SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2023-S3
Fecha: 05-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 75 a 80, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona contaba con la guarda de sus hijos menores de edad de siete y cinco años, hasta que el padre de los nombrados Alejandro Toshio Ano Sempertegui promovió demanda de ofrecimiento de asistencia familiar, en cuyo trámite planteó la revocatoria de la guarda, que fue concedida, por la Jueza ahora coaccionada, por Auto de 15 de octubre de 2020, sin cumplir con las reglas, protocolos y requisitos previos que exige el art. 216 del Código de las Familias y Procedimiento Familiar (CFPF) y menos escuchar la voluntad de los niños; asimismo, en el referido Auto, se concedió un régimen irrestricto de visitas en favor de la madre, se conminó al padre a realizar terapia y entrevista a los niños dentro de un plazo de diez días; sin embargo, lo grave y lesivo para la salud psicológica de sus hijos es que la Jueza también ordenó la entrega de los niños dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a su padre en presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y un Psicólogo de “CEAPSI”; empero, en ningún momento se cumplió lo dispuesto por la referida Jueza, al contrario el padre se presentó acompañado de varias personas extrañas, policías y matones para allanar el domicilio de sus padres donde se encontraban sus hijos y sacarles violentamente, sin darles explicación de lo que pasaba, al contrario agredieron a sus padres de la tercera edad y dueños de casa, hecho ocurrido el 25 de noviembre de 2020 y desde entonces y pese a sus solicitudes y reclamos, no se le dejó ejercer el derecho al régimen de visitas de manera irrestricta, el padre se dio la tarea de ocultarlos y maltratarlos ejerciendo violencia física y psicológica, hechos que denunció en varias oportunidades ante la referida Jueza hoy coaccionada, sin contar con respuesta favorable.
Por lo señalado, interpuso recurso de apelación el 20 de noviembre de 2020 contra el Auto de 15 de octubre del citado año, que por diferentes causas se dio lugar a la nulidad de obrados sin entrar a deliberar el fondo, siendo devuelto el cuaderno procesal a la Jueza ahora coaccionada en dos oportunidades para que finalmente mediante Auto de Vista 38/2021 de 18 de junio, dictado por los Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso se resuelva una enmienda y complementación que el padre de sus hijos presentó contra el Auto de 15 de octubre de 2020, reclamando pensiones y recién por Auto 160/21 de 30 de junio de 2021, la referida Jueza, decidió resolver la citada enmienda y complementación, transcurriendo ocho meses de retardación de justicia y sin ver a sus hijos por no contar con un fallo jerárquico que resuelva el citado recurso de apelación.
Posteriormente, el 9 de julio de 2021, interpuso -en el mismo memorial- dos recursos de apelación el primero contra el Auto de 30 de junio del citado año y el segundo contra el Auto de 15 de octubre de 2020; por cuanto la enmienda y complementación presentada por el padre de sus hijos contra el citado Auto de 15 de octubre de 2020, suspendió el plazo para interponer el recurso de apelación; sin embargo, los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 258/2021 de 12 de agosto, resolvieron la apelación contra el mismo Auto de 15 de octubre de 2020, sin tomar en cuenta el segundo recurso de apelación presentado dentro de plazo, declarando inadmisible; puesto que, la primera apelación fue presentada fuera del plazo de cinco días que establece el art. 443.I de la CFPF, lo cual resulta irrelevante ya que la enmienda y complementación que presentó el progenitor de sus hijos, suspendió el plazo de apelación que corría contra el Auto de 15 de octubre de 2020 y recién se computa desde la notificación con el Auto 160/21 de 30 de junio de 2021, que resolvió la enmienda y complementación y en observancia del art. 226.V del Código Procesal Civil (CPC) concordante con el art. 364 del CFPF, no siendo posible menos admisible que para los Vocales ahora accionados, el plazo para apelar contra el Auto de 15 de octubre de 2020, no hubiese sido suspendido por el Auto 160/21 que resolvió la enmienda y complementación; en consecuencia, declararon inadmisible el recurso de apelación y por aquello no recuperó la guarda de sus hijos.
