SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2023-S3
Fecha: 11-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2023-S3
Sucre, 11 de mayo de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 43119-2021-87-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 195/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 11 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martha Chuquimia Corine en representación sin mandato de Tsuyochi Fukuchi Muyagi contra Jimena Velásquez Albarracín, Tomás Eulogio Condori Mamani; y, Wilge Hugo Mendoza Miranda, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del
proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona -y otro- por
la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el
15 de septiembre de 2021, se celebró audiencia de juicio oral -y público-,
actuado que se desarrolló hasta su finalización, llegando el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del
departamento de La Paz -cuyos integrantes son ahora accionados- el
16 de igual mes y año, emitieron Sentencia absolutoria por unanimidad, sin
costas al Estado.
Refiere que, el art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que: “LA SENTENCIA ABSOLUTORIA ORDENARA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO EN EL ACTO, LA CESACIÓN DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES...” (sic); sin embargo, hasta la fecha -se entiende de interposición de esta acción de libertad- y habiendo trascurrido más de veinticuatro horas de haberse dictado la referida Sentencia, no se emitió el mandamiento de libertad -a su favor-, encontrándose aun en el Centro Penitenciario de San Pedro -del departamento de La Paz-, incumpliendo de esta manera Jimena Velásquez Albarracín, Tomás Eulogio Condori Mamani; y, Wilge Hugo Mendoza Miranda, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento -ahora accionados- con la citada normativa adjetiva penal e incurriendo en incumplimiento de deberes y “abandono de funciones”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representación sin mandato, alega la lesión del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, infiriéndose del sustento argumentativo, también la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad; citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita en la vía traslativa o de pronto despacho, “...SE REMITA EL MANDAMIENTO DE LIBERTAD EN EL DIA, se dé la contestación oportuna al mismo” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la
audiencia pública virtual el 20 de septiembre de 2021, según consta en el acta
cursante a fs. 10 y vta.; conectada al inicio de la emisión del pronunciamiento
constitucional Jimena
Velásquez Albarracín, Jueza del Tribunal
de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz
-hoy accionada-; y, ausentes la parte accionante, así como Tomás Eulogio Condori Mamani y Wilge
Hugo Mendoza Miranda, Jueces del antes identificado Tribunal de Sentencia Penal
-hoy coaccionados-, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Al no haberse conectado al enlace virtual la parte impetrante de tutela, no se desarrolló esta fase de la audiencia respectiva.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Jimena Velásquez Albarracín, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, conforme al contenido del acta correspondiente a la presente acción de defensa, se conectó a la Sala Virtual al inicio del pronunciamiento de la Resolución constitucional, haciendo uso de la palabra de forma posterior y a la conclusión de la emisión de la misma, señalando que, recién pasaron el link para conectarse “...y hago conocer en vía de aclaración que ya se ha remitido el mandamiento de libertad” (sic).
Tomás Eulogio Condori Mamani y Wilge Hugo Mendoza Miranda, Jueces del antes identificado Tribunal de Sentencia Penal, no se hicieron presente a la audiencia ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante a fs. 9 y constancia de materialización de la misma verificada de fs. 32 a 35, remitida ante la solicitud de documentación complementaria efectuada en revisión por este Tribunal.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 195/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 11 a 13, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Jueces accionados en el día den estricto cumplimiento al art. 364 del CPP, otorgando la libertad del ahora accionante; determinación asumida, bajo los siguientes fundamentos: a) El incumplimiento de la parte accionada de no expedir mandamiento de libertad -a favor del impetrante de tutela- emerge de la -emisión- de la Sentencia absolutoria conforme el precitado art. 364 del CPP, lo cual no tiene justificativo alguno, toda vez que dicha norma es clara al respecto; b) Se debe considerar la SCP 0416/2013-L de 3 de junio, en cuanto a -la acción de libertad- de pronto despacho; y, c) Los Jueces accionados al omitir cumplir el indicado precepto legal, vulneraron el principio de celeridad y el pronto despacho que debe caracterizar a las autoridades judiciales, en particular cuando se trate de personas privadas de libertad, correspondiendo dar curso a la tutela solicitada al haber advertido un indebido proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 13 de octubre de 2022 (fs. 19), se suspendió el cómputo de plazo a efecto de recabar documentación complementaria, siendo reanudado por decreto constitucional de 19 de abril de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II.CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Disco Compacto (CD) en cuyo contenido se tiene el desarrollo de audiencia de juicio oral y público de 16 de septiembre de 2021, correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Tsuyochi Fukuchi Muyagi -ahora accionante- y otro, por la presunta comisión de delito de tráfico de sustancias controladas, que en lo pertinente se tiene que, luego de la intervención de los sujetos procesales, Jimena Velásquez Albarracín, Tomás Eulogio Condori Mamani; y, Wilge Hugo Mendoza Miranda, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionados-, por unanimidad declararon absuelto al impetrante de tutela, al ser la prueba aportada insuficiente, que generó duda razonable a favor del referido acusado sobre el hecho acusado y la responsabilidad penal, de conformidad al art. 363 inc. 2) del CPP, sin costas, disponiendo levantar todas la medidas cautelares de carácter personal que hubiesen sido dispuestas en su contra (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a traves de su representante sin
