SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2023-S1

Fecha: 08-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus elementos a la fundamentación y motivación, toda vez que; dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, los Magistrados ahora demandados, a través del Auto Supremo 794/2021-RA de 26 de agosto, declararon inadmisible el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 109/2021 de 27 de abril, el cual llegó a confirmar la Sentencia condenatoria con la que se le impuso una pena de reclusión de tres años y seis meses; no obstante, en su emisión incurriendo en las siguientes irregularidades: i) Sin una debida fundamentación y motivación señalaron que se interpuso el correspondiente recurso de casación en el plazo de siete días hábiles, al margen de lo dispuesto por el art. 471 del CPP, valorando la notificación realizada el 14 de junio de 2021, cuando el Auto de Vista 109/2021 fue notificado el 16 del mismo mes y año; y, ii) No procedieron conforme a lo dispuesto por el art. 17.I de la LOJ, cuando la notificación realizada el 14 de junio de 2021 es falsa, además que la misma no demuestra que el Auto de Vista 109/2021 haya sido recepcionado, no cumple con lo establecido en el Reglamento de Notificaciones Electrónicas del Órgano Judicial, el “Instructivo I-LAPP-TSJ-CM 003/2020”, el Acuerdo de Sala Plena “13/2018” del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto por el art. 160 del CPP.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: a) El principio de inmediatez y su flexibilización excepcional; b) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, c) Análisis del caso concreto.    

III.1.  El principio de inmediatez y su flexibilización excepcional  

La Constitución Política del Estado establece en el art. 129.II, que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, a computarse desde la comisión de la lesión alegada o desde la notificación de la última decisión administrativa o judicial considerada; éste plazo, expresa en la norma constitucional el principio de inmediación que rige a ésta acción tutelar; en los mismos términos se tiene previsto el plazo de la inmediatez de la acción de amparo constitucional –extensivo a la acción de protección de privacidad y de cumplimiento–, en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo.).

Respecto a este límite temporal fijado en la Constitución, la jurisprudencia constitucional ha señalado que tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que disciplina la función de impartir o administrar justicia, puesto que su apertura por un tiempo ilimitado o indefinido, causaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables sin duda alguna; por lo que, la sabiduría del constituyente boliviano, fijó categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional[1]; en ese entendido, por un principio general del derecho, ninguna persona puede pretender que la jurisdicción constitucional se encuentre a su disposición en forma indefinida, sólo podrá estarlo dentro del término fijado, si en ese plazo el afectado no acude ante la autoridad judicial, implicará la desidia o la ausencia de interés para que sus derechos y garantías le sean restituidos[2].  

Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional ha razonado que el mencionado plazo no es rígido ni cerrado, admitiendo expresamente la posibilidad de flexibilización cuando se haya excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental o garantía constitucional sea evidente y de tal naturaleza que la jurisdicción constitucional no puede ni debe permitir su consumación, cuando los reclamos fueron permanentes sin obtener una respuesta[3]. En todo caso, se debe estar atentos a las particularidades del caso concreto y a los derechos fundamentales o garantías constitucionales puestos en litigio, que se encuentren afectados en su contenido esencial –verbigracia, la invocación del estado de gravidez por la accionante– que justifiquen prescindir o excusar el cumplimiento del plazo de inmediatez y la protección que se brinde, será circunstancial o provisional[4]. En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional enfatizo de que el Juez o Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, a condición de que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual –razonamientos expresados a partir del análisis de un caso vinculado a la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación y la abstracción del principio de inmediatez–, tienen el deber de efectuar una revisión de cada caso concreto, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción, si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado[5].

III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[6], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[7], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic.[las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;            (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3. Análisis del caso concreto.

