SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: '…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).
Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, estableció que, la misma se entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El principio del interés superior del niño y su aplicación conforme la Constitución Política del Estado
Sobre el particular, la Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la CADH, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:
“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.
La normativa convencional antes glosada, introduce el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes; esto en virtud a que, al tratarse de una norma de Derecho Internacional, que por imperio del art. 410 concordante con los arts. 13.IV y 256, todos de la CPE, forma parte del bloque de constitucional y por ende es de aplicación general en territorio nacional, siendo además que, al propugnar condiciones más favorables sobre derechos humanos inherente a los menores de edad, resulta de aplicación preferente, aún por encima de los mandatos contenidos en la Ley Fundamental; razonamiento que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de los derechos específicos de esta población, ya que revierte la doctrina de la situación irregular en la que se encontraban los mismos, a la de una protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales.
En armonía con la normativa convencional señalada, el art. 60 de la Norma Suprema dispone que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, precepto constitucional que implícitamente previene que, cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren en disputa los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben aplicar inexcusablemente el principio de protección reforzada frente a otros intereses.
En esta misma línea de exegesis constitucional, en análisis de una acción de libertad que involucró a menores de edad, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, refiriéndose expresamente a la prevalencia e interés superior de los derechos de la niña, niño y adolescente como sujetos de especial protección constitucional e internacional, la SCP 0089/2022-S4 de 11 de abril, señaló que: “Tanto el Estado Plurinacional de Bolivia como otros Estados, otorgan protección especial a los menores de edad, cuyos derechos fundamentales se hallan insertos en la Ley Fundamental así como en diversos instrumentos internacionales; situación que conlleva el deber de toda autoridad de tomar sus decisiones considerando la situación de los niños, niñas y adolescentes que puedan verse afectados; debiendo en cualquier caso prestar atención al interés superior que merecen al ser sujetos de derechos progresivos.
En esa perspectiva, la Sección V del Capítulo V de la Norma Suprema, consagra los derechos de la niñez, adolescencia y juventud. Así, el art. 58, indica: ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en esta Constitución…’; teniendo derecho a su desarrollo integral (art. 59.I). Estableciéndose en el art. 60, el deber que atañe al Estado, la sociedad y la familia de: ‘…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’. Estando instituido por el art. 61.I, la prohibición de toda forma de violencia contra estos, tanto en la familia como en la sociedad, lo cual conlleva la sanción respectiva.
Por su parte, el Código del Niño, Niña y Adolescente, que de acuerdo a su art. 1: ‘…establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y sociedad debe garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia’; determina la obligatoriedad de velar por su interés superior según la Norma Suprema, Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y leyes del Estado Plurinacional (art. 6); siendo deber de la familia, la sociedad y el Estado asegurarles con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos (art. 7); deviniendo de ello el derecho que tienen de ser atendidos con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas (art. 8).
En cuanto a instrumentos internacionales, se tiene la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959, que en su art. 2, determina que los niños gozarán de una: ‘...protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño’. El art. 24.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece el: ‘…derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado’. En igual sentido se encuentran otros instrumentos internacionales que otorgan protección especial a los niños, niñas y adolescentes, tal el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, la Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.
Glosada la normativa constitucional e internacional que demuestra el máximo interés que la legislación ha otorgado a los menores de edad, en prevalencia de sus derechos fundamentales, compele referirse a la jurisprudencia sentada por otros tribunales de justicia constitucional; tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en relación al interés superior del que gozan, a través de su Sentencia T-973/11 de 15 de diciembre de 2011 -entre otros fallos emitidos al respecto-, expresó: “…Bajo la concepción de que los niños, por su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en la sociedad.