Asimismo, con el grave estado de salud física y psicológica que se encontraban sus hijos y su persona, sin poder ver a sus hijos, interpuso acción de libertad contra el padre de sus hijos y de los Vocales ahora accionados, dicha acción tutelar fue concedida por Resolución de 15 de julio de 2021, por vulneración a los derechos a la vida y salud, habiendo dispuesto que en el plazo de cuarenta y ocho horas la Jueza ahora coaccionada, establezca régimen de visitas con jornadas y horarios específicos que la “DNA” realice los exámenes y evaluaciones a sus hijos y denegó la tutela con relación a los Vocales ahora accionados; sin embargo, el padre de sus hijos no cumplió con dicha Resolución Constitucional y la citada Jueza se convirtió en su peor enemiga; por lo que tuvo que recusarla.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos, al debido proceso, a la defensa, de impugnación y segunda instancia, de acceso a la justicia y los principios de seguridad y legalidad; citando al efecto los arts. 14.III, 115.I y 119.I y II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 258/2021 de 12 de agosto, debiendo las autoridades hoy accionadas dictar uno nuevo resolviendo en el fondo el recurso de apelación presentado dentro de término y computable desde la notificación que se le hizo con el Auto 160/21 de 30 de junio de 2021, recurso que se presentó contra ese Auto y su principal de 15 de octubre de 2020; y, b) Con condenación de costas y costos e imposición de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 6 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 117 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Lucinda Bertha Chamoso González, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 3 de diciembre 2021, cursante de fs. 111 a 113, manifestó que: 1) En el proceso de ofrecimiento de asistencia familiar seguido por Alejandro Toshio Ano Sempertegui contra la accionante, en ejecución de sentencia se tramitó la revocatoria de guarda que fue resuelta por Auto de 15 de octubre de 2020 aplicando lo ordenado por el art. 216.III del CFPF, verificando los requisitos exigidos por ley; además, de aplicar la escucha progresiva a los niños y el interés superior de los niños, se resolvió revocar la guarda en favor del padre y en el referido proceso se valoró los informes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que señalaron que la madre no permitió de forma recurrente por más de tres veces consecutivas el derecho de visita del padre; por lo que simplemente cumplió la referida normativa; sin embargo, al haber revocado la guarda, no significó que se dejó a la madre sin el derecho filial frente a sus hijos, al contrario se otorgó en el mismo Auto régimen de visitas irrestricto en favor de la accionante; el citado Auto fue objeto de recurso de apelación por la accionante y el Tribunal de alzada declaró inadmisible dicha apelación; 2) Actualmente no tiene jurisdicción ni competencia en dicho proceso; puesto que, mediante Oficio de 26 de julio de 2021, el proceso fue remitido al Juzgado Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; por lo que la accionante equivocadamente pretende que su persona cumpla una resolución en un proceso que se está tramitando en un juzgado donde no ejerce funciones; y, 3) La accionante puede activar dentro de su proceso de familia la modificación de la guarda por la vía incidental en cualquier oportunidad.
Marisol Ortiz Hurtado y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Corali Silvia Raquel Cuellar Rodríguez, Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del referido departamento, pese a su legal citación cursante de fs. 84, 85 y 89, no se presentaron a la audiencia ni remitieron informe alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alejandro Toshio Ano Sempertegui por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 131 a 134 vta. y a través de su abogada en audiencia manifestó que: i) Es lamentable lo que está viviendo su persona, por todos los actos de amedrentamiento efectuados por la accionante, que se obsesionó con el proceso familiar ya que con caprichos e inclusive de salir a la prensa denigrando la labor y el trabajo de las autoridades que impartieron justicia con decisiones y sentencias que priorizaron el interés superior de los niños; ii) En antecedentes del proceso se tiene que existen evaluaciones psicológicos de los menores de edad que están traumatizados con la vida que llevaron con su madre y que la misma padece de rasgos obsesivos del proceso, inseguridad, de desvalorización de sí misma, sentimientos de inferioridad, que es reprimida inconscientemente, rasgos histéricos de inestabilidad, inmadurez y ansiedad, por todos esos antecedentes se solicitó a la nombrada que se haga un estudio psicológico y psiquiátrico; empero, no lo hizo; iii) Existe proceso de violencia familiar y doméstica, donde se mostró que los menores son víctimas de la madre y de su abuelo, donde les pegaban y les encerraban inclusive les ofrecían bebidas alcohólicas a los menores y lo peor es que la madre tiene antecedentes delictivos, de robo, hurto, amenaza, extorsión, lesiones graves, calumnias e injurias, maltrato infantil, tentativa de homicidio, despojo; en consecuencia, lo único que se trató es de precautelar la vida y la estabilidad de dichos menores; iv) Independientemente si fue o no víctima de violencia intrafamiliar al estar en curso una denuncia penal, todas las autoridades públicas tienen el deber supremo de no arriesgar la vida, la integridad física y emocional de esas personas agredidas, no