La accionante considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus elementos a la fundamentación y motivación, toda vez que; dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, los Magistrados ahora demandados, a través del Auto Supremo 794/2021-RA de 26 de agosto, declararon inadmisible el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 109/2021 de 27 de abril, el cual llegó a confirmar la Sentencia condenatoria con la que se le impuso una pena de reclusión de tres años y seis meses; no obstante, en su emisión incurriendo en las siguientes irregularidades: 1) Sin una debida fundamentación y motivación señalaron que se interpuso el correspondiente recurso de casación en el plazo de siete días hábiles, al margen de lo dispuesto por el art. 471 del CPP, valorando la notificación realizada el 14 de junio de 2021, cuando el Auto de Vista 109/2021 fue notificado el 16 del mismo mes y año; 2) No procedieron conforme a lo dispuesto por el art. 17.I de la LOJ, cuando la notificación realizada el 14 de junio de 2021 es falsa, además que la misma no demuestra que el Auto de Vista 109/2021 haya sido recepcionado, no cumple con lo establecido en el Reglamento de Notificaciones Electrónicas del Órgano Judicial, el “Instructivo I-LAPP-TSJ-CM 003/2020”, el Acuerdo de Sala Plena “13/2018” del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto por el art. 160 del CPP.

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llegó a evidenciar lo siguiente, a través de Auto de Vista 109/2021 se declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida que interpuso la accionante contra la Sentencia condenatoria con la que se le impuso la pena de reclusión de tres años y seis meses (Conclusión II.1); determinación que fue notificada a la impetrante de tutela el 14 de junio de 2021 (Conclusión II.2); razón por la que, el 24 del mismo mes ya año, a través del Buzón Judicial, la peticionante de tutela interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 109/2021 (Conclusión II.3); en ese sentido, los Magistrados ahora demandados, a través del Auto Supremo 794/2021-RA, declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto (Conclusión II.4); fallo que fue notificado a la accionante el 1 de octubre de 2021 (Conclusión II.5).  

En ese contexto, de forma previa a analizar la problemática identificada, cabe precisar lo siguiente:

En cuanto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional y su flexibilización excepcional

Con el objeto de abordar el particular, corresponde traer a colación el siguiente razonamiento jurisprudencial:

El plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional no es rígido ni cerrado, por lo que se llega a admitir la posibilidad de su flexibilización cuando el mismo haya sido excedido en algunos días y cuando la lesión del derecho o garantía llegue a manifestarse como evidente, cosa que la jurisdicción constitucional no puede permitir que se consume; más aun cuando tal circunstancia hay sido denunciada de permanente y sin obtener ninguna respuesta. En todo caso, se debe estar a las particularidades de cada caso en concreto y a la controversia constitucional suscitada (Fundamento Jurídico III.1.).

En el presente caso, los antecedentes dan cuenta que la accionante denuncia hechos concernientes a que los Magistrados ahora demandados a través de Auto Supremo 794/2021-RA, lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus elementos a la fundamentación y motivación. Auto Supremo que se le notificó el 1 de octubre de 2021 (Conclusión II.5), y que al haber sido dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, no podría haber interpuesto ningún medio de impugnación con el objeto de que sea reparada tal situación.

En ese sentido, si la accionante estimó presentar la presente acción de amparo constitucional, a fin de que sean tutelados sus derechos, debió observar el plazo establecido por el art. 129.II de la CPE[8]; es decir, tendría que haber procedido en consecuencia hasta el 1 de abril de 2022; empero, la misma recién acudió a la jurisdicción constitucional el 4 del mismo mes y año.

Ese extremo daría pie a que se aplique el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, y por ende a que se deniegue la tutela solicitada por la accionante. Sin embargo, se prescindirá de tal criterio porque los cómputos correspondientes demuestran que la misma se excedió solo tres días, del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, en acudir a la jurisdicción constitucional; y, por otro lado, los hechos que denuncia denotan que se ven involucrados indirectamente otros derechos al margen de los que estima lesionados, como son el de la libertad personal e impugnación, ya que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 109/2021, hace posible la ejecución en su contra de la Sentencia condenatoria con la que se le impuso la pena de reclusión de tres años y seis meses, e imposibilita que el Tribunal Supremo de Justicia emita pronunciamientos de fondo sobre los agravios que se le habrían generado a través del indicado Auto de Vista.