(…)
6.16. En suma, el interés superior del menor es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor’.
De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, fundamentación, motivación y congruencia, a un proceso sin dilaciones indebidas, y al acceso a la justicia; toda vez que, los Vocales ahora demandados, a través de Auto de Vista 173/2022 y Autos complementarios de 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2022, revocaron el Auto Interlocutorio Definitivo 201/2021, por el cual, se declaró la extinción de la instancia del proceso ordinario debido a que los posibles herederos del demandante no comparecieron a la causa dentro del plazo de treinta días otorgado por el art. 31.V del CPC, y rechazaron la solicitud incidental de extinción por inactividad procesal impetrada por el accionante, partiendo de una premisa falsa que se basa en la aplicación del art. 60 de la CPE, haciendo referencia a que se debe resguardar el interés superior del niño, empero, sin cumplir con la carga argumentativa ni fundamentar adecuada y razonablemente, porqué se estaría valorando el interés superior del menor, frente al derecho a ser juzgado en un tiempo determinado y razonable, conforme a lo establecido en el art. 180.I de la Norma Suprema, más aun, considerando que el proceso se inició con la demanda ordinaria de nulidad de testamento de 21 de mayo de 2005; habiendo transcurrido diecisiete años, cuatro meses y veinticuatro días sin que exista una sentencia ejecutoriada, causando mora procesal y retardación de justicia.
De los antecedentes venidos en revisión, y plasmados en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso civil ordinario seguido por Daniel Yebara Catacora en contra de Juan Luis Yebara Catacora –ahora accionante– y otras, sobre nulidad de testamento y otro, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 34/2021 de 2 de febrero, a través de la cual determinó “1ro SUSPENDER la tramitación del proceso temporalmente por el plazo de 40 días a efectos de efectuar con el procedimiento de sucesión procesal establecidos por el art. 31 del Código Procesal Civil; 2do ORDENAR LA CITACIÓN MEDIANTE EDICTOS a los posibles herederos que pudiera tener el demandante Daniel Yebara Catacora (+), edictos que se publicarán en días hábiles, mediante las vías reguladas y autorizadas por el Órgano Judicial; 3ro EMPLAZAR a los posibles herederos que pudiera tener el demandante Daniel Yebara Catacora (+), a que en el plazo de 30 días a partir de la publicación del edicto se apersonen y asuman defensa leal en el proceso, en el estado en el que se encontrare al momento del fallecimiento del causante Daniel Yebara Catacora (+), bajo las alternativas establecidas por el art. 31 del Código Procesal Civil” (sic). Imprimiéndose en consecuencia el Edicto Judicial el 5 de abril de 23021, “Vigente del 06/04/2021 al 10/05/2021” (sic).
Asimismo, se tiene que por escrito de 12 de mayo de 2021, Katherine Yessenia Morales Macías –ahora tercera interesada–, en legal representación de su hijo AA, se apersonó al proceso de referencia; mismo que fue providenciado el 14 de mismo mes y año por el Juez de la causa, señalando que se debe acreditar documentalmente el trámite de aceptación de herencia del menor, para disponer lo que en derecho corresponda. Entretanto, por memorial presentado el 19 de mayo de 2021, la parte ahora accionante solicitó la extinción de la instancia, a efecto de lo cual el 21 de mismo mes y año, el Juez solicitó informe por secretaría si los herederos del demandante Daniel Yebara Catacora (+) se apersonaron o no al proceso. Emitiendo el Secretario del Juzgado, informe de 14 de junio de 2021, a través del cual señaló que computándose el plazo de los treinta días desde el 6 de abril de 2021, fecha de publicación del edicto, se evidencia que los herederos del demandante no se apersonaron dentro del término regulado por el art. 31.V del CPC; en ese entendido, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 201/2021 de 15 de junio, el Juez de la causa dispuso levantar la suspensión temporal del proceso ordenado por Resolución 34/2021, por el fallecimiento de Daniel Yebara Catacora (+) declarando la extinción de la instancia del proceso ordinario debido a que los posibles herederos del demandante no comparecieron a la causa dentro del plazo de treinta días otorgado por el art. 31.V del CPC, requerida por la parte demandada, ordenando a su vez el desglose y el archivo del proceso. Decisión apelada por Katherine Yessenia Morales Macías –hoy tercera interesada–, en legal representación de su hijo AA, a través de escrito presentado el 16 de agosto de 2021 y respondida por el ahora accionante el 28 de septiembre de 2021.
