SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2023-S3
Fecha: 05-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, de impugnación y segunda instancia, de acceso a la justicia y los principios de seguridad y legalidad; en razón que en el proceso de asistencia familiar seguido contra su persona, el padre de sus hijos solicitó la guarda de los mismos que fue concedida por Auto de 15 de octubre de 2020; por aquello, planteó un primer recurso de apelación contra el referido Auto y luego de anular obrados por diferentes motivos en el citado proceso, la Jueza hoy coaccionada resolvió mediante Auto 160/21 de 30 de junio de 2021, la enmienda y complementación interpuesta por el demandante, que suspendió el plazo para interponer el recurso de apelación; por ello, una vez notificada con el referido Auto, interpuso un segundo recurso de apelación contra los Autos de 15 de octubre de 2020 y 160/21 de 30 de junio de 2021; sin embargo, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 258/2021 de 12 de agosto, declarando inadmisible el primer recurso de apelación presentado el 20 de noviembre de 2020, omitiendo pronunciarse respecto al segundo recurso de apelación presentado el 9 de julio de 2021.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, estableció que: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…´.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
(…)
la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir´.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, de impugnación y segunda instancia, de acceso a la justicia y los principios de seguridad y legalidad; en razón que en el proceso de asistencia familiar seguido contra su persona, el padre de sus hijos solicitó la guarda de los mismos que fue concedida por Auto de 15 de octubre de 2020; por aquello, planteó un primer recurso de apelación contra el referido Auto y luego de anular obrados por diferentes motivos en el citado proceso, la Jueza hoy coaccionada resolvió mediante Auto 160/21 de 30 de junio de 2021, la enmienda y complementación interpuesta por el demandante, que suspendió el plazo para interponer el recurso de apelación; por ello, una vez notificada con el referido Auto, interpuso un segundo recurso de apelación contra los Autos de 15 de octubre de 2020 y 160/21 de 30 de junio de 2021; sin embargo, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 258/2021 de 12 de agosto, declarando inadmisible el primer recurso de apelación presentado el 20 de noviembre de 2020, omitiendo pronunciarse respecto al segundo recurso de apelación presentado el 9 de julio de 2021.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que en fenecido proceso de ofrecimiento de asistencia familiar que se siguió contra la accionante, el demandante -ahora tercero interesado- y padre de sus dos hijos menores de edad AA y BB, solicitó la revocatoria de la guarda, que fue resuelto mediante Auto de 15 de octubre de 2020, por la Jueza ahora coaccionada, revocando la guarda de los menores de edad AA y BB y se la otorgó al solicitante -hoy tercero interesado-; asimismo, se otorgó régimen de visitas irrestricto en favor de la accionante; se conminó al padre a realizar terapia y entrevista a los niños dentro de un plazo de diez días calendario a partir de la notificación con la presente resolución, dicha terapia sea en “CEAPSI”; y se ordenó que la entrega de los referidos menores de edad, sea dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la fecha en presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y un Psicólogo dependiente de “CEAPSI” (Conclusión II.1.).
Ante lo sucedido, la accionante, planteó el 20 de noviembre de 2020, recurso de apelación contra el Auto de 15 de octubre del citado año (Conclusión II.2.); sin embargo, mediante Autos de Vista 115 de 30 de marzo y 144 de 16 de abril de 2021, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anularon obrados disponiendo se deje sin efecto el sorteo computarizado de Vocal relator, debiendo la Jueza de primera instancia efectuar la respectiva subsanación al haberse remitido documentación y la resolución recurrida de manera incompleta (Conclusiones II.3. y II.4.).
Posteriormente, por Auto de Vista 38/2021 de 18 de junio, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, nuevamente se anularon obrados dejando sin efecto el sorteo realizado a esa Sala y ordenándose a la Jueza ahora coaccionada subsane las observaciones, ya que no se adjuntaron en el cuaderno de apelación la Resolución que resolvió la solicitud de complementación y enmienda ni sus notificaciones, la cual consideran importante para que ese Tribunal de alzada ingrese a contabilizar el plazo del recurso y el fondo del recurso de apelación (Conclusión II.5.); por aquello, la referida Jueza ahora coaccionada, mediante Auto 160/21 de 30 de junio de 2021, aceptó la solicitud de complementación y enmienda efectuado por Alejandro Toshio Ano Sempertegui y fijó una asistencia familiar de Bs500.- (quinientos bolivianos) y el 50% de gastos extraordinarios de salud y educación y un régimen irrestricto previo acuerdo de partes, para asegurar el bienestar y su desarrollo integral de los niños (Conclusión II.6.).
