SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2023-S2
Fecha: 30-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de enero de 2022, cursante de fs. 159 a 161 vta., las accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del marco de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, se inició un proceso penal en su contra el 4 de diciembre de 2020, donde el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba dispuso su detención preventiva. Presentada la acusación formal y celebrado el juicio oral, la Jueza de Sentencia Penal Novena de la referida Capital, emitió la Sentencia 13/2021 de 3 de marzo, por la comisión del delito de trasporte de sustancias controladas; en dicho mérito, renunciaron al recurso de apelación restringida, solicitaron la ejecutoria de la sentencia y la remisión de actuados al juez de ejecución penal de turno, con el fin de someterse al beneficio de indulto.
Dicha solicitud fue presentada en más de una oportunidad -22 de octubre y 4 de noviembre de 2021-; sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada se negó a dar curso a la misma, bajo el argumento que no tenía en su poder los antecedentes del caso; toda vez que, producto de los recursos de apelación restringida interpuestos por otros condenados, el expediente principal fue remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para fines consiguientes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en su componente de celeridad; citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Que en el día se ejecutorié la Sentencia 13/2021 de 3 de marzo, para beneficiarse con el indulto emitido por el Gobierno Nacional; y, b) La remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura con el objeto que se inicie proceso disciplinario contra la autoridad judicial demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 319 a 320, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Sofía Jhenny Almanza Camacho, Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito de 21 de enero de 2022, cursante de fs. 197 a 199, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La SC 0044/2010-R de 20 de abril, establece que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad; 2) Acorde a lo previsto por la SC 0008/2010-R de 6 de abril y el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las accionantes contaban con el recurso de reposición para solicitar el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados; 3) En el mismo orden, para que las autoridades de la jurisdicción constitucional ingresen a analizar supuestas infracciones del debido proceso vía acción de libertad, el acto lesivo denunciado debería estar vinculado con el derecho a la libertad física por operar como causa directa de su restricción y existir absoluto estado de indefensión; 4) Dichos presupuestos no concurrieron en el caso concreto; toda vez que, los decretos identificados por las impetrantes de tutela y la no ejecutoria de la sentencia no tenía vinculación directa con el derecho a la liberta física; respecto al segundo, no se advirtió un absoluto estado de indefensión, por cuanto las procesadas contaban con abogados defensores que presentaron memoriales ejerciendo su derecho a la defensa; 5) Por decreto de 9 de agosto de 2021, se ordenó que se fundamente la petición y las razones de la pretensión en aplicación del art. 397 del CPP, lo cual no fue respondido en el plazo otorgado; y, 6) No contaba con los antecedentes del legajo principal; en razón a que, fue remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 001/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 321 a 326 vta., denegó la tutela, conforme a los siguientes fundamentos: i) La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar trámites administrativos o judiciales, cuando existen dilaciones indebidas que no permiten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad; ii) De igual forma, para la restitución del derecho a la libertad física o personal, deberían ser utilizados previamente los medios o mecanismos de impugnación previstos en la vía ordinaria; solo en caso de no lograr ese efecto, recién podría acudirse a la jurisdicción constitucional; iii) Según lo establecido por la SCP 0471/2019-S3 de 26 de agosto, previamente a la interposición de la acción de libertad, deben agotarse los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; de no restituirse los derechos supuestamente vulnerados, se puede acudir a la jurisdicción constitucional; en el presente caso, las accionantes no cumplieron con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; iv) Se observó que la autoridad judicial ahora demandada, respondió los distintos memoriales presentados por las impetrantes de tutela dentro de los plazos establecidos por ley; v) No se acreditó la concurrencia de los dos presupuestos para la tutela del debido proceso vía acción de libertad; es decir, los actos lesivos denunciados no constituían causa directa de la restricción del derecho a la libertad física y no fueron puestas en estado de indefensión absoluta, tal cual lo exige la jurisprudencia constitucional; vi) Por Auto Interlocutorio de 9 de diciembre de 2020, las demandantes de tutela fueron beneficiadas con medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, las mismas no fueron cumplidas por las condenadas, lo cual demostró que su situación de privación de libertad se dio a partir de su propia voluntad; vii) No se observó determinación judicial atribuible a la autoridad demandada, que haya restringido el derecho a la libertad de las solicitantes de tutela; y, viii) “…las ahora accionantes deben cumplir la sentencia condenatoria determinada por la autoridad judicial, toda vez que asimismo la posibilidad de beneficiarse con el indulto tampoco constituiría una causa directa de restricción a la libertad física por resultar ser un beneficio expectantico que se encuentra sujeto al trámite administrativo y posterior judicial, que deba realizarse a objeto de concederse o denegarse el mismo” (sic).
Acorde a lo previsto en el art. 36.9 del CPCo, la Representante del Ministerio Público solicitó aclaración y enmienda, en el entendido que debió darse curso a lo solicitado y declarar la ejecutoria de la Sentencia 13/2021; petición a la que se adhirió la parte accionante.
En ese orden, las autoridades de la Sala Constitucional del referido Tribunal, sostuvieron que su decisión se encontraba debidamente fundamentada y motivada, que era congruente con los argumentos contenidos en la acción de libertad, por cuanto responde a cada uno de los puntos de manera clara y precisa. En el mismo sentido, alegaron que no podían manifestarse sobre la interpretación de la normativa ordinaria procesal; finalmente, señalaron que por un lapsus involuntario hubo una confusión con el término “reposición” por el de revocatoria; sin embargo, la disposición legal a la que se hacía referencia era la contenida en el art. 401 del CPP; razón por la cual, se declaró no ha lugar la petición de explicación y enmienda.