Consiguientemente, a través de Auto de Vista 173/2022, Eddy Arequipa Cubillas y Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Cuarta y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, revocaron el Auto Interlocutorio Definitivo 201/2021, y rechazaron la solicitud incidental de extinción por inactividad procesal impetrada por el accionante, ordenando al Juez a quo a continuar con la tramitación del proceso. Resolución objeto de complementación, explicación y enmienda por parte del hoy impetrante de tutela de 7 de noviembre de 2022, Resuelto por Eddy Arequipa Cubillas y Teodoro Paul Molina Salazar, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –demandados–, declarando no ha lugar la solicitud mediante Auto de 9 de noviembre de 2022. Así también, ante la solicitud de aclaración incoada el 25 de noviembre de 2022, por Martha Ríos Miranda como legataria, a través de sus representantes, los Vocales de la Sala Cuarta hoy demandados de igual forma declararon no ha lugar a la solicitud por Auto de 1 de diciembre de 2022.
Ahora bien, en virtud a la problemática planteada en la presente acción constitucional, de conformidad con el petitorio impetrado en la demanda tutelar y los antecedentes procesales que acompañan la misma, corresponde realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en el recurso de apelación planteado por la hoy tercera interesada, la respuesta a dicha impugnación formulada por el ahora solicitante de tutela y la decisión asumida por los Vocales demandados al resolver la apelación, a fin de verificar si es evidente o no la transgresión de los derechos hoy invocados por el accionante.
Bajo ese contexto, la hoy tercera interesada Katherine Yessenia Morales Macías, en los fundamentos vertidos en el recurso de apelación, debate la determinación asumida en la Resolución 201/2021, que declaró la extinción de la instancia, bajo el argumento de que los posibles herederos del demandante Daniel Yebara Catacora, no comparecieron a la causa dentro de los treinta días otorgados por el art. 31.V del CPC; arribándose a esa determinación, de manera complaciente con el demandado Juan Luis Yebara, exponiéndose argumentos referidos al plazo y su carácter perentorio, aduciendo legalidad de la justicia ordinaria e ignorando deliberadamente que los derechos de un menor de edad están en juego y que, por lo tanto, al decretar la extinción de instancia se violentó el deber que tiene el Estado y las autoridades judiciales en particular, de garantizar conforme lo establece el art. 60 de la CPE, la prioridad del interés superior de los niños que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección en cualquier circunstancia y la prioridad para su acceso a la administración de justicia; desglosando los agravios de la siguiente manera: i) La Ley 548, en sus arts. 8.II y 12 incs. a) y b), dispone la obligación primordial del Estado en todos sus niveles de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los niños, bajo principios que prioricen su interés superior, por el cual debe observarse y aplicarse todo criterio que los favorezca con una atención y protección preferentes; desprendiéndose de ello, que los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, merecen tutela prioritaria a la luz de la interpretación de los principios insertos en la Ley Fundamental por encima de las formalidades o plazos establecidos en la norma procesal; ii) El principio de no formalismo, supone la exigencia de las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, porque se vincula con el principio de verdad material, que debe ser aplicado a todos los ámbitos del derecho y a la función de impartir justicia, no siendo posible admitir la existencia de extremados ritualismos o formalismos que impidan su materialización, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento; iii) El principio pro actione, establece el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable sobre todo si se trata de los derechos de un niño; iv) Queda claro que la declaración de extinción de instancia inmersa en la Resolución 201/2021, causa un agravio manifiesto a los derechos de su hijo menor de edad; v) Su persona no tenía conocimiento de la existencia de este proceso y fue a través de una sobrina del padre de su hijo que se enteró de su tramitación, razón por la que se constituyó ante el Juez de la causa, con el certificado de nacimiento que acredita su condición de madre del menor NN, nacido el 20 de marzo de 2017, hijo de Daniel Yebara Catacora, fallecido de forma inesperada el 14 de enero de 2022; y, vi) Al tenor del art. 1007 del Código Civil (CC), su hijo adquiere la herencia dejada por su padre Daniel Yebara Catacora, desde el momento de la apertura de su sucesión, conforme lo señala el art. 1000 de igual norma, teniendo la capacidad a través de su representación como madre, de acceder no solo a la sucesión sino a la continuación de ese proceso.
