SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2023-S1
Fecha: 08-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de enero de 2022, cursantes de fs. 37 a 39, y 43 a 45, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de despojo, radicada la causa en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, durante el desarrollo del proceso interpuso excepciones de previo y especial pronunciamiento de incompetencia y prejudicialidad, mereciendo la emisión de la resolución 308/2021 de 14 de octubre, mismo que fue declarado infundado por la autoridad a-quo; por lo que apelando la determinación en la vía incidental, en previsión de lo establecido en la Ley 1173, y en virtud de los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se elevó los antecedentes por ante el superior en grado, recayendo el proceso ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde los vocales hoy accionados, el 29 de octubre de 2021 evacuaron el Auto de Vista 398, declarando la inadmisibilidad del recurso, sustentando su fallo en el Auto Supremo (AS) 851/2018-RRC “sin fecha de emisión”; que revisado el árbol jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), evidenció la existencia de dos AS con el mismo número, los cuales resultando diferentes entre sí, e imprecisos, demostraría que la resolución carecería de motivación al no generar certeza jurídica a las partes, obviando hacer mención a la jurisprudencia empleada para decidir y emitir la citada resolución, además de una incorrecta aplicación del precedente vinculante, por no ser análogo a la cuestión a resolverse (SC 0763/2003-R), ya que el AS utilizado, involucra una problemática relativa a un delito de acción privada, que por su naturaleza no podía ser empleado a un delito de orden público.
Ambos vocales han aplicado un procedimiento erróneo citando el AS 581/2018, pues al tratarse de un delito de orden público, conforme establece la Sentencia Constitucional (SC) 1036/2002-R, el mismo cuenta con una fase preliminar y preparatoria, donde se puede realizar saneamiento procesal con incidentes y excepciones, los cuales suben en grado de apelación, respetando el derecho a la impugnación, contrario a la problemática usada por los mismos, donde conforme prevé el art. 345 del CPP, solo se permite el planteamiento de incidentes en etapa de apertura de juicio oral, vulnerándose así el derecho a la defensa.
Así mismo, el citado fallo supremo, al no encontrarse actualizado, resulta inaplicable al caso, ya que el CPP al haber sufrido modificaciones con la implementación de la Ley 1173 y 1226 a partir de septiembre de 2019, se estableció que las resoluciones se resuelvan de manera oral y en un plazo máximo de veinticuatro horas, de no ser así se estuviera generando que la resolución incidental saliera con posterioridad a la sentencia, situación que fue superada por el legislador a momento de emitir la Ley 1173.
Finalmente, no se aplicó el estándar más alto, que se encuentra regulado por las “SC 2548/2012 y 2233/2013”, por el cual toda autoridad judicial tiene la obligación de otorgar el mejor derecho a las partes procesales, vinculados a la SC 1956/2011-R de 28 de noviembre que señala: “En cuanto al recurso de apelación incidental, se debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP (…) deduciéndose, de la primera norma adjetiva penal citada que, deberá ser presentado ante el mismo tribunal que dictó… En cuanto a su forma de tramitación, los referidos arts. 404 al 406 del CPP, establecen que, será interpuesto de manera escrita y debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente; debiendo dicha autoridad emplazar a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba. Luego, con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el juez de instancia, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva, decidiendo, en una sola resolución, sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto por el art. 399 del mismo Código, referido a los defectos u omisiones de forma los cuales, en caso de ser detectados por el Tribunal de alzada, si pueden ser subsanados, se otorgará un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará directamente sin pronunciarse sobre el fondo” (sic); por tal razón, debió considerarse el recurso de apelación y no ser declarada inadmisible, por tratarse de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, accesorio al proceso siguiendo los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0959/2016-S3 que resolvió un caso análogo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, derecho a la defensa, impugnación y acceso a la justicia; citando al efecto, los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, se disponga la nulidad del Auto de Vista 398/2021, para que la Sala Penal Tercera adecue su actuación conforme a procedimiento para la apelación incidental.