mandato, denuncia la lesión del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin
dilaciones, infiriéndose además
del sustento argumentativo, también los derechos al debido proceso y a la
libertad; toda vez que, los Jueces accionados de forma indebida, pese a que el
16 de septiembre de 2021 dictaron Sentencia absolutoria a su favor dentro del
proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, por
la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, hasta la
fecha -se entiende de interposición de esta acción de defensa- y habiendo
trascurrido más de veinticuatro horas de haberse dictado dicha Sentencia, no
emitieron el mandamiento de libertad que correspondía, incumpliendo de esta
manera con el art. 364 del CPP, encontrándose aun en el Centro Penitenciario de
San Pedro del departamento de La Paz.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La sentencia absolutoria y sus efectos
Sobre el particular, la SCP 1180/2019-S1 de 2 de diciembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: «Al respecto, la SCP 0761/2018-S2 de 8 de noviembre, citando a la SCP 2190/2012 de 8 de noviembre, manifestó: “El art. 363 del CPP establece: ‘Se dictará sentencia absolutoria cuando: 1. No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio, 2. La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; 3. Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él; o, 4. Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal'. Asimismo el art. 364 de la normativa precedente señala: ‘La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente. La libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia. El juez o tribunal, a solicitud del absuelto, dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria en un medio escrito de circulación nacional con cargo al estado o al querellante particular’.
De la norma precedente, se establece la cesación de las medidas cautelares personales, la obligatoriedad de disponer la libertad inmediata de absuelto desde la misma sala de audiencia, sin perjuicio de los recursos que se pudieran interponer contra el fallo por parte del fiscal y del querellante, situación que no se contemplaba dentro de nuestra economía procesal, donde para la efectividad de un fallo, se requería como condición indispensable la ejecutoria del mismo.
La jurisprudencia constitucional al respecto manifestó: ‘…en cuanto a la cesación de las medidas cautelares, el art. 364 del CPP, titulado «Efectos de la absolución», estipula «La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y en su caso declarará la temeridad o malicia de la acusación de la responsabilidad correspondiente. (…)». De la interpretación de este precepto, se tiene que los efectos de una sentencia absolutoria con relación a las medidas cautelares personales son inmediatos, lo que significa que, dictada la sentencia, el Juez o Tribunal de la causa deberá ordenar la cesación de las mismas, lo que implica a su vez que no puede someter al procesado a la espera del trámite de una apelación o recursos ulteriores a la emisión de la sentencia, cuando se le ha declarado absuelto de culpa y pena por el delito por el que fue procesado, de modo que resulta lógico y conforme a derecho que habiendo sido declarado de tal forma se le habilite en el goce y disfrute de sus derechos y garantías, dejando sin efecto las limitaciones que se impusieron a los mismos como medidas para asegurar su presencia en el juicio como también para asegurar la averiguación de la verdad, que en primera instancia está contenida en la fundamentación de la sentencia, así lo entendió la SC 0832/2004-R de 1 de junio’"» (las negrillas son del texto original).
III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
En cuanto a esta modalidad de la acción de libertad, la SCP 0273/2019-S1 de 22 de mayo, citando a la SCP 0770/2014 de 21 de abril, estableció que:«…El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales".
En ese
sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a
la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de
pronto despacho: “…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para
operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a
la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver
la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad";
entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales
Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras»
(las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia
que las autoridades judiciales accionadas, pese a que el 16 de septiembre de
2021, dictaron Sentencia absolutoria a su favor dentro del proceso penal
seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, por la presunta
comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, hasta la fecha
-se entiende de interposición de esta acción de defensa- y habiendo trascurrido
más de veinticuatro horas de haberse dictado dicha Sentencia, no emitieron el
mandamiento de libertad que corresponde, incumpliendo de esta manera con el
art. 364 del CPP, encontrándose aun en el Centro Penitenciario de San Pedro del
departamento de La Paz.
Identificado el presunto acto lesivo que motivó la activación de esta acción de defensa, es importante denotar como presupuesto de índole procesal inherente al mismo, que conforme se tiene de antecedentes, en audiencia de juicio oral y público de 16 de septiembre de 2021, correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, luego de la intervención de los sujetos procesales, los Jueces -hoy accionados-, por unanimidad declararon absuelto al impetrante de tutela, al ser la prueba aportada insuficiente, que generó duda razonable a favor del referido procesado sobre el hecho acusado y la responsabilidad penal, de conformidad al art. 363 inc. 2) del CPP, sin costas, disponiendo levantar todas la medidas cautelares de carácter personal que hubiesen sido dispuestas en su contra (Conclusión II.1).
