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto; aspecto que tampoco podría considerarse por este Tribunal, en el caso particular; puesto que, al momento de la interposición de la acción de defensa, el segundo contrato suscrito el 10 de enero de 2022, aún se encontraba vigente y cuyo plazo de finalización recién vencía el 31 de marzo del mismo año.

III.3.  Otras consideraciones

Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 3 de febrero de 2022 y subsanada el 11 del mismo mes y año, siendo admitida por Auto de 14 del mes y año citados (fs. 54), señalándose audiencia para el 7 de marzo del año indicado; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), advirtiéndose la inobservancia del plazo previsto en la citada norma.

Asimismo, se advierte que, celebrada la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 28 de marzo de 2022, acto procesal en el que se emitió la Resolución 054/2022 objeto de revisión, la misma fue recepcionada por este Tribunal recién el 12 de mayo de ese año, como se aprecia en el descargo del Courier (fs. 151); es decir, después de un mes y catorce días de haber sido resuelta, denotando ello la falta de cuidado y celeridad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.