Por los días excedidos (tres en total) –que no son rayanos a los irrazonable–, y los derechos directa e indirectamente involucrados con los hechos denunciados por la accionante, se llega a la conclusión que es posible flexibilizar excepcionalmente la aplicación del principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.1.); más aún cuando la jurisdicción constitucional se ve impelida de garantizar el acceso a la justicia constitucional de todas las personas, dando prevalencia, en aras de una protección efectiva de los derechos, al principio de la justicia material sobre la formal. Consecuentemente, la problemática identifica será analizada en el fondo.   

Hecha la precisión anunciada, relacionada al principio de la subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional y su flexibilización excepcional; la problemática identificada será analizada de acuerdo al orden en que fue estructurada; por lo que, cabe señalar lo siguiente:

i)      En cuanto a que las autoridades judiciales demandadas, sin una debida fundamentación y motivación señalaron que se interpuso el correspondiente recurso de casación en el plazo de siete días hábiles, al margen de lo dispuesto por el art. 471 del CPP, valorando la notificación realizada el 14 de junio de 2021, cuando el Auto de Vista 109/2021 fue notificado el 16 del mismo mes y año.

Con el objeto de abordar el particular, corresponde traer a colación el razonamiento jurisprudencial concerniente a la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso (art. 115.II de la CPE); que señala lo siguiente:

La fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; (…); por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación... (Fundamento Jurídico III.2.)

En ese marco, los antecedentes dan cuenta que los Magistrados ahora demandados, a través del Auto Supremo 794/2021-RA declararon la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la accionante contra el Auto de Vista 109/2021, señalando lo siguiente:

“Ahora bien, respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, como se señaló precedentemente, el art. 417 párrafo primero del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 de la referida norma con relación al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en sentido de que, este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil y solamente se suspenderá durante la vacación judicial, debiendo al efecto computarse sólo los días hábiles, conforme prevé el art. 123.I de la LOJ que señala: ‘Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes’.

Realizada esa precisión, del recurso de casación se tiene que, la recurrente afirma que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de junio de 2021; no obstante, de la revisión de antecedentes procesales, se tiene que por diligencia de fs. 795, el lunes 14 de junio de 2021, se procedió a la notificación con el Auto de Vista a la acusada Magaly Gómez Álvarez, en cuyo efecto, resulta como primer día hábil el martes 15 de junio de 2021, segundo día hábil el miércoles 16 de junio de 2021, tercer día hábil el jueves 17 de junio de 2021, cuarto día hábil el viernes 18 de junio de 2021; y, quinto día hábil el martes 22 de junio de 2021, fecha en la que debía interponer su recurso de casación; ello en razón, de que el lunes 21 de junio de 2021, fue declarado feriado nacional por Año Nuevo Andino y Amazónico; sin embargo, conforme consta a fs. 818, la recurrente presentó el recurso de casación a través del buzón judicial, el jueves 24 de junio de 2021; es decir, que el recurso sujeto a examen de admisibilidad, fue interpuesto a los                           7 días hábiles de la notificación con la Resolución recurrida, fuera del plazo previsto por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

En consecuencia, al constatarse la presentación extemporánea del recurso de casación; puesto que, este Tribunal no cuenta con antecedentes de alguna suspensión de actividades que pudiera suspender los plazos respecto a las fechas señaladas; conforme prevé el párrafo tercero del art. 417 del CPP, el recurso de casación deviene en inadmisible, resultando innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad en relación a los motivos expuestos en el recurso de casación”. (Conclusión II.4. [El resaltado es añadido])

De la revisión exhaustiva del Auto Supremo 794/2021-RA, se llega a constatar que las autoridades judiciales ahora demandadas declararon la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la accionante, ya que habría ejercido su derecho a la impugnación[9] inobservando el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP[10]. Determinación que asumieron previa compulsa de los actos jurídico-procesales pertinentes, los cómputos correspondientes y con base en lo dispuesto por los         arts. 123.I y 124 de la LOJ; la cual no llega a ser arbitraria desde ningún punto de vista.