En respuesta al recurso de apelación formulado por Katherine Yessenia Morales Macías; el ahora accionante Juan Luis Yebara Catacora, expresó los siguientes argumentos: a) El Juez de la causa emitió la providencia de 14 de mayo de 2021, por el que, de manera clara y concreta, se señalaron las disposiciones legales de la manera en la que una persona debe apersonarse al proceso, incumbiendo acreditar documentalmente el trámite de aceptación de herencia; providencia que no fue cumplida por Katherine Yessenia Morales Macías, teniendo todo el tiempo necesario para hacerlo; b) Daniel Yebara Catacora, falleció el 14 de enero de 2021, habiéndose apersonado Katherine Yessenia Morales Mecías a nombre del niño NN, adjuntando a dicho memorial un certificado de nacimiento del menor, con fecha de partida de 28 de enero de 2021, acompañando asimismo la cédula de identidad de éste último, emitido el 29 de enero de 2021, es decir, se dio la inscripción del menor a los catorce días de haber acaecido el deceso de Daniel Yebara Catacora, demostrándose así que dichos documentos fueron fraguados; c) En su apelación señaló varias disposiciones legales que supuestamente protegerían a su hijo menor, que nada tienen que ver con el proceso ordinario; d) En la Resolución 201/2021, existe una sindéresis jurídica para el caso de autos, efectuándose una relación de los hechos y derechos jurídicos y en qué normas se amparó para dictar dicha Resolución; haciéndose hincapié de los derechos que se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de ley y a la preclusión que opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos; e) En el caso en particular, Katherine Yessenia Morales Macías se apersonó fuera del término de los treinta días, sin acompañar la declaratoria de herederos del menor; f) Por otra parte, en dicha apelación se indicó que su persona se había enterado por un pariente de la existencia de este proceso, es por eso el retraso al presentar el memorial, reconociendo ella misma que se presentó fuera del término de ley; y, g) La legitimización es la capacidad procesal para intervenir en el proceso, ya sea como parte demandante o demandada y en este caso en particular, Katherine Yessenia Morales Mecías y su hijo, no tienen dicha capacidad y no fueron reconocidos en el proceso como demandante o demandado, por lo tanto, no cuentan con legitimación procesal.
En atención al recurso de apelación y la respuesta al mismo, los Vocales hoy demandados emitieron el Auto de Vista ahora observado, estableciendo lo siguiente: 1) Haciendo referencia al art. 247 y ss. del CPC, se concluye que el Auto Interlocutorio Definitivo 201/2021, dictado por el Juez a quo, declaró la extinción de la instancia por inactividad procesal, al haberse apersonado fuera del plazo, los posibles herederos del que en vida fue Daniel Yebara Catacora; en ese sentido, se señala que no puede perderse de vista que el edicto de ley publicado en el sistema Hermes imprime como fecha de vigencia la siguiente: “Vigente del 06/04/2021 al 10/05/2021” (sic) y establece que dicho aspecto no fue valorado por el Juez a momento de su resolución porque del indicado término de vigencia del edicto se advertiría que el apersonamiento de la hoy tercera interesada estaría dentro del plazo previsto en el art. 31.V del CPC; toda vez que, los plazos comienzan a correr desde el día siguiente hábil del respectivo acto de comunicación suscitado conforme lo establece el art. 90 del mismo cuerpo adjetivo de la materia; y, 2) No se consideró que el apersonamiento corresponde a un menor de edad, representado legalmente por su madre, en calidad de hijo de Daniel Yebara Catacora (+), poniéndose en tela de juicio los intereses de un menor de edad, inobservando lo establecido por el art. 60 de la CPE, respecto de la preminencia de los derechos del menor en correspondencia con el interés superior de los niños niñas y adolescentes; y dejando de lado los principios de accesibilidad y verdad material.
