SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2023-S1
Fecha: 08-May-2023
III. PARTE DISPOSITIVA
II.6. Se encuentra arrimado Auto Supremo signado número 851/2018 de 5 de septiembre de 2018, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 13 a 17).
II.7. Se encuentra adjunto Auto Supremo signado número 851/2018-RRC de 17 de septiembre de 2018, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 18 a 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, derecho a la defensa, impugnación y acceso a la justicia; toda vez que, estándose desarrollando el juicio oral por el delito de despojo, interpuso excepción de prejudicialidad e incompetencia, siendo los mismos rechazados por la autoridad judicial a-quo; por lo que, formulando el recurso de apelación, la misma fue admitida en la vía incidental solo en cuanto a la cuestionante de incompetencia; empero los vocales hoy accionados, atendiendo aquella interposición, a través del Auto de Vista 398/2021 de 29 de octubre, dispusieron declarar su inadmisibilidad, incurriendo en las siguientes irregularidades 1) Fundaron su determinación bajo una simple invocación del Auto Supremo “851/2018-RRC”, sin precisar la fecha de su emisión, ya que en la citada gestión 2018, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió dos resoluciones supremas con el mismo número, las cuales al ser diferentes entre sí, generó un fallo carente de certeza jurídica, obviando hacer una correcta mención de la jurisprudencia empleada para constituir su decisión; 2) Utilizaron erróneamente el “AS 851/2018-RRC”, para vincularlo al caso concreto, pese a que los hechos fácticos citados en el fallo supremo, no resultan similares al proceso en cuestión; que además por su naturaleza resultaba inviable citar una problemática usada en un hecho de acción privada a uno de acción pública; 3) No consideraron que el auto supremo “851/2018”, resultaba inaplicable, en razón de la superación normativa asumida a partir de la implementación de la Ley 1173 y 1226, que modificaron el sistema penal, donde se estableció que el recurso de apelación debe ser resuelto de manera oral y en el plazo de veinticuatro horas; y, 4) Al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental relativo a la excepción de incompetencia, no consideraron que por su naturaleza, al ser de previo y especial pronunciamiento, resultaba obligatoria su consideración, obviando así aplicar el estándar más alto respecto a la protección de derechos y garantías de las partes en conflicto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) Resolución Oportuna de Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento como Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. Resolución Oportuna de Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento como Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva
El principio de progresividad, consagrado en el art. 13.I[3] de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que los derechos reconocidos son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. Este principio obliga al Estado y sus órganos a promover, proteger y respetar los derechos fundamentales, asegurando su desarrollo progresivo sin retrocesos en su ejercicio.
El art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP)[4] permite a las partes interponer excepciones como la prejudicialidad[5] y la incompetencia[6], las cuales deben ser resueltas prioritariamente para garantizar la correcta jurisdicción y competencia del órgano encargado de administrar justicia. Estas excepciones, además de ser un mecanismo procesal, protegen el derecho de las partes a un proceso conducido conforme a las reglas de competencia y legalidad, tal como lo exige el art. 310 del CPP, que establece que la excepción de incompetencia debe resolverse antes que cualquier otra.
Asimismo, el art. 403.2 del CPP[7] dispone que las resoluciones que resuelven excepciones o incidentes son apelables, asegurando un control jurisdiccional y la revisión efectiva de posibles errores. Este recurso refuerza el respeto a los derechos fundamentales de las partes y asegura la corrección de vicios procesales que puedan comprometer la validez del procedimiento penal.
Desde un enfoque de derechos humanos, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) garantiza a toda persona a ser oída dentro un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. La no resolución inmediata de las excepciones de previo y especial pronunciamiento podría vulnerar este derecho, generando un estado de incertidumbre jurídica y afectando el principio de progresividad.
El tratamiento de las excepciones como la prejudicialidad o la incompetencia no es un simple acto procesal, sino una expresión de los principios de legalidad, celeridad y debido proceso. Por ello, su no consideración o resolución tardía contravendría el deber estatal de garantizar un proceso justo y respetuoso de los derechos de las partes, afectando tanto la tutela judicial efectiva como la seguridad jurídica.