se puede permitir que la accionante pueda estar con los menores de edad hasta que no se efectúe un proceso de su estado psicológico y con profesionales del área y en ningún momento manifestó que no quiere que vea a sus hijos; puesto que, los niños necesitan de su madre; empero, no en el estado que se encuentra; y, v) Existe antecedentes que la accionante tuvo cuatro hijos con anterioridad y los padres de los mismos le quitaron la guarda también y aquello no fue por casualidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 176/21 de 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 117 vta. a 121 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 258/2021 de 12 de agosto, debiendo los Vocales ahora accionadas emitir un nuevo auto de vista, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Resolución; y, denegó la tutela contra las dos Juezas hoy coaccionadas, debiendo las mismas remitir el cuaderno procesal completo ante los citados Vocales ahora accionados, para que tengan conocimiento y resuelvan el mismo, con base en los siguientes fundamentos: a) La SCP 0875/2015-S1 de 22 de septiembre, refiere a la suspensión del plazo para la interposición del recurso de apelación por efecto de una solicitud de aclaración, complementación y enmienda y llegó a dos acepciones: la primera que el Auto de complementación y enmienda es parte integral del Auto complementado; es decir, es uno solo; sin embargo, ese tema no está en tela de juicio; y, segundo, el plazo para recurrir tanto el Auto como el complementario, se computa a partir de la notificación con el Auto complementario; por lo tanto, el recurso de complementación y enmienda aun cuando no hubiese advertido la accionante, efectivamente forma parte de la principal y por ello pudo haberle afectado aunque no se modifique el fondo y es de su interés que se resuelva así sea complementando o enmendando sin trastocar el fondo de lo resuelto en el recurso de complementación y enmienda; eso no está en tela de juicio, no solo lo establece así la jurisprudencia constitucional, sino que los datos del cuaderno procesal ordinario así lo refleja; b) Los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 258/2021 de 12 de agosto, se limitaron en resolver lo que se les remitió en recurso de apelación; es decir, el Auto de 15 de octubre de 2020 y la apelación interpuesta por la accionante el 20 de noviembre de igual año; sin considerar el nuevo recurso de apelación que interpuso la accionante el 9 de julio de 2021, una vez que fue notificada con el Auto 160/21 que resolvió de complementación y enmienda; por lo que, se tiene dos recursos de apelación, ambos interpuestos por la accionante; el primero formulado solo contra el Auto de 15 de octubre de 2020, que fue resuelto mediante Auto de Vista 258/2021 de 12 de agosto, sobre el cual hoy se ejerce el control tutelar y el segundo recurso de apelación planteado el 9 de julio de 2021, que ya no es solamente contra el Auto de 15 de octubre de 2020, sino también contra el Auto 160/21 de 30 de junio de 2021, los Vocales ahora accionados no consideraron dicho recurso de apelación, por el simple hecho que no les fue remitido y esa falta de remisión no puede ser atribuido a los referidos Vocales, habida cuenta que la Jueza de primera instancia independientemente de cuál hubiese sido, lo que remitió fue el legajo de apelación que tenía en su momento, es a posteriori que se generó un segundo legajo porque el cumplimiento de otro Auto de Vista se resuelve primero la complementación y enmienda y es producto de esa complementación que se lleva a computar nuevamente el caso y en ese sentido se genera una nueva apelación; empero, no es posible que un Tribunal de alzada resuelva dos apelaciones interpuestas por el mismo sujeto respecto a la misma resolución y por ello, se debe aplicar el principio de concentración procesal que impera en la jurisdicción ordinaria y que se traduce a uno de los principios rectores del instituto constitucional del debido proceso, si bien las autoridades ahora accionadas no incurrieron en agravio alguno, emitieron el Auto de Vista 258/2021, conforme a lo que tuvieron en conocimiento, no es menos cierto que por el principio de concentración que se encuentra con protección constitucional reforzada al tratarse de menores de edad, el Tribunal de alzada debe resolver ambas apelaciones, así sea que considere una de ellas o las dos; empero, se debe tener presente a efecto de su resolución las dos; y, c) Las razones de la decisión de las apelaciones no son materia de la presente acción tutelar, lo cierto es que por el principio de concentración no puede obviar que existieron dos recursos de apelación interpuestos y los recursos no son excluyentes entre sí; puesto que, tampoco la accionante tuvo conocimiento de un Auto de complementación y enmienda sino fue hasta el 6 de junio de 2021; en ese contexto, se enfatiza que las autoridades ahora accionadas no incurrieron en agravio alguno; sin embargo, por el derecho constitucional con protección reforzada que enviste a los menores y también por el principio de concentración al que se encuentra obligado la jurisdicción ordinaria corresponde que se disponga que se emita un nuevo auto de vista, considerando los dos recursos de apelación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 9 de septiembre de 2022, cursante a fs. 141, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de su notificación con el decreto constitucional de 19 de abril de 2023, cursante a fs. 175; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.