En ese contexto, de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en el Auto de Vista impugnado, se pudo constatar que dicha Resolución contiene un análisis centrado en la protección del interés superior de un menor de edad, de cuya valoración, independientemente de los extremos traídos a colación por el accionante, respecto del plazo previsto para el apersonamiento de los posibles herederos del de cujus, como es el caso del niño NN, la ausencia de la presentación de una declaratoria de herederos, o la verificación de las fechas de partida de nacimiento y cédula de identidad, posteriores al fallecimiento del padre del menor, las autoridades demandadas vieron por conveniente, dada la relevancia constitucional de la protección de los derechos del menor, revocar el Auto Interlocutorio Definitivo 201/2021 y rechazar la solicitud incidental de extinción por inactividad procesal impetrada por el impetrante de tutela, ordenando al Juez a quo, continuar con la tramitación del proceso, dando lugar a la inmediata protección preferente de los derechos del menor, y anteponiendo el principio de verdad material por sobre excesivos ritualismos o formalismos referidos al plazo de apersonamiento de la madre del menor; pues si bien se tiene que, el edicto fue publicado el 6 de abril de 2021 y, es a partir de esa fecha que se debía computar los treinta días que señala la norma, empero, no es menos cierto, que resulta inadmisible que por excesivos formalismo se impida al menor, a través de su progenitora, asumir defensa al interior del proceso ordinario iniciado por su difunto padre y por el hoy accionante; máxime si de por medio se encuentran en discusión los derechos del menor, por lo que, al ser un deber de las autoridades judiciales y también administrativas actuar cautelosamente en aquellos casos en los que son parte menores de edad, impele que sus decisiones no sean producto de excesivos formalismos o en base a una interpretación sesgada de la norma, que genere indefensión y contravención de los derechos del niño, niña o adolescente, es en ese marco, que los Vocales demandados delimitaron su actuación y consideraron que su apersonamiento resultaba válido, precautelando el interés superior del niño NN, a fin de que éste no se encuentre en indefensión.
Bajo ese antecedente, es menester remarcar que en las causas en las que se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, resulta de vital importancia y necesidad el de considerar la prevalencia del interés superior de estos y los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad en cada caso a ser analizado. En ese sentido, dicho principio implica reconocer en favor de los menores de edad un trato preferente por parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando garantizar de manera incuestionable su desarrollo armónico e integral.
En ese entendido, las autoridades judiciales involucradas en los procesos en los que se encuentren en discusión los derechos de las niñas, niños y adolescentes, tienen la obligación de actuar con la debida diligencia, permitiendo que bajo el manto de la protección y resguardo de los intereses de un menor de edad, su decisión sea las más conveniente y favorable para éste, lo que significa que no le es posible adoptar decisiones, medidas y actuaciones que perturben, afecten o pongan en riesgo los derechos fundamentales y garantías constitucionales de niñas, niños y adolescentes, dado el impacto que las mismas pueden generar sobre el desarrollo psicosocial de los menores, más tratándose de su evidente estado de vulnerabilidad.
En efecto, el Estado por medio de las autoridades judiciales, como en el caso que nos ocupa, lejos de asumir una actitud pasiva e indiferente frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes, debe de manera incontrovertible adoptar una actitud orientadora, protectora y progresiva en pro de los derechos y garantías constitucionales de las niñas, niños y adolescentes; de ahí que la autoridad judicial a tiempo de aplicar cualquier figura jurídica que pudiera afectar el núcleo esencial de los referidos derechos, debe ser receloso en la consideración y valoración de las posibles consecuencias que pudiera surgir de su determinación, velando siempre el interés superior de estos y la preminencia de sus derechos.
Precisamente, la Norma Suprema en su art. 60, al hacer alusión al interés superior de los menores, lo define como un imperativo que obliga al Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, lo que implica el deber de garantizar el desarrollo integral del niño, la niña o la adolescente, el ejercicio pleno de sus derechos, su protección frente a hechos que le sean desfavorables. En tal circunstancia, el interés superior únicamente se verá satisfecho, en cada caso en particular, cuando la autoridad judicial cumpla con sus deberes para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes; situación que ha sido debidamente observada por los Vocales demandados, quienes ante la existencia de derechos inherentes a un menor de edad, procuró su protección y dispuso revocar la Resolución impugnada, dada la preminencia y resguardo del interés superior de éste, anteponiendo la verdad material de los hechos frente a formalismos que únicamente generan la contravención de los derechos del niño.
