SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 de febrero de 2023, cursantes de fs. 252 a 261 vta.; y de subsanación de 10 de igual mes y año (fs. 263 a 271), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al fallecimiento de su madre, María Mercedes Catacora Lazarte Vda. de Ampuero, quedó desheredado su hermano Daniel Yebara Catacora –ahora fallecido– por haber robado una fuerte suma de dinero a su madre, siendo excluido de su testamento y bienes, razón por la cual, el 21 de mayo de 2005, su señalado hermano interpuso demanda de nulidad de testamento, división y partición de bienes hereditarios, cancelación de inscripciones en Derechos Reales (DD.RR.) y pago de daños y perjuicios en su contra y de sus hermanas Yola Yebara Catacora y Sonia Angulo Catacora.

Su hermano Daniel Yebara Catacora, falleció el 14 de enero de 2021, motivo por el cual, por Resolución 34/2021 de 2 de febrero, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto de la capital del departamento de La Paz, de conformidad a los arts. 1, 4, 5, 15.3, 24.3, 25.3 y 31 del Código Procesal Civil (CPC), dispuso suspender la tramitación del proceso anteriormente indicado, de manera temporal, por el tiempo de cuarenta días; ordenando emplazar mediante la publicación de edictos a los posibles herederos que pudiera tener Daniel Yebara Catacora, para que en el plazo de treinta días a partir de la publicación de los edictos, puedan asumir defensa legal en el proceso referido.

Publicados que fueron los edictos el 6 de abril de 2021, recién el 12 de mayo de mismo año, Katherine Yessenia Morales Macías, en representación de su hijo menor de edad AA, se apersonó al proceso, señalando como padre del niño al difunto Daniel Yebara Catacora, y que se encontraría realizando los trámites pertinentes para la aceptación de la herencia; es así que, por decreto de 14 de mayo de 2021, se observó que previamente debía acreditar la aceptación de herencia, a favor de su hijo menor de edad.

Por memorial de 19 de mayo de 2021, solicitó la extinción de instancia, habida cuenta que habiéndose dictado la Resolución 34/2021 de 2 de febrero, ya hubieran transcurrido los cuarenta días por los que se suspendió el proceso sin que exista respuesta alguna, ni apersonamiento por parte de los herederos, en los treinta días, después de habérseles notificado con la publicación de los edictos; y posteriormente, a través del memorial de 14 de junio de igual año, solicitó nuevamente declarar la extinción de instancia, en razón a que, conforme el art. 247.1 del CPC, no se cumplió con el plazo de presentación por la parte demandada que recién se apersonó el 12 de mayo de 2021, vale decir, después de haber vencido el plazo otorgado; consiguientemente, se emitió, el Auto Interlocutorio Definitivo 201/2021 de 15 de junio, a través del cual el Juez dispuso levantar la suspensión temporal del proceso ordenada por Resolución 34/2021 y declarar la extinción de instancia del proceso ordinario, sin condenar a costas ni costos, debido a que los posibles herederos del demandante Daniel Yebara Catacora, no comparecieron a la causa dentro del plazo de los treinta días otorgados por el art. 31.V del adjetivo civil; y en consecuencia, el desglose y archivo de obrados.

La referida determinación, fue apelada el 16 de agosto de 2021, por Katherine Yessenia Morales Macías en legal representación de su hijo menor de edad, dictándose en resolución de la referida impugnación el Auto de Vista 173/2022 de 15 de agosto, emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el que se dispuso revocar la Resolución 201/2021 y rechazar la solicitud incidental de extinción por inactividad procesal, ordenando continuar con el trámite del proceso ordinario con el fin de no vulnerar el principio de interés superior de la niña, niño, y adolescente, en correspondencia al principio de accesibilidad y verdad material.