En conclusión, la resolución oportuna de excepciones como las previstas en el art. 308 del CPP, de acuerdo con el mandato del art. 310 del CPP, no solo asegura el respeto a las reglas de competencia, sino también protege los derechos de las partes a un proceso penal desarrollado en un marco de legalidad, justicia y respeto a los derechos humanos. Este tratamiento prioritario también refuerza el principio de progresividad establecido en el art. 13.I de la CPE, evitando cualquier retroceso en la garantía de los derechos fundamentales.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, derecho a la defensa, impugnación y acceso a la justicia; toda vez que, estándose desarrollando el juicio oral por el delito de despojo, interpuso excepción de prejudicialidad e incompetencia, siendo los mismos rechazados por la autoridad judicial a-quo; por lo que, formulando el recurso de apelación, la misma fue admitida en la vía incidental solo en cuanto a la cuestionante de incompetencia; empero los vocales hoy accionados, atendiendo aquella interposición, a través del Auto de Vista 398/2021 de 29 de octubre, dispusieron declarar su inadmisibilidad, incurriendo en las siguientes irregularidades 1) Fundaron su determinación bajo una simple invocación del Auto Supremo “851/2018-RRC”, sin precisar la fecha de su emisión, ya que en la citada gestión 2018, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió dos resoluciones supremas con el mismo número, las cuales al ser diferentes entre sí, generó un fallo carente de certeza jurídica, obviando hacer una correcta mención de la jurisprudencia empleada para constituir su decisión; 2) Utilizaron erróneamente el “AS 851/2018-RRC”, para vincularlo al caso concreto, pese a que los hechos fácticos citados en el fallo supremo, no resultan similares al proceso en cuestión; que además por su naturaleza resultaba inviable citar una problemática usada en un hecho de acción privada a uno de acción pública; 3) No consideraron que el auto supremo “851/2018”, resultaba inaplicable, en razón de la superación normativa asumida a partir de la implementación de la Ley 1173 y 1226, que modificaron el sistema penal, donde se estableció que el recurso de apelación debe ser resuelto de manera oral y en el plazo de veinticuatro horas; y, 4) Al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental relativo a la excepción de incompetencia, no consideraron que por su naturaleza, al ser de previo y especial pronunciamiento, resultaba obligatoria su consideración, obviando así aplicar el estándar más alto respecto a la protección de derechos y garantías de las partes en conflicto.
De las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que: A través del Auto de Apertura de Juicio Oral de 6 de septiembre de 2021, el Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, señaló audiencia de celebración de juicio oral para el 11 de octubre de 2021 (Conclusión II.1); A lo que por memoriales de 10 y 13 de octubre de 2021, la hoy accionante, previamente al inicio del juicio oral, respectivamente formulo excepción de prejudicialidad e incompetencia (Conclusión II.2); En audiencia de juicio oral, la impetrante de tutela paso a fundamentar las excepciones de prejudicialidad e incompetencia formuladas con anterioridad (Conclusión II.3); El 14 de octubre de 2021, mediante Auto Interlocutorio 308/2021, la autoridad judicial a-quo, resolvió declarar infundados los incidentes de prejudicialidad e incompetencia; por lo que formulándose recurso de apelación, siendo admitida en cuanto al incidente de incompetencia se elevó antecedentes antes el tribunal de segunda instancia (Conclusión II.4); Mediante el Auto de Vista 398/2021 de 29 de octubre de 2021, los vocales hoy accionados, atendiendo el recurso de apelación incidental formulado, dispusieron declarar su inadmisibilidad, en razón de que consideraron que debió hacerse reserva de apelación, más se tramitado en la vía incidental (Conclusión II.5).
