SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2023-S2

Fecha: 30-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de celeridad; en ese entendido, sostienen que fueron sometidas a un proceso penal dentro del marco previsto en por Ley 1008; en consecuencia, se emitió la Sentencia 13/2021 de 3 de marzo, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas. En ese contexto, al haber renunciado al recurso de apelación restringida solicitaron la ejecutoria de la citada Sentencia; sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada no dio curso a su petición, bajo el argumento que el expediente fue remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en razón de los recursos de apelación restringida formulados por los demás condenados.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la       SCP 1012/2016-S3 de 26 de septiembre, refiere que: “La naturaleza jurídica de esta acción tutelar se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, disposición constitucional que instituye los alcances de esta garantía procesal jurisdiccional constitucional destinada a proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física o humana y a la vida, teniendo como fin restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad física, y la protección de la vida.

En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido, procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la              SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: 'La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE''.

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Sobre la naturaleza jurídica, características, connotaciones y elementos esenciales de este tipo de acción de libertad, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, dispone que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior                 (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.

Con similar sentido la SCP 0369/2012 de 22 de junio, establece que: El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los  arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.

(…)

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que  el  tribunal  superior  revise  la resolución del  inferior

(SC 826/2004-R)”.

En este orden de ideas, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho resulta el medio idóneo y efectivo para ordenar la realización de trámites judiciales o administrativos cuya dilación no permite que se resuelva la situación jurídica de una persona privada de su libertad física.

III.3.  Análisis del caso concreto

Las accionantes alegaron la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de celeridad; a partir de ello, manifestaron que fueron sometidas a un proceso penal conforme a lo establecido por la Ley 1008; en ese orden, se dictó la Sentencia 13/2021 de 3 de marzo, por la comisión del delito de transporte de sustancia controladas. Posteriormente, y al haber renunciado al recurso de apelación restringida, solicitaron a la autoridad judicial ahora demandada la ejecutoria de la Sentencia dictada; no obstante, no se dio curso a la petición, argumentando que el expediente original había sido remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en consideración a las apelaciones formuladas por los demás condenados.

Evidentemente, en antecedentes (Conclusión II.1) se advierte que Nohemí Bernal Marca y Silvia Lazcano Valdez -ahora impetrantes de tutela- fueron condenadas por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba mediante Sentencia 13/2021, por la comisión del delito de transporte de sustancia controladas.

La documental adjunta al expediente constitucional demuestra que las accionantes renunciaron al recurso de apelación restringida previsto en el art. 407 del CPP; y que posteriormente, solicitaron la ejecutoria de la Sentencia 13/2021 con el fin de someterse al beneficio de indulto, sin obtener una respuesta positiva por parte de la autoridad judicial demandada.

En efecto, dichas peticiones fueron realizadas mediante los escritos de 10 de junio, 8 de julio,  12 y 22 de octubre, 11 y 17 de noviembre de 2021; los cuales no fueron atendidos motivadamente por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la citada Capital; por el contrario, la precitada demandada se limitó a señalar que el expediente había sido remitido a la Sala Penal Primera del  Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a efectos que se resuelva los recursos de apelación restringida formulados por los otros condenados; cuando dicho extremo, no vinculaba a las impetrantes de tutela.

En este contexto, se observa que el accionar de la autoridad judicial demandada no tomó en cuenta que la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial proscriben demoras ilegales indebidas en el desarrollo de las actividades jurisdiccionales; evidentemente, el art. 180 de la CPE dispone que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio de celeridad; entre otros, lo cual no es otra cosa que el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

Con el mismo sentido, se desconoció que la jurisprudencia constitucional establece de manera uniforme que se debe observar el principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y que las mismas deben ser atendidas y resueltas de forma célere.

Contrariamente a lo manifestado, la Jueza demandada ejerció una labor sistemática de dilación indebida al no dar curso a la solicitud realizada por la parte demandante de tutela, amparándose sin justificación alguna en que el expediente original había sido remitido a la Sala Penal Primera del referido Tribunal, a efectos de resolver los recursos de apelación restringida planteados (por otros condenados), cuestión que de ningún modo vinculaba a las condenadas que renunciaron al citado medio de impugnación, y que con base en ello impetraron la inmediata remisión de los antecedentes al juez de ejecución penal de turno para fines consiguientes. En todo caso, sí ese era el argumento para no dar curso a la petición, correspondía que la Jueza de Sentencia Penal Novena de la citada Capital, mediante un ejercicio oportuno de sus labores, solicite copias legalizadas a la indicada Sala Penal Primera con el fin de disponer la ejecutoria de la Sentencia 13/2021.

Acorde a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho constituye un medio idóneo y efectivo para la realización de trámites administrativos y judiciales cuya dilación no permite que se resuelva la situación jurídica de una persona privada de libertad; en la especie, la dilación indebida en la que incurrió la autoridad judicial demandada no permitió que se resuelva la situación jurídica de personas condenadas actualmente privadas de libertad, que buscan el beneficio del indulto dispuesto por el Gobierno Nacional.

En tal sentido, el hecho de no ordenar la ejecutoria de la Sentencia 13/2021 con el argumento de no contar con el legajo procesal, constituye una dilación indebida que vulnera el debido proceso en su elemento de celeridad, accionar contrario a lo previsto en el art. 180 de la CPE y que merece ser tutelado mediante la presente acción de libertad de pronto despacho. 

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.