SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2023-S3

Fecha: 11-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a traves de su representante sin mandato, denuncia la lesión del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, infiriéndose además
del sustento argumentativo, también los derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, los Jueces accionados de forma indebida, pese a que el 16 de septiembre de 2021 dictaron Sentencia absolutoria a su favor dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, hasta la fecha -se entiende de interposición de esta acción de defensa- y habiendo trascurrido más de veinticuatro horas de haberse dictado dicha Sentencia, no emitieron el mandamiento de libertad que correspondía, incumpliendo de esta manera con el art. 364 del CPP, encontrándose aun en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La sentencia absolutoria y sus efectos

Sobre el particular, la SCP 1180/2019-S1 de 2 de diciembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: «Al respecto, la SCP 0761/2018-S2 de 8 de noviembre, citando a la SCP 2190/2012 de 8 de noviembre, manifestó: “El art. 363 del CPP establece: ‘Se dictará sentencia absolutoria cuando: 1. No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio, 2. La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; 3. Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él; o, 4. Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal'. Asimismo el art. 364 de la normativa precedente señala: ‘La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente. La libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia. El juez o tribunal, a solicitud del absuelto, dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria en un medio escrito de circulación nacional con cargo al estado o al querellante particular’.

De la norma precedente, se establece la cesación de las medidas cautelares personales, la obligatoriedad de disponer la libertad inmediata de absuelto desde la misma sala de audiencia, sin perjuicio de los recursos que se pudieran interponer contra el fallo por parte del fiscal y del querellante, situación que no se contemplaba dentro de nuestra economía procesal, donde para la efectividad de un fallo, se requería como condición indispensable la ejecutoria del mismo.

La jurisprudencia constitucional al respecto manifestó: ‘…en cuanto a la cesación de las medidas cautelares, el art. 364 del CPP, titulado «Efectos de la absolución», estipula «La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y en su caso declarará la temeridad o malicia de la acusación de la responsabilidad correspondiente. (…)». De la interpretación de este precepto, se tiene que los efectos de una sentencia absolutoria con relación a las medidas cautelares personales son inmediatos, lo que significa que, dictada la sentencia, el Juez o Tribunal de la causa deberá ordenar la cesación de las mismas, lo que implica a su vez que no puede someter al procesado a la espera del trámite de una apelación o recursos ulteriores a la emisión de la sentencia, cuando se le ha declarado absuelto de culpa y pena por el delito por el que fue procesado, de modo que resulta lógico y conforme a derecho que habiendo sido declarado de tal forma se le habilite en el goce y disfrute de sus derechos y garantías, dejando sin efecto las limitaciones que se impusieron a los mismos como medidas para asegurar su presencia en el juicio como también para asegurar la averiguación de la verdad, que en primera instancia está contenida en la fundamentación de la sentencia, así lo entendió la SC 0832/2004-R de 1 de junio’"» (las negrillas son del texto original).

III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho

En cuanto a esta modalidad de la acción de libertad, la SCP 0273/2019-S1 de 22 de mayo, citando a la SCP 0770/2014 de 21 de abril, estableció que:«…El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales".

En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: “…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras»
(las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia que las autoridades judiciales accionadas, pese a que el 16 de septiembre de 2021, dictaron Sentencia absolutoria a su favor dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, hasta la fecha
-se entiende de interposición de esta acción de defensa- y habiendo trascurrido más de veinticuatro horas de haberse dictado dicha Sentencia, no emitieron el mandamiento de libertad que corresponde, incumpliendo de esta manera con el art. 364 del CPP, encontrándose aun en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz.

Identificado el presunto acto lesivo que motivó la activación de esta acción de defensa, es importante denotar como presupuesto de índole procesal inherente al mismo, que conforme se tiene de antecedentes, en audiencia de juicio oral y público de 16 de septiembre de 2021, correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, luego de la intervención de los sujetos procesales, los Jueces -hoy accionados-, por unanimidad declararon absuelto al impetrante de tutela, al ser la prueba aportada insuficiente, que generó duda razonable a favor del referido procesado sobre el hecho acusado y la responsabilidad penal, de conformidad al art. 363 inc. 2) del CPP, sin costas, disponiendo levantar todas la medidas cautelares de carácter personal que hubiesen sido dispuestas en su contra (Conclusión II.1).

