SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2023-S1

Fecha: 08-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de abril de 2022, cursante de fs. 182 a 186, la accionante explanó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz emitió el Auto de Vista 109/2021 de 27 de abril, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida que interpuso contra la Sentencia condenatoria que le impuso la pena de reclusión de tres años y seis meses. Auto de Vista que le fue notificado el 16 de junio de 2021. 

Ante tal circunstancia, el 24 de junio de 2021, mediante buzón judicial, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 109/2021; es así que, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, profirieron el Auto Supremo 794/2021-RA de 26 de agosto, declararon inadmisible, manifestando que la impugnación fue planteada en el plazo de siete días hábiles, al margen de lo dispuesto en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese sentido, revisados los antecedentes del proceso penal que se le sigue, se percató que el 14 de junio de 2021 su abogada defensora supuestamente había sido notificada con el Auto de Vista 109/2021 mediante WhatsApp; empero, ese acto jurídico-procesal de comunicación, por un lado, no demostraría ninguna forma recepción, y por otro, no cumpliría con lo establecido en el Reglamento de Notificaciones Electrónicas del Órgano Judicial, el “Instructivo I-LAPP-TSJ-CM 003/2020”, el Acuerdo de Sala Plena “13/2018” del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto por el art. 160 del CPP. Por lo que con la misma solo “falsearía la verdad”, y estaría suplantando a la notificación realizada el 16 del mismo mes y año, la cual hubiese sido “sustraída”. Acontecimiento con el que se la coloca en un estado de inseguridad jurídica, ya que se vendría dando a entender, que un proceso judicial puede llegar a ser manipulado.

Consecuentemente, las autoridades judiciales ahora demandadas, al emitir el Auto Supremo 794/2021-RA no advirtieron tales irregularidades, y por ende, no procedieron conforme a lo dispuesto por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, con una indebida fundamentación, motivación y valoración de la notificación realizada supuestamente el 14 de junio de 2021, solo se restringieron en declarar inadmisible el recurso de casación que interpuso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso; citando los arts. 115.I, 116.I, 119, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada “Declarando sin efecto alguno, el Auto Supremo Nº 794/2021 del 26 de agosto del 2021 de fs. 932 a Fs 924 vlta. Ordenando a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a efectúen una nueva valoración de la prueba, que cumpla con lo determinado en el art 160 del C.P.P. solicitando sea complementado a la Sala Penal Tercera sobre la diligencia de Fs. 819 que cumpla de acuerdo al REGLAMENTO DE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS DEL ORGANO JUDICIAL menos del INSTRUCTIVO I-LAPP-TSJ-CM Nº 003/2020 del Tribunal Supremo de Justicia Consejo de la Magistratura asegurando así La notificación de Fs. 819 tenga por objeto hacer conocer a las partes o a tercero las resoluciones judiciales en este caso a mi persona Magaly Gómez Álvarez o Mónica Alejo mi abogada con el Auto de Vista 109/2021 del 27 de abril 2021 En caso de no ser sustentado, mediante prueba idónea su objeto de dar a conocer dicha Auto de Vista, se proceda con la NULIDAD DE OBRADOS A Fs. 819 y se proceda a la notificación legal de acuerdo al art 160 del C.P.P….” (sic).       

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 12 de abril de 2022, según consta del acta cursante de fs. 248 a 253, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó de forma íntegra el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo, manifestó: a) El hecho que se denuncia es la manipulación de la notificación realizada con el Auto de Vista 109/2021; b) Los Magistrados ahora demandados no corroboraron si la notificación supuestamente realizada el 14 de junio de 2021, cumplía o no con los reglamentos del Órgano Judicial que regulan las notificaciones electrónicas;          c) No se tiene elemento de prueba que demuestre, que el Auto de Vista 109/2021  haya sido recepcionado; y, d) En la notificación realizada a Diego Gerhard Roda Roda –ahora tercero interesado–, igualmente no se consigna la fecha de recepción, lo que corrobora la posición asumida sobre la manipulación.   

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda (antes de la Sala Penal) del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 204 a 212 vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto: 1) La accionante fue notificada con el Auto de Vista 109/2021, el 14 de junio de 2021, posteriormente interpuso su recurso de casación el 24 del mismos mes y año, es decir, ejerció su derecho a la impugnación de forma extemporánea; 3) La notificación realizada el 14 de junio de 2021, se la efectuó en observancia de lo dispuesto por el art. 163 del CPP modificado por la Ley Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; 4) Los argumentos expresados por la accionante carecen de relevancia constitucional, puesto que no refiere en qué medida se inobservaron los reglamentos del Órgano Judicial que regulan las notificaciones electrónicas;        5) No existe elemento de prueba que demuestre, que la accionante o su abogada defensora hayan sido notificadas el 16 de junio de 2021 con el Auto de Vista 109/2021 dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; 6) La impetrante de tutela no explanó un solo argumento referente al Auto Supremo 794/2021-RA, y cómo se llegó a lesionar su derecho a la defesa, el cual, tiene varios elementos; y, 7) La acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, se adecua a la segunda causal de improcedencia que dispone el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo).            

Edwin Aguayo Arando, Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no presentó informe ni concurrió a la audiencia virtual, pese a su legal citación cursante a fs. 196 vta.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Diego Gerhard Roda Roda, a través del memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 197 a 201 vta., y en audiencia, señaló lo siguiente: i) La accionante presentó su acción de amparo constitucional al margen del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, por lo que, debe aplicarse el principio de inmediatez que rige a esa acción de defensa; ii) Es evidente la existencia de actos consentidos incurridos por parte de la accionante; además que, la misma no presentó un solo elemento de prueba con el que demuestre sus argumentos, en los que incluso se refiere a supuestas falsificaciones; iii) Los hechos denunciados por la impetrante de tutela en ningún momento los puso a conocimiento de las autoridades judiciales competentes, pese a que tenía acceso a todos los antecedentes del proceso penal que se le sigue; y,              iv) Las autoridades judiciales ahora demandadas emitieron el Auto Supremo 794/2021-RA, empero, la accionante expuso argumentos referentes solo a la notificación de 14 de junio de 2021, por lo que, no existe en consecuencia un nexo de causalidad.     

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, a través de Resolución 49 de 12 de abril de 2022, cursante de fs. 253 a 256 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Al margen de que la accionante no presentó su acción de amparo constitucional en el plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, tampoco planteó ningún incidente de nulidad sobre la notificación de 14 de junio de 2021, que sería el acto con el que se habrían lesionado sus derechos; b) Es evidente la existencia de actos consentidos incurridos por parte de la impetrante de tutela; por lo que, la acción de defensa que presentó se adecua a la segunda causal de improcedencia que dispone el art. 53 del CPCo; y, c) La notificación realizada a la peticionante de tutela con el Auto de Vista 109/2021, está regulada en los reglamentos del Órgano Judicial.

Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la accionante, referente al cómputo del plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, y como es que quedó demostrado que el Auto de Vista 109/2021 se notificó por WhatsApp; la Sala Constitucional señaló lo siguiente: 1) Los plazos que se establecen en la Constitución Política del Estado, concernientes a las acciones de defensa, son perentorios y de cumplimiento obligatorio, y por demás razonables; y, 2) Los hechos denunciados por la accionante, debieron ser puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, empero, la misma no planteó ningún incidente de nulidad.