Cursa AS 851/2018 de 5 de septiembre de 2018, emitido por la Sala Civil del TSJ (Conclusión II.6); y Consta AS 851/2018-RRC de 17 de septiembre de 2018, emitido por la Sala Penal del TSJ (Conclusión II.7)
Establecidos los antecedentes, corresponde ejecutar el análisis de las problemáticas planteadas a fin de verificar si son o no evidentes las vulneraciones denunciadas teniendo que:
III.3.1. Respecto a la primera problemática
La accionante refiere que las autoridades demandadas: Fundaron su determinación bajo una simple invocación del Auto Supremo “851/2018-RRC”, sin precisar la fecha de su emisión, ya que en la citada gestión “2018” el Tribunal Supremo de Justicia, emitió dos resoluciones supremas con el mismo número, las cuales al ser diferentes entre sí, generó un fallo carente de certeza jurídica, obviando hacer una correcta mención de la jurisprudencia empleada para constituir su decisión.
Es así, que en primera instancia, al contraste de Conclusiones II.5 del presente fallo constitucional, analizando las previsiones establecidas en el Auto Supremo cuestionado, se extrae respecto a este punto en cuestión que, los vocales señalaron lo siguiente:
“…es importante tomar en cuenta la uniforme jurisprudencia ordinaria en la doctrina legal aplicable sobre cuál es el trámite para resolver las apelaciones contra la excepciones o incidentes que han sido resueltas en la etapa del juicio, es así que en este caso acudimos al Auto Supremo N° 851/2018-RRC…”
Sobre el punto, se establece que el fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, determinó que la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y en casos específicos en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.
Bajo dicha premisa constitucional, se infiere, que la denuncia resulta evidente, pues se verifica que ambas autoridades accionadas, al momento de desarrollar la resolución ahora cuestionada, obviaron citar la fecha de emisión del Auto Supremo “851/2018-RRC”, generando así inseguridad jurídica, ya que verificando los antecedentes traídos en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentran arrimados dos fallos supremos que coincidentemente llevan el mismo número y datan de la gestión 2018 (Conclusión II.6 y II.7); razón por la cual se establece, que aquella mención jurisprudencial incompleta, genero inconsistencia en el fallo, afectado la determinación asumida.
Por lo señalado, se establece que el citado AV 398/2021 de 29 de octubre (Conclusión II.5, parágrafo III, punto 3°) carece de la debida fundamentación y motivación, pues ambos demandados, aparte de estar impelidos de interpretar la normativa respectiva, para aplicarla al caso en concreto en este caso, olvidaron justificar la cita jurisprudencial concreta y debidamente identificada, ya que la decisión asumida al final, no debió conllevar a una difícil comprensión en razón de la existencia de dos resoluciones supremas similares en su numeración, tal y como ocurre en el presente caso, medida que resulta incoherente; situación por lo que corresponde conceder la tutela impetrada respecto a esta primera problemática.
III.3.2. Respecto a la segunda problemática.
La parte impetrante de tutela denuncia que los vocales demandados: Utilizaron erróneamente el “AS 851/2018-RRC”, para vincularlo al caso concreto, pese a que los hechos fácticos citados en el fallo supremo, no resultan similares al proceso en cuestión; que además por su naturaleza resultaba inviable citar una problemática usada en un hecho de acción privada a uno de acción pública.
Al respecto, en específico, es preciso remitirnos al parágrafo III, punto 3 del aludido Auto de Vista 398/2021 de 29 de octubre (Conclusión II.5), el cual citando el AS “851/2018-RRC”, describió lo siguiente:
...II) Emitida en el acto la resolución o Auto Interlocutorio por parte del Juez o Tribunal respecto a la cuestión incidental o la excepción, así como aquella que resuelva una exclusión probatoria, la impugnación a la misma dependerá del tipo de resolución emitida, la parte que se sienta agraviada, por principio de continuidad y celeridad, no podrá formular apelación incidental de manera directa en el plazo y forma previstos por el art. 404 del CPP, considerando que al tener un tratamiento especial y particular la sustanciación de las excepciones e incidentes en juicio oral, conforme al par. III del art. 314 del CPP, únicamente es permisible y aceptable que la parte haga reserva de apelación conjuntamente la eventual apelación restringida posterior Sentencia, no pudiendo impugnar directamente la resolución vía apelación incidental, observando lo previsto por el art. 407 segundo párrafo del CPP.