A partir de ello, resulta evidente que en audiencia de juicio oral de 16 de septiembre de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz -cuyos integrantes son ahora accionados- dictó Sentencia absolutoria a favor del ahora impetrante de tutela, en consecuencia y bajo este marco de actuación jurisdiccional es pertinente traer a colación el contenido normativo inserto en el art. 364 del CPP, que expresamente establece:

(EFECTOS DE LA ABSOLUCIÓN). La Sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente.

La libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia.

El juez o tribunal, a solicitud del absuelto, dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria en un medio escrito de circulación nacional a cargo del Estado o al querellante particular” (las negrillas son nuestras).

Bajo este contexto normativo y teniéndose -como se precisó- evidenciada la emisión de la Sentencia absolutoria a favor del ahora peticionante de tutela, correspondía en su efecto subsecuente y enmarcado en el citado precepto procesal penal, que el Tribunal de la causa -cuyos componentes son ahora accionados- libre el respectivo mandamiento de libertad a favor del nombrado, lo cual implica su materialización objetiva, que debe superar la retórica de disponer levantar todas la medidas cautelares de carácter personales que hubiesen sido dispuestas en su contra, como fue expresado a tiempo de emitir el fallo absolutorio; no evidenciándose de antecedentes cursantes en el expediente constitucional que dicho acto procesal
-hoy extrañado- hubiese sido realizado, a más de que tampoco puede esta exigencia normativa ser considerada por cumplida ante la intervención posterior a la emisión de la Resolución constitucional -objeto de revisión-  efectuada por la Jueza accionada, al señalar: “...y hago conocer en vía de aclaración que ya se ha remitido el mandamiento de libertad” (sic), que al carecer de respaldo documental probatorio que refuerce esta alegación de descargo no permite asumir una análisis distinto al de la verificada omisión jurisdiccional, cuando en coherencia al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el efecto procesal y de connotación en la situación jurídica del procesado absuelto -hoy impetrante de tutela- debió ser asumida de forma inmediata en relación a las limitaciones que se le impusieron al derecho a la libertad concatenada al cese de las medidas cautelares personales, sin la necesidad incluso de esperar el eventual trámite y/o resolución de la activación ulterior del mecanismo de impugnación contra la Sentencia dictada o eventualmente la interposición
de esta acción de defensa, pues se desconoce la fecha de emisión y remisión del mandamiento de libertad y -se reitera- la certeza de su libramiento, documental que no fue presentada por la parte accionada y solo se alegó referencialmente su existencia.

Bajo tales razonamientos y al constatarse la vulneración de los derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y al debido proceso vinculados a la libertad del accionante, corresponde abrir el ámbito de protección tutelar de esta acción de defensa en la modalidad traslativa o de pronto despacho, que dentro de los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, debiéndose en su efecto conceder la tutela impetrada.

III.4. Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera importante efectuar algunas consideraciones de índole procesal-constitucional.

Como primer elemento de atención procesal, se advierte que, pese a que del contenido argumentativo resalta que, el hoy accionante se encontraba privado de su libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz y que la activación de esta acción tutelar fue realizada a través de representación sin mandato, de la revisión al Auto de señalamiento de audiencia de la misma, no se evidencia que se hubiese cumplido con el art. 49.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a los fines de que el nombrado se enlace en conexión a la audiencia virtual señalada al efecto; aspecto por el cual corresponde exhortar a los integrantes de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que en futuras actuaciones cumplan con la normativa procesal constitucional.

Como segundo elemento de consideración, de las diligencias correspondientes a la citación a los Jueces accionados (fs. 8 y 9) inicialmente remitidas ante este Tribunal, se tiene que las mismas solo consignan que dicha comunicación procesal fue efectuada vía WhatsApp, sin que curse constancia documental que acredite su efectivización, lo cual, entre otros aspectos, promovió a que requiera documentación complementaria con el propósito de tener la certeza de su realización y data de cumplimiento; a partir de la cual se tiene la constancia de su efectiva materialización; no obstante, la advertida preliminar carencia de documentales acreditantes posibilita a que de igual manera se exhorte a los componentes de la citada Sala Constitucional para que en actuaciones posteriores y bajo la dirección, así como control que ejercen sobre el personal subalternos de su dependencia, verifiquen el material cumplimiento de las comunicaciones procesales en concomitancia con la vigencia  del derecho a la defensa de la parte accionada, así como la correcta remisión de tales actuados en revisión.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.