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 290 a 295 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogada, en audiencia, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándola señaló: a) Que su defendida debe ser atendida de la perspectiva de género, bajo el acuerdo 133/2016 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia y el Consejo de la Magistratura, mismo que ordeno a las autoridades judiciales atender siempre con la perspectiva de género, en razón de que la misma al ser mujer, pertenecería a un grupo vulnerable, reconocida por la Convención Belém Do Pará; b) En el presente caso, no se planteó incidente de corrección de procedimiento, no siendo propio de los antecedentes del derecho de la impugnación del problema traído en revisión; y, c) El punto cuatro del cuestionado fallo, dispone aspectos contradictorios en cuanto a que su autoridad no fuera competente para conocer la apelación incidental; situación análoga puesto que las reglas de la competencia solo establecen dos posibilidades, siendo la inhibitoria o declinatorio del recurso, empero sin declararse incompetente y remitir obrados ante la autoridad competente, su actuar fue irregular.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante informe presentado el 17 de febrero del 2022 cursante de fs. 53 a 56, solicitaron se deniegue la tutela, expresando que: 1) A través del Auto de Vista cuestionado de 29 de octubre de 2021, se dispuso conforme al lineamiento jurisprudencial, que el juicio iniciado deba continuarse hasta dictarse la correspondiente sentencia; 2) El tribunal de alzada, conforme el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP, se remitió a los agravios formulados por las partes, cumpliendo con el principio de imparcialidad inserto en el art. 178.I de la CPE; 3) El fallo cuestionado, se encuentra debidamente motivado y fundamentado con aspectos de hecho y de derecho, extremo que no vulnera el derecho al debido proceso, pese a que no se agotó los mecanismos de defensa para solicitar la tutela en la vía constitucional, pues no se planteó el recurso de aclaración, complementación y enmienda que franquea la ley, siendo la acción subsidiaria; 4) La jurisprudencia ordinaria en la doctrina legal aplicable sobre el trámite para resolver la apelación contra las excepciones o incidentes que fueron resueltos en etapa de juicio, han establecido un lineamiento jurisprudencial, en tal razón se invocó el Auto Supremo N° 581/2018-RRC, el cual señala que: “…II) Emitida en el acto la resolución o Auto Interlocutorio por parte del Juez o Tribunal respecto a la cuestión incidental o la excepción, así como aquella que resuelve una exclusión probatoria, la impugnación a la misma dependerá del tipo de resolución emitida, debiéndose considerar que: Primero, si al momento de emitir el Auto Interlocutorio en el acto, el Juez o Tribunal rechaza el incidente o excepción interpuestos, la parte que se sienta agraviada, por principio de continuidad y celeridad, no podrá formular apelación incidental de manera directa en el plazo y forma previstos por el art. 404 del CPP, considerando que al tener un tratamiento especial y particular la sustanciación de las excepciones e incidentes en juicio oral, conforme al par. III del art. 314 del CPP, únicamente es permisible y aceptable que la parte haga reserva de apelación conjuntamente la eventual apelación restringida posterior a la Sentencia, no pudiendo impugnar directamente la resolución vía apelación incidental observando lo previsto por el art. 407 segundo parágrafo del CPP. Segundo, si concurre con el Juez o Tribunal resuelve en el acto la excepción declarando fundado, procedente o probada la misa, disponiendo la suspensión del trámite procesal, la incompetencia legal, el archivo de obrados o la extinción de la acción, la parte agraviada, podrá ejercer de manera directa el trámite previsto por el art. 404 y siguientes del CPP…”. Asimismo, la uniforme jurisprudencia constitucional en la SC No. 0200/2019-S2 de fecha 02 de mayo de 2019 expresamente señala lo siguiente: "...Conforme se aprecia, dicho entendimiento hizo referencia a las resoluciones de las excepciones formuladas en el juicio oral, sin efectuar distinción respecto a si la resolución fue pronunciada en la fase de preparación del juicio o en el juicio mismo; aspecto que resulta necesario esclarecer en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2.2 precedente, en el que se determina que la tramitación