SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2023-S1
Fecha: 08-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, al juez natural y a la valoración de la prueba; toda vez que, dentro el proceso civil de nulidad de escrituras públicas y reivindicación seguido en su contra, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto Supremo 726/2021 de 16 de agosto, en la cual arbitrariamente no valoraron de forma correcta las pruebas, respecto a la Partida 01225275, que en lugar de ser excluida al no existir tal documento, pretendieron cancelar dicha partida de forma inmotivada y carente de fundamentación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; por ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) La improcedencia de activar otra acción de defensa cuando existe sentencia constitucional en una anterior, del cual emerge el que se interpone; y, la improcedencia de impugnar una resolución de acción de defensa mediante otra de la misma naturaleza; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La improcedencia de activar otra acción de defensa cuando existe sentencia constitucional en una anterior, del cual emerge el que se interpone; y, la improcedencia de impugnar una resolución de acción de defensa mediante otra de la misma naturaleza
Al respecto el Tribunal Constitucional en la SC 0085/1999-R de 24 de agosto –entendimiento reiterado entre otras por la SC 0477/2001-R de 22 de mayo[1]– señala que:
"…en lo sustancial se tiene que en los casos de 'desobediencia' a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de Autos, el recurso previsto por el Art. 18 carta fundamental del País".
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, estableció que cuando las autoridades demandadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo Juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior.
En esa misma línea jurisprudencial, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, precisó que la justicia constitucional desde 1999 de manera reiterada y uniforme, señaló que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone, sustentando la misma en que lo contrario restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías; es decir que, el sustento de la improcedencia de la acción de amparo constitucional es evitar que se revise la cosa juzgada constitucional a través de una segunda acción tutelar, generando para el efecto las siguientes dos subreglas[2].
1) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
2) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
Razonamiento que fue reiterado por la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero; en ese marco jurisprudencial, es posible concluir en los siguientes puntos:
Primero. Las decisiones emitidas por esta instancia constitucional conllevan la imposibilidad de activar otra acción de defensa pidiendo su cumplimiento; es decir, no resulta admisible activar una nueva acción constitucional solicitando el cumplimiento de una anterior, ya que conforme lo descrito por la señalada jurisprudencia, cuando se considere que una determinada resolución constitucional no está siendo cumplida, debe acudir ante el mismo juez o tribunal que emitió la decisión conforme prevé 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo) al regular que:
“I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”.
- POR TANTO