El Auto de Vista 173/2022 y el Auto complementario que le corresponde, constituyen una resolución atentatoria; toda vez que, se incumplieron los postulados de orden público y cumplimiento obligatorio, al no haber realizado un análisis integral de todos los medios probatorios para llegar a la ilegal decisión de rechazar la extinción de la instancia, aplicando indebidamente la verdad material prevista en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y no haber interpretado las disposiciones legales establecidas en los arts. 5, 31.V, 89.I y 90 del CPC, 1541 del Código Civil (CC) y 16.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), desde y en conformidad con la Norma Suprema en sus arts. 108.I, 178.I y 180.I, que proclaman entre ellos la seguridad jurídica, el respeto de los derechos, la legalidad y el debido proceso y el art. 115.I y II que consagran el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y la obligación de todos los bolivianos de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes; no obstante, la Sala demandada, partió de una premisa falsa que se basó en la aplicación del art. 60 de la Ley Fundamental, en sentido de que se debe resguardar el interés superior del niño, empero, sin cumplir con la carga argumentativa ni fundamentar adecuada y razonablemente, porqué se estaría valorando el interés superior del menor, frente al derecho de no ser juzgado en un tiempo determinado y razonable, con relación a lo establecido en el art. 180.I de la CPE, más aun, considerando que el proceso se inició con la demanda ordinaria de nulidad de testamento de 21 de mayo de 2005; y que hasta la fecha en la que se dictó el Auto de Vista, transcurrieron diecisiete años, cuatro meses y veinticuatro días, sin que exista una sentencia ejecutoriada, causando mora procesal y retardación de justicia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, fundamentación, motivación y congruencia, a un proceso sin dilaciones indebidas, y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115, 108.1, 178.I y 180.I de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se anule el Auto de Vista     173/2022 y el Auto complementario de 9 de noviembre de 2022; y se ordene a las autoridades demandadas, dicten una nueva resolución motivada, congruente y fundada en derecho, en la que se incluya la razonabilidad exigida por el debido proceso sustantivo y se apliquen los efectos de la extinción de la instancia previstos por el art. 31.V del CPC.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 21 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 324 a 332, presentes el accionante y la tercera interesada, asistidos de sus abogados y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que: a) Con referencia a la revisión de la interpretación legal unitaria, los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no comprendieron el alcance de los efectos de la extinción de la instancia y sin mayor análisis declararon el rechazo de la solicitud de extinción procesal en base de una incorrecta aplicación de principios constitucionales; b) Respecto a la extinción por inactividad procesal, el derecho procesal boliviano establece normas específicas, unas de ellas es el art. 5 del CPC, que señala que las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligatorio acatamiento tanto por la autoridad judicial como por las partes; entonces, las autoridades demandadas tenían la obligación de cumplir el art. 31.V del adjetivo civil; c) En este caso concreto, por medio del Auto de Vista impugnado, se acusa la violación del art. 31.V del mencionado código; toda vez que procede la extinción de la instancia, ya que al fallecimiento de Daniel Yebara Catacora, se publicaron los edictos del 6 de abril de 2021 al 10 de mayo de igual año, entonces correspondía que los herederos del finado se apersonen al proceso dentro de los treinta días desde la publicación del edicto, aspecto que no se produjo conforme se desprende del informe del Secretario del Juzgado donde se lleva el proceso; d) El 12 de mayo de 2021, recién se presentó un memorial de apersonamiento, vale decir después de los treinta días; entonces, como consecuencia de ello, el Juez Público y Civil y Comercial Décimo Cuarto del departamento de La Paz, determinó objetiva y legalmente disponer la extinción de la instancia; sin embargo, existe una incorrecta interpretación por parte de las autoridades demandadas por cuanto estos no han realizado la interpretación de las disposiciones legales establecidas en los arts. 31.5, 89.I y 90 del CPC, 1514 del CC y 16.II de la LOJ, incurriendo en una omisión ilegal que vulneró los derechos fundamentales del debido proceso en sus elementos esenciales del derecho a la motivación de las decisiones, a la aplicación objetiva de la ley, al debido proceso sustantivo, al acceso a la justicia y la tutela efectiva en su elemento del derecho a una decisión fundada en derecho; e) Los Vocales demandados partieron de la aplicación del art. 60 de la CPE, en sentido de que se debe resguardar el interés superior del niño; empero, ello no quiere decir que se tenga que vulnerar plazos procesales y disposiciones procedimentales que son de cumplimiento obligatorio; f) Se pretende prolongar la duración del proceso de manera indebida; g) Los demandados, para asumir la decisión objeto del acción tutelar, partieron de la premisa falsa del interés superior de la niña y del niño, sin tomar en cuenta que se declaró probada la extinción del proceso por el Juez de primera instancia en forma objetiva y aplicando con precisión los alcances de los arts. 5 y 31.V del CPC, arribando al resultado erróneo de rechazar la extinción; y, h) No se está vulnerando el interés superior del niño porque existe un “choque” de derechos, pues no es de olvidar que por mandato constitucional todos no son iguales ante la ley y el derecho del interés superior del niño no es una carta libre para poder interponer recursos o memoriales cuando se lo considere pertinente como conforme lo interpretan los Vocales en el Auto de Vista recurrido.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Teodoro Paul Molina Salazar e Isaias Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Cuarta y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 3 de marzo de 2023, cursante de fs. 289 a 290 vta., señalaron lo siguiente: 1) La decisión asumida en el Auto de Vista 173/2022 y sus Autos complementarios, no lesionan el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la legalidad objetiva; toda vez que, fue emitido de manera fundamentada y motivada, lo que no necesariamente implica una ampulosa explicación, sino por el contrario que se exponga un criterio razonable y coherente a fin de que el justiciable lo comprenda en su lectura; 2) El Auto de Vista no ingresa en incongruencia ni con lo postulado o con los datos del proceso, como tampoco se infringió principio alguno del derecho de acceso a la justicia y el derecho a la legalidad objetiva, máxime cuando el accionante no expone con precisión de qué manera se le habría coartado su derecho de acceso a la justicia y porqué se debería dejar de lado la tutela de los derechos de un menor; 3) En la presente causa, evidentemente se tiene el apersonamiento de un menor de edad en calidad de hijo del que en vida fue Daniel Yebara Catacora, conforme se advierte del certificado de nacimiento adjunto en obrados, el cual se apersonó representado por su progenitora Katherine Yessenia Morales Macías; empero, ante tal situación, el Juez a quo no dio prevalencia a los hechos suscitados frente al conocimiento de las formas, porque no se debe perder de vista que se puso en tela de juicio los intereses de un menor de edad y en tal sentido se debe dar observancia a lo dispuesto por el art. 60 de la CPE; sin embargo, tales extremos expuestos en alzada no fueron observados por el Juez a quo a momento de emitirse la Resolución 201/2021, que fue objeto de apelación; 4) La autoridad judicial no debe inobservar el razonamiento jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Auto Supremo 294/2021 de 8 de abril, que hace referencia al principio de accesibilidad y verdad material; y, 5) La determinación pronunciada en la Resolución 201/2021, no guardó correspondencia con los datos del proceso y las normas que rigen la materia, por lo que se llegó a revocar la misma.

Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no remitió informe alguno ni se hizo presente a la audiencia de esta acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención de los terceros interesadas

Katherine Yessenia Morales Macías y Sonia Remedios Angulo Catacora, a través de su abogado, en audiencia refirieron: i) El accionante a través de su representación legal mencionó que el derecho de un niño legalmente apersonado a este proceso no es carta libre para ser aplicada en su beneficio únicamente; ii) El Auto de Vista basó su decisión en el mandato constitucional inmerso en el art. 60 de la CPE y en virtud de ese precepto legal, desde luego que se hizo énfasis en lo que significa la verdad material; iii) Se apersonó al proceso en representación de su hijo menor, quien resulta ser hijo de Daniel Yebara Catacora; iv) Los derechos del niño tienen una triple dimensión: a) Como derecho sustantivo, que reconoce el interés superior para una consideración primordial por encima de los formalismos; b) Un principio jurídico interpretativo fundamental, que admite más de una interpretación pero debe elegirse la que sea más favorable y efectiva al interés superior del niño; y, c) Como una norma de procedimiento, en virtud de la cual, siempre que deba tomarse una decisión que afecte a un niño, debe adoptarse aquella que incluya una estimación de menores repercusiones negativas para el menor; v) No se ha determinado en qué medida la preeminencia adoptada por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estaría por debajo del derecho procesal invocado por el accionante; vi) En el devenir de todo el proceso que ya tiene más de quince años, de los cuatro hermanos que deberían acceder a la masa hereditaria de Mercedes Catacora, dos han muerto, Yola y Daniel ambos Yebara, quedando con vida Sonia Remedios Angulo, de las partes que han sido excluidas en el testamento; consecuentemente, extinguir una acción donde se está debatiendo la anulación de un testamento que beneficia exclusivamente al impetrante de tutela al día de hoy, constituye un atropello a la justicia y a la majestad de la aplicación absoluta de los derechos que tienen los hijos frente a la ley; vii) La extinción del proceso como pidió el solicitante de tutela, supondría que se tenga que recomenzar el proceso de fojas cero, y si se revisan las solicitudes insistentes y sostenidas del accionante, lo que él pretende es la caducidad de un derecho de los herederos agraviados por el testamento que los ha desheredado para poder formular ese reclamo; viii) Lo último que se ha hecho en el proceso civil es una tentativa de conciliación para que las partes lleguen a un advenimiento y resuelvan sus diferencias, empero, las partes han obtenido una conciliación que les permita acceder de alguna manera a la masa hereditaria que está única y exclusivamente administrada por el impetrante de tutela en este proceso desde el fallecimiento de su madre; en consecuencia, si se habla de derechos, habrá que ser absolutamente rigurosos con los datos que cursan en el proceso que se pretende extinguir en función a un mero formalismo; y, ix) No se explicó por qué los derechos de prelación de un niño -de prevalencia en la terminología jurídica-, están por debajo de los intereses patrimoniales del solicitante de tutela.

