SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2023-S1

Fecha: 08-May-2023

II. CONCLUSIONES | POR TANTO: La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz con la convocatoria a la Dra. Rosmery Pabón Chávez Presidenta de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal, conforme los fundamentos seña

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto de Apertura de Juicio Oral de 6 de septiembre de 2021, por el cual el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, instalando el acto y realizando una descripción de los hechos y motivos que generaron la acusación, señaló audiencia de celebración de juicio oral para el 11 de octubre de 2021 (fs. 82 a 83).

II.2. Por memoriales de 10 y 13 de octubre de 2021, Rosalía Serafina Mamani Huarani -accionante-, respectivamente formulo excepción de prejudicialidad e incompetencia, solicitando entre otros su admisión y suspender el proceso hasta su conclusión (fs. 84 a 85 y 86 a 87).

II.3. Consta Acta de audiencia de Juicio Oral de 14 de octubre de 2021, por el cual el juez de la causa, instalando el actuado, entre otros, consulto a las partes si tendrían incidentes o excepciones para su planteamiento; el abogado de la parte querellada –peticionante de tutela-, paso a fundamentar las excepciones de prejudicialidad e incompetencia formulada previo a la audiencia de juicio oral (fs. 88 a 89 vta.)

II.4. Mediante Auto Interlocutorio 308/2021 de 14 de octubre de 2021, la autoridad judicial a-quo, atendiendo la interposición de los incidentes de prejudicialidad e incompetencia formulado por la querellada -accionante-, resolvió declarar infundadas ambas pretensiones; extremo que derivo en el que el solicitando apele la determinación, lo que genero se disponga elevar antecedentes ante el superior en grado, señalando lo siguiente:

“…planteado el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 308/2021, si bien nos encontramos en etapa de juicio y contra las resoluciones que se emiten en el desarrollo del juicio únicamente debe realizarse la reserva de apelación, sin embargo debemos considerar que se resolvió la excepción de incompetencia, por lo que conforme al art. 405 del CPP, se dispone que se remita obrado originales ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia a efecto de que esa instancia resuelva el recurso de apelación de la excepción de incompetencia, toda vez que la otra excepción será considerada en una posible apelación restringida“ (sic [fs. 90 a 93]).   

II.5. A través de Auto de Vista, signado N° 398/2021 de 29 de octubre de 2021, los vocales hoy accionados de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; atendiendo el recurso de apelación incidental formulado en contra del fallo inferior 308/2021 de 14 de octubre, dispusieron lo siguiente:

“3ro. - Que, es importante tomar en cuenta la uniforme jurisprudencia ordinaria en la doctrina legal aplicable sobre cuál es el trámite para resolver las apelaciones contra la excepciones o incidentes que han sido resueltas en la etapa del juicio, es así que en este caso acudimos al Auto Supremo N° 851/2018-RRC que de manera expresa señala lo siguiente: “...II) Emitida en el acto la resolución o Auto Interlocutorio por parte del Juez o Tribunal respecto a la cuestión incidental o la excepción, así como aquella que resuelva una exclusión probatoria, la impugnación a la misma dependerá del tipo de resolución emitida, la parte que se sienta agraviada, por principio de continuidad y celeridad, no podrá formular apelación incidental de manera directa en, el plazo y forma previstos por el art. 404 del CPP, considerando que al tener un tratamiento especial y particular la sustanciación de las excepciones e incidentes en juicio oral, conforme al par. III del art. 314 del CPP, únicamente es permisible y aceptable que la parte haga reserva de apelación conjuntamente la eventual apelación restringida posterior Sentencia, no pudiendo impugnar directamente la resolución vía apelación incidental, observando lo previsto por el art. 407 segundo párrafo del CPP. Consecuentemente, este lineamiento jurisprudencial de manera clara establece que cuando se plantean excepciones o incidentes en la etapa del juicio no se puede interponer el recurso de apelación incidental de manera directa conforme el Art. 404 del CPP., sino que en ese caso se debe hacer la reserva de apelación.

4to. Que, de acuerdo al lineamiento jurisprudencial señalado anteriormente, este Tribunal de Alzada, no puede resolver esta apelación incidental contra la Resolución N° 308/2021 de fecha 14 de octubre de 2021, porque la misma ha sido dictada en la sustanciación del juicio, entonces, de acuerdo al lineamiento jurisprudencial como doctrina legal aplicable que es de cumplimiento obligatorio conforme al Art 420 del CPP., establece que solo se puede realizar en esos casos reserva de apelación, en consecuencia, la parte apelante al haber interpuesto la apelación incidental directamente conforme el Art. 403 del CPP., y la autoridad A-quo al haber concedido el mismo y dispuesto que se remitan los antecedentes ante este Tribunal de Alzada a efectos de que se resuelva la apelación, no han actuado conforme a este lineamiento jurisprudencial, por lo que, en este caso este Tribunal de alzada no es competente para conocer esta apelación incidental contra un Auto Interlocutorio que se ha dictada en la sustanciación del juicio ya que existe un trámite específico para el mismo. Por lo que, no se podría analizar en este momento el fondo de ese recurso de apelación incidental, debiendo lógicamente como establece el lineamiento jurisprudencial que la parte que se considera agraviada realice la reserva de apelación y no así la interposición directa del recurso de la apelación incidental.