Posteriormente, el 9 de julio de 2021, la accionante planteó recurso de apelación contra los Autos de 15 de octubre de 2020 y 160/21 de 30 de junio de 2021, señalando que no obstante la nulidad de obrados y hasta que la Jueza hoy coaccionada resuelva la enmienda y complementación presentada por el demandante -ahora tercero interesado- contra el Auto de 15 de octubre de 2020, no puede soslayarse a pasar por alto el recurso de apelación presentado de su parte y dentro de plazo contra el mismo Auto de 15 de octubre de 2020 mediante memorial de 20 de noviembre de igual año; sin embargo, debido a la nulidad dispuesta por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la finalidad de evitar vicios de nulidad y perjuicio a esa parte, se ratificó en dicho recurso ampliando el mismo contra el Auto 160/21 de 30 de junio de 2021 (Conclusión II.7.).
Finalmente, por Auto de Vista 258/2021 de 12 de agosto, emitido por los Vocales ahora accionados, declararon inadmisible el recurso de apelación formulado por la accionante mediante memorial de 20 de noviembre de 2020; por cuanto, el citado recurso de apelación fue planteado fuera del plazo de los cinco días (Conclusión II.8.).
Ahora bien, identificado como se tiene el objeto procesal, resulta necesario resaltar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la acción de amparo constitucional contempla dentro de su naturaleza jurídica y emergente alcance de protección constitucional el resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales que se encuentran dentro de su ámbito de tutela, que puede ser activado por la persona que se considere afectada en los mismos mediante actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individuales o colectivas.
En consecuencia, de acuerdo a la dimensión procesal de esta acción de amparo constitucional que -como se tiene precisado- en lo esencial involucra la objetividad de afectación a los bienes jurídicos tutelados por dicho mecanismo a los fines de abrir el ámbito de resguardo y reproche constitucional, en el presente caso, de acuerdo a los antecedentes se evidencia que la accionante interpuso un primer recurso de apelación contra el Auto de 15 de octubre de 2020, que fue resuelto por Auto de Vista 258/2021 de 12 de agosto, declarándose inadmisible el referido recurso de apelación; sin embargo, el 9 de julio de 2021, la nombrada presentó un segundo recurso de apelación contra los Autos de 15 de octubre de 2020 y 160/21 de 30 de junio de 2021, que no fue resuelto por los Vocales ahora accionados y por ello se encuentra pendiente de resolución, que de acuerdo a los fundamentos en su Resolución de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que conocieron la presente acción de amparo constitucional, no fue resuelto porque dichas autoridades no tuvieron conocimiento de la referida impugnación; es decir, que la accionante activó una impugnación que se encuentra pendiente de resolución por los Vocales ahora accionados; por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse y resolver si corresponde o no que los Vocales ahora accionados conozcan y resuelvan el fondo del segundo recurso de apelación; sino, son las referidas autoridades quienes deberán analizar y resolver dicha situación y si consideran necesario aplicarán al caso concreto la SCP 0875/2015-S1 de 22 de septiembre, que refiere a la suspensión del plazo para la interposición del recurso de apelación por efecto de una solicitud de aclaración, complementación y enmienda y dispondrán si consideran conveniente anular obrados incluyendo el Auto de Vista 258/2021 de 12 de agosto; por ello, la dinámica desplegada por la accionante, no puede ser desconocido en el marco del análisis constitucional a realizarse; por cuanto, el mismo imposibilita que esta jurisdicción constitucional efectúe verificación alguna del denunciado acto vulnerador, al haberse activado simultáneamente un mecanismo intra judicial a los fines de la reparación de los derechos presuntamente vulnerados, lo cual se constituye en una barrera procesal-constitucional a los fines de ingresar al fondo de la problemática planteada, en el entendido que, una determinación en esa dimensión por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional podría generar eventualmente una disfunción ante la posibilidad de existencia de resoluciones contradictorias tanto en sede judicial como constitucional.
Por las razones expuestas, y ante la circunstancia fáctica advertida no es posible acoger favorablemente la pretensión de tutela solicitada, debiendo denegar la misma sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por la accionante.
Finalmente, respecto al pago de costas y costos e imposición de daños y perjuicios, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.