Bajo tales argumentos, es preciso acudir a los descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual estableció que la motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.
Ahora bien, al contraste de los hechos, se establece que la denuncia como tal resulta evidente, ya que el AS tantas veces mencionado “851/2018-RRC”, no incide o desarrolla específicamente aspectos relativos a la excepción de incompetencia (objeto de la apelación), jurisprudencia que resulta imprecisa, que daría a entender que no es análoga en cuanto al caso en concreto, pues la misma solo se remite a describir de manera genérica el procedimiento en cuanto a la formulación de incidentes o excepciones, la reserva de apelación, como su tratamiento en etapa de juicio oral; medida por la cual se constituye, que el mismo no justifica ser vinculante, ya que el razonamiento incorrecto asumido a partir de dicha determinación suprema, no se ajusta a la hipótesis del proceso en cuestión.
En consecuencia, no se podría concluir en que fue errónea o no la aplicación de dicha jurisprudencia ordinaria, sino imprecisa e incompleta, es decir a partir de tal consideración imprecisa, precedió a que ambos accionados, concluyan a que el precedente supremo resultaba aplicable a la causa principal; tal situación incide en una debida motivación conforme lo desarrollado por el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, pues a través de tal argumentación ilógica e incoherente, sustentaron su determinación, situación por lo que corresponde conceder la tutela solicitada respecto a esta segunda problemática.
III.3.3. Respecto a la tercera problemática
Se denuncia que, ambas autoridades judiciales accionadas: No consideraron que el auto supremo “851/2018”, resultaba inaplicable, en razón de la superación normativa asumida a partir de la implementación de la Ley 1173 y 1226, que modificaron el sistema penal, donde se estableció que el recurso de apelación debe ser resuelto de manera oral y en el plazo de veinticuatro horas
Al respecto, se establece que la denuncia también resulta evidente, pues, el precedente jurisprudencial citado por los vocales accionados (AS 851/2018) data de la gestión 2018; y siendo que el presente caso se formuló y resolvió en la gestión 2021 a través del Auto de Vista 398 de 29 de octubre, hoy cuestionado, no consideraron citar o usar otro precedente jurisprudencial acorde a las modificaciones que sufrió la Ley 1970 a través de la Ley 1173, que ya estaba en vigencia y aplicación junto con su modificación Ley 1226 el 18 de septiembre de similar gestión; por tal superación normativa, previa revisión, se considera que el AS usado para resolver el presente caso, resultaría obsoleta, ya que el mismo desglosa aspectos relativos a la interposición de los incidentes y excepciones, y su tratamiento en etapa de juicio oral, más no propiamente al punto en cuestión como es la excepción de incompetencia; máxime que las autoridades no contextualizaron dicha jurisprudencia ordinaria a las modificaciones sufridas respecto al trámite de excepciones, por tal razón, la mencionada resolución de segunda instancia, carece de fundamentación y motivación, pues ambos vocales, no desplegaron una correcta labor argumentativa respecto al caso concreto, motivo por el cual la determinación final resulta injustificada e incoherente; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada.
III.3.4. Respecto a la cuarta problemática
Se refiere, que las autoridades ahora accionadas: Al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental relativo a la excepción de incompetencia, no consideraron que por su naturaleza, al ser de previo y especial pronunciamiento, resultaba obligatoria su consideración, obviando así aplicar el estándar más alto respecto a la protección de derechos y garantías de las partes en conflicto.