Magaly Patricia Catacora Yebara, Víctor Ezequiel Catacora Yebara y Martha Ríos Miranda, no asistieron a audiencia, ni tampoco presentaron informe escrito pese a su legal notificación cursante de fs. 277 a 278.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 055/2023 de 21 de marzo, cursante de fs. 333 a 346 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto y valor alguno el Auto de Vista 173/2022 emitido por la Sala Civil Cuarta del mencionado Tribunal, así como los Autos complementarios de 9 de noviembre y de 1 de diciembre ambos de 2022, disponiendo en su mérito, que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto acorde a los antecedentes procesales, a la presentación de agravios y bajo las previsiones legales que deben ser observadas en la tramitación de la causa; decisión asumida con los siguientes razonamientos: 1) Ante el deceso de quien fuera el actor principal del proceso, Daniel Yebara Catacora, fallecido el 14 de enero de 2021, la autoridad judicial emitió la Resolución 34/2021, a partir de la cual con razón fundada y evocación doctrinaria, se suspendió la tramitación del proceso temporalmente, por el plazo de cuarenta días en observancia al art. 31 del CPC; asimismo, ordenó la citación mediante edictos a posibles herederos que pudiera tener el demandante Daniel Yebara Catacora, disponiendo la publicación de edictos en días hábiles; y; ordenó emplazar a los posibles herederos que pudiera tener el demandante Daniel Yebara Catacora, para que en el plazo de treinta días a partir de la publicación del edicto, se apersonen y asuman defensa legal en el proceso en el estado en que se encontrare al momento del fallecimiento del causante Daniel Yebara Catacora, bajo las alternativas previstas en el art. 31 del CPC; 2) Se puso en vigencia la publicación del edicto a partir del 6 de abril al 10 de mayo de 2021, sin que alguna de las partes hubiera formulado complementación, aclaración, enmienda sobre el punto III de la Resolución 34/2021; 3) Se tiene certificado de nacimiento del menor nacido el 20 de marzo de 2017, es decir, que cuando el padre –actor principal– vivía y promovió la demanda ordinaria civil, ya existía el menor, pero se procede a su inscripción en partida el 28 de enero de 2021; 4) Se presentó la extinción de la instancia, evacuándose en consecuencia informe por el Secretario del Juzgado, que de manera clara y precisa, acorde a los antecedentes procesales señala, que Katherine Yessenia Morales Macías, en su condición de madre de un menor de edad hijo del fallecido y consecuentemente su heredero, presentó memorial el 12 de mayo de 2021, y que los treinta días debían computarse a partir del 6 de abril del indicado año, por lo que concluye, que la parte ahora tercera interesada, no se apersonó dentro del término reglado por el art. 31.V del CPC, a cuyo efecto nace la primigenia Resolución 201/2021 que de similar manera, realizando un contraste de forma y contenido de la sustanciación procesal legal, evocando normas constitucionales, así como la sustantiva y procesal de la materia, declaró la extinción de la instancia por incumplimiento del referido artículo del Código Procesal Civil, situación ante la cual nace el recurso de impugnación por la tercera interesada; 5) Se confundieron dos institutos: uno, es la extinción procesal por sucesión de instancia; y otro, es la extinción procesal por inactividad procesal, siendo que cada uno de ellos conlleva diferente evocación normativa; así, el primero, es aquel establecido en la previsión contenida en el art. 31.V del CPC; y el segundo, el que se logra establecer a partir del art. 247 del mismo cuerpo normativo; 6) Existe una situación de prevalencia a un interés superior previsto en el art. 60 de la CPE, y la previsión de la legalidad que constituye el debido proceso en relación a establecer las reglas normadas que devienen a partir del art. 5 del CPC, que hace que las normas procesales tengan efecto obligatorio en su acatamiento y aquellas que establecen que el plazo empieza a correr desde el día siguiente hábil; es así, que la autoridad judicial, de inicio logró establecer el plazo conforme a norma, contra lo cual no se pidió la aclaración o modificación o complementación o corrección; sin embargo, el Tribunal ad quem, desarrolló un criterio confuso, que sería un precedente tanto de la jurisdicción ordinaria así como de la jurisdicción constitucional, que determina que ante situaciones propias y regladas, no importará la seguridad jurídica de cumplir las reglas bajo una visión de protección reforzada; 7) Quien reclama un derecho expectaticio de tener acceso a una masa hereditaria, simplemente debe aceptar la herencia pura y simple o con beneficio o en una de las modalidades que prevé el código sustantivo civil, debiendo presentarse ante la autoridad judicial en tiempo y plazo oportuno; no obstante, en el caso, de la resolución emitida por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se logra establecer un criterio que se pretende justificar bajo el art. 60 de la Norma Suprema; es decir, que arguyendo la vulnerabilidad, no solamente de los niños sino también de ancianos porque también gozan protección reforzada, se deben desconocer plazos procesales, creando inseguridad y caos jurídico, denotándose en la decisión adoptada una ruptura del principio fundamental de la congruencia; y, 8) El Auto de Vista emitido por la Sala Civil hoy demandada, establece una fundamentación confusa, que rompe la congruencia.