Consecuentemente, las autoridades demandadas, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, explicaron que al haberse puesto en tela de juicio los intereses de un menor de edad, correspondía dar observancia a lo dispuesto por el art. 60 de la CPE; entendiendo de manera acertada, que toda autoridad judicial debe velar por la preeminencia de los derechos de todo menor de edad buscando la precautela de los mismos en correspondencia al principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, conforme así manda el art. 220 inc. k) de la Ley 603; advirtiendo que estos extremos no fueron observados por el Juez a quo a momento de emitirse la Resolución 201/2021 objeto de apelación. Criterio y análisis que comparte este Tribunal Constitucional, toda vez que, sus efectos se configuran en el instrumento y medio para la acreditación y concretización del interés superior del menor, anteponiendo en el caso concreto el principio de verdad material, que tiene el propósito de flexibilizar la exigencia de formalidades, como ser el plazo de treinta días otorgado por el art. 31.V del CPC, para la comparecencia de los herederos, calidad que ostentaría el menor NN, a la muerte de su padre Daniel Yebara Catacora, evitando de esa manera que por excesivos formalismos o ritualismos, se genere indefensión al menor de edad, al no poder ser parte del proceso ordinario sobre nulidad de testamento del que fuera parte su progenitor.
Contexto del cual se desprende, que los extremos objetados por el impetrante de tutela, en resguardo de los derechos del niño, podrán ser dilucidados al interior del proceso ordinario primigenio, o por otras vías jurídicas que se considere pertinentes, siempre precautelando el interés superior del niño a efectos de la materialización del derecho de acceso a la justicia de éste.
Bajo ese argumento, se tiene por evidente que la Resolución hoy refutada, contiene una sucinta pero adecuada motivación y fundamentación; toda vez que, a efecto de revocar la Resolución 201/2021, el citado fallo identificó y resolvió los agravios denunciados por la ahora tercera interesada, en función a los intereses de un menor de edad apersonado en el proceso ordinario a través la representación ejercida por su madre, advirtiéndose además, el cumplimiento del deber que tiene toda autoridad de tomar sus decisiones considerando la situación de los niños, niñas y adolescentes que puedan verse afectados en sus derechos, habiéndose prestado en este caso, una atención preferente al interés superior del menor de edad cuyos derechos deben ser entendidos, protegidos y restaurados bajo una óptica progresiva; en tal circunstancia, se advierte que dicho fallo desarrolló de manera puntual los motivos que llevaron al Tribunal de alzada a tomar una decisión respecto de los hechos demandados y expuestos tanto por la apelante como por el hoy accionante, exteriorizando con claridad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición, sin que del contenido de dicha Resolución se advierta la existencia de argumentos contradictorios; por lo que, se puede concluir que la mencionada decisión de alzada atendió los hechos en función a la prevalencia del principio de verdad material y del interés superior del menor, a través de la ponderación de los derechos sustantivos de éste frente procesales y formales del actor –hoy accionante-.
Por lo expresado se advierte que las autoridades judiciales ahora demandadas, no lesionaron el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley, ni del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como sostuvo la parte accionante, pues, la revocatoria de la resolución que declaró la extinción de la instancia por inactividad procesal que fue recurrida en apelación, en virtud a los argumentos expresados en el presente fallo constitucional, no puede considerarse como una dilación indebida, menos aun cuando, la decisión asumida por los demandados, se sustenta en la ineludible obligación de resguardar los derechos fundamentales de un menor de edad.
Finalmente, con respecto al derecho de acceso a la justicia, este Tribunal no advierte que el mismo hubiera sufrido menoscabo alguno en ninguno de sus elementos, pues se evidencia de obrados, que el hoy impetrante de tutela, activó en resguardo de sus intereses todos los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, mereciendo en cada oportunidad una decisión judicial; cosa diferente es que la determinaciones adoptadas no se encontraran acorde con sus expectativas, lo que no puede implicar de modo alguno, una lesión a referido derecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.