En esta oportunidad, citando en específico lo descrito en el parágrafo III, punto 4 y parte dispositiva del cuestionado Auto de Vista 398/2021 de 29 de octubre (Conclusión II.5), se tiene que el mismo señalo:
4to. Que, de acuerdo al lineamiento jurisprudencial señalado anteriormente, este Tribunal de Alzada, no puede resolver esta apelación incidental contra la Resolución N° 308/2021 de fecha 14 de octubre de 2021, porque la misma ha sido dictada en la sustanciación del juicio, entonces, de acuerdo al lineamiento jurisprudencial como doctrina legal aplicable que es de cumplimiento obligatorio conforme al Art 420 del CPP., establece que solo se puede realizar en esos casos reserva de apelación, en consecuencia, la parte apelante al haber interpuesto la apelación incidental directamente conforme el Art. 403 del CPP., y la autoridad A-quo al haber concedido el mismo y dispuesto que se remitan los antecedentes ante este Tribunal de Alzada a efectos de que se resuelva la apelación, no han actuado conforme a este lineamiento jurisprudencial, por lo que, en este caso este Tribunal de alzada no es competente para conocer esta apelación incidental contra un Auto Interlocutorio que se ha dictada en la sustanciación del juicio ya que existe un trámite específico para el mismo. Por lo que, no se podría analizar en este momento el fondo de ese recurso de apelación incidental, debiendo lógicamente como establece el lineamiento jurisprudencial que la parte que se considera agraviada realice la reserva de apelación y no así la interposición directa del recurso de la apelación incidental.
III. PARTE DISPOSITIVA
POR TANTO: La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz con la convocatoria a la Dra. Rosmery Pabón Chávez Presidenta de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal, conforme los fundamentos señalados anteriormente declaran la INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación incidental presentado por el acusada Rosalía Seferina Mamani Huarina, y se DISPONE conforme al lineamiento jurisprudencial que el Juicio que se ha iniciado debe continuarse hasta dictarse la correspondiente sentencia…”
En mérito a lo señalado y en aras de fortalecer el argumento sobre la necesidad de que las excepciones de incompetencia y prejudicialidad sean resueltas mediante apelación, debe considerarse que, por su naturaleza, las excepciones de previo y especial pronunciamiento están concebidas como medios de defensa procesal que buscan garantizar la corrección jurídica del proceso desde sus etapas iniciales; esto se debe a que su consideración condiciona la validez y continuidad del procedimiento penal, al cuestionar aspectos esenciales como la jurisdicción o la existencia de una cuestión prejudicial que impida la prosecución del juicio.
Permitir que estas excepciones se difieran para ser analizadas únicamente mediante una apelación restringida al final del proceso previa reserva, contradice su carácter esencial y el objetivo que estos buscan en el proceso penal.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que el principio de progresividad y tutela judicial efectiva conforme establece el art. 13.I de la CPE[8], consagra el principio de progresividad, el cual obliga a que la interpretación y aplicación de las normas procesales se realice en favor de la protección más amplia de los derechos fundamentales. Adicionalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva implica el acceso oportuno y adecuado a los mecanismos de defensa, lo que incluye la posibilidad de impugnar decisiones que se consideren que afectan el curso del proceso.
Restringir en apelación incidental el pronunciamiento en cuanto a las excepciones como las de incompetencia o prejudicialidad bajo el argumento que ante el rechazo suscitado de la formulación de dichas excepciones, correspondería la reserva de la apelación a ser considerada a momento de resolverse la apelación restringida; esto, en ese momento procesal afecta la oportunidad de la defensa y puede conllevar irregularidades en etapas procesales avanzadas, lo que es contrario al estándar más alto de protección de derechos.
La resolución inmediata de estas excepciones mediante apelación incidental permite al sistema judicial evitar la dilación y los costos asociados a un juicio que podría ser anulado posteriormente por falta de competencia o por la necesidad de resolver previamente una cuestión prejudicial. Esto contribuye a la eficiencia procesal y evita la afectación innecesaria de los derechos de las partes.
Por ello, se establece la necesidad de interpretar las normas procesales de manera que garanticen el acceso a recursos efectivos, en coherencia con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[9]. En este sentido, permitir en apelación incidental la consideración inmediata de excepciones de incompetencia y prejudicialidad, asegura una respuesta pronta y efectiva, evitando que estas cuestiones queden diferidas y puedan generar perjuicios irreparables conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta fallo constitucional.