y resolución de incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio, podrá ser diferida a juicio oral, última determinación que necesariamente debe ser motivada. En ese sentido, si las autoridades judiciales deciden resolver el incidente o la excepción antes del juicio, debido a que existe una necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho o la garantía constitucional que se alega como vulnerada, o consideran que el posterior desarrollo del juicio es innecesario ante los efectos de la excepción o incidente, las resoluciones que pronuncien podrán ser apeladas incidentalmente, en el marco de lo previsto por el art. 403 y ss del CPP; por el contrario, si las autoridades judiciales deciden conocer y resolver el caso en juicio oral, la resolución pronunciada no podrá ser impugnada a través del recurso de apelación incidental sino que en el marco de lo establecido en la citada SCP 0421/2007-R, las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio...".; lineamiento jurisprudencial, ordinario y constitucional que de manera clara establece que ante la presentación de excepciones o incidentes en etapa del juicio, se declara infundada o se rechace dicha excepción o incidente no se puede interponer el recurso de apelación incidental de manera directa conforme el Art. 404 del CPP, sino que en ese caso se debe hacer la reserva de apelación; 5) La parte accionante, al no haber entendido los fundamentos insertos en el fallo cuestionado, tenía la obligación de solicitar complementación, explicación o enmienda al amparo del art. 125 del CPP, y al no hacerlo la medida recae en subsidiariedad; y, 6) La impetrante de tutela, no especificó de manera clara, en que consiste la vulneración alegada, nexo causal entre actos supuestamente vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, obviando cumplir con lo estipulado en el art. 128 de la CPE con relación al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo)
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ernesto Mamani Acarapi, mediante informe escrito presentado el 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 120 a 121, solicito se deniegue la tutela impetrada; así mismo en audiencia de acción tutelar, expreso lo siguiente i) El Auto Supremo 700/2016-RRC de 16 de septiembre, dispone que: “SE CONCLUYE CON EL JUICIO ORAL NO ES POSIBLE INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE RECHACEN EXCEPCIONES, SINO LAS PARTES PODRAN RESERVARSE EL DERECHO DE RECURRIR UNA VEZ PRONUNCIADA LA SENTENCIA CUANDO EXISTA AGRAVIO” (sic); ii) La SCP 1555/2013 de 13 de septiembre señala que: “De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP): 3.7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPC); confirme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional” (sic); iii) El principio de celeridad tiene como objetivo principal conseguir que el proceso se lleve dentro los plazos y etapas dispuestas en la norma legal; no resulta posible que se presenten recursos con efecto suspensivo en pleno desarrollo de la causa, aspecto contrario a que la administración de justicia deba ser rápida, pronta y oportuna; iv) Se desconoce y tergiversa los alcances de la Ley 1173, cuando no existe un procedimiento propio para delitos vinculados a la acción privada o pública; el art. 379 del CPP establece que después de tramitada la conciliación, de ser inviable se convoca a juicio bajo las reglas que rigen uno ordinario. Cuando se habla de etapa de excepciones e incidentes, se entiende que ya se ingresó a juicio oral propiamente tal cual establece el art. 345 de la Ley 1173, y los incidentes sobrevinientes conforme rigen los arts. 314 y 315 del CPP deben ser tratados en un solo acto, a menos que se resuelva hacerlo a momento de emitir la sentencia, donde se concede la palabra a las partes, como ocurrió en la presente causa; v) Una vez emitida la resolución que declaro infundados la excepción de incompetencia y prejudicialidad, el hoy accionante interpuso recurso de reposición, empero el mismo fue rechazado, y al apelar, el juez a-quo erróneamente admitió su apelación incidental; vi) Al manifestarse que en el auto de vista observado, no se señaló la fecha del AS 851/2018-RRC, y que ello se hubiera generado incertidumbre a las partes, además de violación al debido proceso; empero teniendo la vía no formularon complementación, enmienda o explicación conforme determina el art. 125 del CPP, es decir con su silencio es aceptado tácitamente; vii) Los vocales rechazan la apelación señalando que es inadmisible su planteamiento en esa etapa, no siendo aplicable al procedimiento; pues de haberse aceptado se hubiera suspendido