Los antecedentes dan cuenta que la accionante evidentemente fue notificada con el Auto de Vista 109/2021, el 14 de junio de 2021 (fs. 15); y la misma recién interpuso recurso de casación contra esa Resolución, el 24 del mismo mes y año (fs. 33 a 53 vta.); es decir que, procedió en consecuencia en el plazo de siete días hábiles, cuando debía hacerlo en el de cinco días hábiles. Ello lleva a conclusión que, las autoridades judiciales ahora demandadas asumieron una determinación razonable y de forma detallada –donde incluso tomaron en cuenta un día declarado feriado nacional (21 de junio de 2021)–, explicando que aquella ejerció su derecho a la impugnación inobservando el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP, lo que sustentan con base en una premisa normativa con la que resaltan principalmente, que los plazos procesales son perentorios y de cumplimiento obligatorio.

Por otro lado, si bien la impetrante de tutela explana argumentos referentes a que el Auto de Vista 109/2021 se le habría notificado el 16 de junio de 2021 y no así el 14 del mismo mes y año, y que por ende interpuso un recurso de casación en tiempo y forma oportuna; empero, no presenta un solo elemento de prueba con el cual llegue a demostrar tal aspecto, con lo que configura a los mismos en meras aseveraciones subjetivas, ya que los antecedentes dan cuenta de todo lo contrario. En ese sentido, las autoridades judiciales ahora demandadas no lesionaron ninguno de los derechos inherentes a la misma, en vista de que dictaron un fallo debidamente fundamentado y motivado, en la que compulsaron todos los actos jurídico-procesales pertinentes. Por tales motivos, no siendo evidente el hecho denunciado por aquella, corresponde denegar la tutela solicitada.

ii)    En cuanto a que los Magistrados ahora demandados no procedieron conforme a lo dispuesto por el art. 17.I de la LOJ, cuando la notificación realizada el 14 de junio de 2021 es falsa; además que, la misma no demuestra que el Auto de Vista 109/2021 haya sido recepcionado, no cumple con lo establecido en el Reglamento de Notificaciones Electrónicas del Órgano Judicial, el “Instructivo I-LAPP-TSJ-CM 003/2020”, el Acuerdo de Sala Plena “13/2018” del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto por el art. 160 del CPP.   

Con el objeto de abordar el particular, corresponde tener presente al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, el cual se describe en el art. 54.I del CPCo[11], y que fue desarrollado por diversos razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional[12].   

En ese marco, los antecedentes dan cuenta que, la accionante denuncia, que con la notificación realizada el 14 de junio de 2021 (fs. 15) se habría lesionado su derecho a la defensa, a razón de que por una serie de irregularidades, que no hubiesen sido advertidas por los Magistrados ahora demandados, notificación que se constituiría en un acto jurídico-procesal de comunicación nulo; además, de ser la razón principal por la que fue declarado inadmisible el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 109/2021.

Empero, no se tiene un solo elemento de prueba que demuestre, que la accionante haya denunciado tal situación ante las autoridades judiciales competentes, es decir, ante los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, planteando el incidente procesal correspondiente, siendo que los mismos integran la instancia donde se generó la notificación realizada el 14 de junio de 2021.

Ello lleva a la conclusión que, la accionante no agotó el mecanismo intraprocesal pertinente con el objeto de sea tutelado el derecho que ahora estima lesionado, cuando, por un sentido de diligencia, debía proceder en sentido contrario y no acudir de forma directa a jurisdicción constitucional, o pretender que las autoridades demandadas sean las que deban asumir alguna determinación al respecto; sin dar posibilidad a que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz puedan dilucidar la controversia que ahora se ha puesto a conocimiento. Por tales motivos, y en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, el hecho denunciado por aquella, que se constituye en parte de la problemática identificada, no será analizado en el fondo, por lo que, con relación a este extremo, corresponde denegar la tutela solicitada.  

De todo lo manifestado, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.