Por otra parte, en cuanto al estándar más alto de protección de derechos, debe considerarse la jurisprudencia vinculante establecida en la SCP 959/2016-S3 de 14 de septiembre[10], que explicó que ante la interposición de algún recurso de apelación en la vía incidental, al remitirse los antecedentes ante el tribunal de alzada, conteniendo los requisitos legales, corresponde a las autoridades judiciales ingresar a dilucidar el fondo de lo impugnado.
Por las razones expuestas, resulta pertinente que las excepciones de incompetencia y prejudicialidad sean resueltas en apelación incidental, asegurando así el respeto a los principios de progresividad, tutela judicial efectiva y eficiencia procesal, garantizando así, que los órganos jurisdiccionales actúen conforme a los más altos estándares de protección de derechos, evitando que las partes procesales enfrenten un proceso judicial que pueda ser posteriormente declarado nulo por cuestiones que pudieron resolverse oportunamente, situación por la cual corresponde conceder la tutela impetrada.
CORRESPONDE A LA SCP 0409/2023-S1 (viene de la pág. 21).
Finalmente, con relación al derecho a la defensa, relacionado estrechamente al derecho de acceso a la justicia, la peticionarte de tutela no expresó la manera o forma concreta, en la que los vocales a partir de su accionar, hubieran lesionado tales derechos, máxime si se evidencia que la nombrada acudió a los recursos que le proporciona la ley para defenderse y no se la privó del derecho a ser oída y escuchada dentro la causa penal de acción privada; por lo que se considera, que dichas autoridades demandadas no lesionaron la garantía constitucional invocada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia el tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, evaluó de forma parcialmente correcta los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 062/2022 de 31 de marzo cursante de fs. 145 a 154 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación; de conformidad al Fundamento Jurídico desarrollado en las sub problemáticas III.3.1, III.3.2, III.3.3, y III.3.4 del presente fallo constitucional; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 398/2021 de 29 de octubre, debiendo emitirse uno nuevo en el plazo de veinticuatro horas de conocer la presente determinación constitucional, si es que hasta la fecha no se hubiera considerado conforme el razonamiento asumido por el Tribunal de Garantías.
2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a los derechos a la defensa y acceso a la justicia, de conformidad a lo señalado en la parte final de la sub problemática III.3.4 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3] Artículo 13. I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
[4] Artículo 308º.- (Excepciones). Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. Prejudicialidad;
2. Incompetencia;
3. Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;
4. Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos 27º y 28º de este Código;
5. Cosa juzgada; y,
6. Litispendencia. Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
[5] Artículo 309º.- (Prejudicialidad). Esta excepción procederá únicamente cuando a través de la substanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal. Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y, en su caso, se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para la conservación de pruebas. En caso contrario, el proceso penal continuará su curso. La sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal, debiendo el juez o tribunal reasumir el conocimiento de la causa y resolver la extinción de la acción penal o la continuación del proceso.
[6] Artículo 310º.- (Incompetencia). Esta excepción podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción. Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria.
[7] Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
(…)
2. La que resuelve una excepción o incidente;
[8] Artículo 13. I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
[9] Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(…)
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
[10] En síntesis, todo recurso de apelación incidental debe ser presentado ante el juzgado que conoce el asunto principal, cumpliendo con las formalidades debidas; instancia que remitirá la alzada ante el juez o tribunal superior competente, el que, en primer término deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, siendo claro que no toda falta de formalidad provoca el rechazo o inadmisión del recurso; sino, sólo las que sean esenciales para dar constancia de su presentación en el lugar determinado por ley y tiempo oportuno; y una vez subsanados cuando se los hubiere detectado o verificado el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos, corresponderá a dicho tribunal o juez ingresar a dilucidar sobre el fondo de lo impugnado, en un solo acto; es decir, en la misma resolución.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | POR TANTO: La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz con la convocatoria a la Dra. Rosmery Pabón Chávez Presidenta de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal, conforme los fundamentos seña
- III. PARTE DISPOSITIVA