el juicio generando retardación de justicia, contrario a los principios de continuidad inmediación y oralidad; viii) El art. 407 del CPP, estableció que cualquier vulneración generada, será admisible en sentencia siempre y cuando el interesado haya reclamado oportunamente su saneamiento, es decir reserva de apelación; ix) En contra de la resolución 308/2021 de 14 de octubre, los abogados de la accionante nunca hicieron reserva de apelación, omisión por la cual ahora se pretende tergiversar el procedimiento penal a través de la apelación; y, x) El art. 403 y 404 del CPP, establecen la referida tenía el medio impugnatorio para presentar su apelación incidental y restringida una vez fuese notificada con la sentencia, medida que resulta subsidiaria.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 062/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 145 a 154 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 398/2021 de 29 de octubre, y en su caso los vocales accionados emitan un nuevo fallo acorde a los arts. 403 y siguientes del CPP, modificados a partir de la emisión de la Ley 1173, determinación adoptada sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Respecto a poder realizar una observancia bajo la perspectiva de género, el mismo no resulta factible, pues tendría que considerarse otros aspectos referentes a los demás sujetos que intervienen en la causa; b) En cuanto al precedente, el cual surge de la doctrina aplicable, se encuentra reflejada en el art. 420 del CPP, que hace a la jurisdicción ordinaria tenga que desarrollar en su análisis a momento de resolver un caso en concreto, implica que lo resuelto ayer, hoy o mañana pueda servir como enfoque para el desarrollo de diversos casos análogos; c) El art. 344 modificado por la Ley 1173, establece que la jueza o juez Tribunal de sentencia el día y hora señalado se constituirán en la sala de audiencia verifican la presencia de partes para declarar instalada la audiencia de juicio, inmediatamente consultará a las partes si tienen incidentes o excepciones sobrevinientes, disponiendo el orden a ser planteadas; resuelto el incidente o excepción, se dispondrá tratándose de un caso público, que el fiscal o querellante fundamenten su acusación oralmente conforme prevé el art. 345 del CPP, que a su vez a su vez fue modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, en la cual se establecía que todas aquellos incidentes sobrevinientes conforme a las reglas del art. 314 y 315 del CPP, deban ser tratados en su solo acto, y si el Tribunal resuelve hacerlo en sentencia, se concede la palabra a las partes por única vez. El art. 396 del CPP, estableció reglas generales del recurso en las cuales rige el efecto suspensivo; d) El art. 403.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, señala que el recurso de apelación incidental procederá contra las resoluciones que resuelvan una excepción o incidente. El art. 404 del mismo cuerpo legal, establece dos momentos, primero aquel que emerge de la emisión oral para la que también podrá fundamentarse o hacerse en apelación oral, cuya reserva pueda ser tratada en ante el tribunal de alzada; en los demás casos la apelación se interpone dentro los tres días de notificada la resolución, estableciéndose que la reserva de apelación sigue siendo válida, pero no para todas las situaciones incidentales. Cabe establecer que el AS 851/2018, es anterior a la emisión de la Ley 1173 que data y entro en vigencia en la gestión 2019; e) Se verifica que el incidente o la excepción de previo de especial pronunciamiento, como es la prejudicialidad ha sido presentada ante la Gestora el 10 de octubre de 2021 a horas 8:39 y la excepción de incompetencia por razón de materia ante la Gestora fue presentado el 13 de octubre de 2021, que hace ver que estas dos excepciones de prejudicialidad y de incompetencia han sido formuladas cuando se produjo la apertura del proceso; f) Cualquier apelación incidental que emerja del proceso en fase oral, el juez debe resolverlo en el acto, para que luego en caso de ser apelado, sea elevado ante el superior en grado; y g) El caso en concreto referente a una excepción de prejudicialidad, incompetencia promovido y presentado en oportunidad al amparo del art. 345 del CPP, se considera que la acción no es aplicable conforme a las modificaciones establecidas en la Ley 1173.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | POR TANTO: La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz con la convocatoria a la Dra. Rosmery Pabón Chávez Presidenta de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal, conforme los fundamentos seña
- III. PARTE DISPOSITIVA