A partir de ello, resulta evidente que en audiencia de juicio oral de 16 de septiembre de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz -cuyos integrantes son ahora accionados- dictó Sentencia absolutoria a favor del ahora impetrante de tutela, en consecuencia y bajo este marco de actuación jurisdiccional es pertinente traer a colación el contenido normativo inserto en el art. 364 del CPP, que expresamente establece:
“(EFECTOS DE LA ABSOLUCIÓN). La Sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente.
La libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia.
El juez o tribunal, a solicitud del absuelto, dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria en un medio escrito de circulación nacional a cargo del Estado o al querellante particular” (las negrillas son nuestras).
Bajo este contexto normativo y teniéndose -como se precisó- evidenciada
la emisión de la Sentencia absolutoria a
favor del ahora peticionante de tutela, correspondía en su efecto subsecuente y
enmarcado en el citado precepto procesal penal, que el Tribunal de la causa
-cuyos componentes son ahora accionados- libre el respectivo mandamiento de libertad
a favor del nombrado, lo cual implica su materialización objetiva, que debe
superar la retórica de disponer levantar todas la medidas cautelares de
carácter personales que hubiesen sido dispuestas en su contra, como fue
expresado a tiempo de emitir el fallo absolutorio; no evidenciándose de
antecedentes cursantes en el expediente constitucional que dicho acto procesal
-hoy extrañado- hubiese sido realizado, a más de que tampoco puede esta exigencia
normativa ser considerada por cumplida ante la intervención posterior a la
emisión de la Resolución constitucional -objeto de revisión- efectuada por la Jueza accionada, al señalar: “...y hago conocer en vía de aclaración que ya se ha
remitido el mandamiento de libertad” (sic), que al carecer de respaldo
documental probatorio que refuerce esta alegación de descargo no permite asumir
una análisis distinto al de la verificada omisión jurisdiccional, cuando en
coherencia al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional
Plurinacional, el efecto procesal y de connotación en la situación jurídica del
procesado absuelto -hoy impetrante de tutela- debió ser asumida de forma
inmediata en relación a las limitaciones que se le impusieron al derecho a la
libertad concatenada al cese de las medidas cautelares personales, sin la
necesidad incluso de esperar el eventual trámite y/o resolución de la
activación ulterior del mecanismo de impugnación contra la Sentencia dictada o
eventualmente la interposición
de esta acción de defensa, pues se desconoce la fecha de emisión y remisión del
mandamiento de libertad y -se reitera- la certeza de su libramiento, documental
que no fue presentada por la parte accionada y solo se alegó referencialmente
su existencia.
Bajo tales razonamientos y al constatarse la vulneración de los derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y al debido proceso vinculados a la libertad del accionante, corresponde abrir el ámbito de protección tutelar de esta acción de defensa en la modalidad traslativa o de pronto despacho, que dentro de los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, debiéndose en su efecto conceder la tutela impetrada.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera importante efectuar algunas consideraciones de índole procesal-constitucional.
Como primer elemento de atención procesal, se advierte que, pese a que del contenido argumentativo resalta que, el hoy accionante se encontraba privado de su libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz y que la activación de esta acción tutelar fue realizada a través de representación sin mandato, de la revisión al Auto de señalamiento de audiencia de la misma, no se evidencia que se hubiese cumplido con el art. 49.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a los fines de que el nombrado se enlace en conexión a la audiencia virtual señalada al efecto; aspecto por el cual corresponde exhortar a los integrantes de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que en futuras actuaciones cumplan con la normativa procesal constitucional.
Como segundo elemento de consideración, de las diligencias correspondientes a la citación a los Jueces accionados (fs. 8 y 9) inicialmente remitidas ante este Tribunal, se tiene que las mismas solo consignan que dicha comunicación procesal fue efectuada vía WhatsApp, sin que curse constancia documental que acredite su efectivización, lo cual, entre otros aspectos, promovió a que requiera documentación complementaria con el propósito de tener la certeza de su realización y data de cumplimiento; a partir de la cual se tiene la constancia de su efectiva materialización; no obstante, la advertida preliminar carencia de documentales acreditantes posibilita a que de igual manera se exhorte a los componentes de la citada Sala Constitucional para que en actuaciones posteriores y bajo la dirección, así como control que ejercen sobre el personal subalternos de su dependencia, verifiquen el material cumplimiento de las comunicaciones procesales en concomitancia con la vigencia del derecho a la defensa de la parte accionada, así como la correcta remisión de tales actuados en revisión.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 195/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 11 a 13, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, bajo los mismos efectos dispositivos asumidos por la citada Sala Constitucional.
2º Exhortar a
Blanca Isabel Alarcón Yampasi y René Oscar Delgado Ecos, Vocales de la
Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz, por las razones expresadas en el Fundamento Jurídico III.4 del presente
fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO