SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2023-S3
Fecha: 11-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a ser oído por una autoridad competente, a la libertad de locomoción, a la dignidad, al debido proceso en sus elementos de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, así como a los principios de seguridad jurídica, transparencia, celeridad, igualdad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 053/2021 -de aplicación de medida cautelar de carácter personal de detención domiciliaria-, se dispuso acumular dicha alzada a la apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio 052/2021 -que declara infundado e improbado su incidente de aprehensión ilegal- y remitirse ambas ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se observó las diligencias de notificación respecto al segundo fallo impugnado y se ordenó su devolución al Juzgado de origen; sin embargo, la Jueza accionada hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no subsana lo observado ni remite el legajo de apelación, generándole perjuicio, por cuanto no se resuelve su situación jurídica con relación a la medida cautelar de carácter personal de detención domiciliaria que se le impuso, la cual se constituye en una forma de restricción a su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
Sobre este tópico de connotación procesal, la SCP 0689/2020-S3 de 14 de octubre, sostuvo que: “Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela o restitución de los derechos a la vida o a la libertad física o de locomoción lesionados por actuaciones u omisiones de servidores públicos o particulares, es posible que la situación fáctica que generó la restricción o amenaza de estos derechos fundamentales haya cesado de manera anterior a la interposición de esta acción de defensa, o previamente a la citación del accionado con el Auto de admisión, con la consecuente imposibilidad de que el Juez o Tribunal de garantías proceda al análisis de fondo de la problemática constitucional; toda vez que, al haberse corregido o cumplido el hecho generador del reclamo resultaría ilógico conceder la tutela por resultar ineficaz su efecto jurídico, debido al impedimento de eventualmente materializar la pretensión de la demanda constitucional a raíz de la desaparición del objeto procesal que constituye la garantía de proteger los referidos derechos fundamentales.
En ese marco, respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio en su ratio decidendi señala: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’.
Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, entre otras, que estableció: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’ (…).
Se debe entender, que en casos donde los hechos fácticos -que ante esta jurisdicción generalmente se tratan de actuados procesales-, han desparecido, por corrección o enmienda de la situación fáctica misma que se constituye en la causa de activación de la acción de libertad por vulnerar derechos fundamentales; el objeto, cual es el de garantizar la protección del derecho de quien acude a esta acción tutelar, desaparece, es decir el petitorio como pretensión deviene en insubsistente por sustracción del objeto procesal, circunstancias en los que la tutela solicitada debe ser denegada” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a ser oído por una autoridad competente, a la libertad de locomoción, a la dignidad, al debido proceso en sus elementos de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, así como a los principios de seguridad jurídica, transparencia, celeridad, igualdad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 053/2021 de 9 de marzo -de aplicación de medida cautelar de carácter personal de detención domiciliaria-, se dispuso acumular dicha alzada a la apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio 052/2021 de igual fecha -que declara infundado e improbado su incidente de aprehensión ilegal- y remitirse ambas ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se observó las diligencias de notificación respecto al segundo fallo impugnado y se ordenó su devolución al Juzgado de origen; sin embargo, la Jueza accionada hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no subsana lo observado ni remite el legajo de apelación, generándole perjuicio, por cuanto no se resuelve su situación jurídica con relación a la medida cautelar de carácter personal de detención domiciliaria que se le impuso, la cual se constituye en una forma de restricción a su libertad.
Identificado así el objeto procesal, inicialmente resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. Así, de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en el proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa signado con el número 2749/12 y NUREJ 201209198E, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Enrique Fernando García Mendoza y otros, contra el accionante (Conclusión II.1), en audiencia de 9 de marzo de 2021, por Auto Interlocutorio 053/2021, la Jueza accionada, dispuso aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del nombrado, entre otras, la detención domiciliaria, actuado procesal, en el cual el precitado, a través de su abogado, interpuso recurso de apelación incidental con la consecuente determinación de que se proceda a su remisión ante el Tribunal de alzada en el plazo establecido por ley, evidenciándose que se procedió con dicha remisión mediante nota de remisión E.A. Cite Of: 577/2021 de 11 de marzo, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento del referido Auto Interlocutorio, con cargo de recepción de 12 de marzo de 2021 (Conclusión II.3).
No obstante, tal como se tiene precisado, el acto lesivo denunciado por el accionante radica en una presunta negligencia y dilación injustificada en la que habría incurrido la Jueza accionada en la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, a partir de que dicho recurso fue acumulado a la apelación incidental que igualmente planteó contra el Auto Interlocutorio 052/2021 -que declara infundado e improbado su incidente de aprehensión ilegal-, reclamándose que hasta la interposición de la presente acción de defensa no se subsanaron las observaciones efectuadas por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conoció la apelación del mencionado Auto Interlocutorio.
Asimismo, corresponde referir que a partir de los datos que cursan en el expediente, se tiene que la remisión extrañada por el accionante fue cumplida a través de la nota E.A. Cite Of: 603/2021 de 12 de abril, el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, procedió a la devolución de la apelación a la Sala Penal Primera, “…en cumplimiento al decreto de 29 de marzo de 2021” (sic), con constancia de recepción el 13 de abril de 2021, a horas 8:30 (Conclusión II.6).
En ese contexto, este Tribunal advierte que en el caso es de aplicación la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al evidenciarse que concurre la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, misma que deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales. Así, de acuerdo a lo establecido en el precedente desarrollado en el citado Fundamento Jurídico: “Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela o restitución de los derechos a la vida o a la libertad física o de locomoción lesionados por actuaciones u omisiones de servidores públicos o particulares, es posible que la situación fáctica que generó la restricción o amenaza de estos derechos fundamentales haya cesado de manera anterior a la interposición de esta acción de defensa, o previamente a la citación del accionado con el Auto de admisión, con la consecuente imposibilidad de que el Juez o Tribunal de garantías proceda al análisis de fondo de la problemática constitucional; toda vez que, al haberse corregido o cumplido el hecho generador del reclamo resultaría ilógico conceder la tutela por resultar ineficaz su efecto jurídico, debido al impedimento de eventualmente materializar la pretensión de la demanda constitucional a raíz de la desaparición del objeto procesal que constituye la garantía de proteger los referidos derechos fundamentales” (el énfasis es añadido).
Bajo ese marco jurisprudencial, subsumiendo la cronología de hechos al precedente citado y los presupuestos para que se produzca la sustracción de materia, en el caso concreto, se establece que la acción de libertad, fue presentada el 12 de abril de 2021, a horas 11:29 y admitida la misma, se señaló audiencia para el 13 de igual mes y año, a horas 11:30; citándose con estos actos procesales a la Jueza accionada, en la indicada fecha de audiencia a horas 9:30 (fs. 36).
En tal contexto, es posible determinar que en el caso, operó la sustracción de materia, debido a que conforme a los antecedentes procesales concernientes a la apelación incidental formulada por el accionante contra el Auto Interlocutorio 053/2021 -de aplicación de medida cautelar de carácter personal de detención domiciliaria-, estos fueron recibidos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 12 de marzo de 2021 a horas 12:30, como se extrae de la nota de remisión E.A. Cite Of: 577/2021. Sin embargo, una vez instalada la audiencia de apelación de medida cautelar, el 17 de ese mes y año, ante la referencia efectuada por el accionante respecto a la existencia de dos Resoluciones que le causan agravio, y que a criterio de la indicada Sala Penal correspondería “aparejarse”, la Resolución de medida cautelar a la de aprehensión, por cuanto “…no tendría que ser dos resoluciones sino una sola…” (sic), el nombrado solicitó bajo el principio de concentración y economía procesal se remitan los obrados a la Sala Penal Primera del referido Tribunal, aclarando que no le notificaron con la audiencia respectiva (Conclusión II.4).
Sin embargo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante nota de 5 de abril de 2021, procedió a la devolución de obrados a la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal, en cumplimiento a la “…PROVIDENCIA de 20 de marzo de 2021…” (sic), con cargo de recepción de 6 de abril de ese año (fs. 91 y vta.). En cuyo mérito, dicha Sala Penal, por decreto de 7 del citado mes y año, refirió que, siendo que el legajo de apelación que resuelve la aprehensión ilegal fue devuelto al Juzgado de origen el 12 de marzo de ese año, devuélvase el mismo a fin que sea arrimado y subsanada la apelación y remitido a la Sala Penal correspondiente (Conclusión II.5).
En ese despliegue procesal , y como se señaló precedentemente, a través de la nota E.A. Cite Of: 603/2021, el Secretario del Juzgado cuyo titular es ahora accionada, procedió a la devolución de la apelación a la Sala Penal Primera, con constancia de recepción el 13 de abril de 2021, a horas 8:30; es decir, previo la citación de la Jueza accionada con el Auto de admisión y señalamiento de audiencia para la consideración de la presente acción tutelar; lo que implica que al haberse ya devuelto el legajo de apelación extrañado por la parte accionante, el acto lesivo desapareció antes que dicha autoridad asumiera conocimiento de la interposición de esta acción de defensa en su contra, por cuanto como se precisó ut supra la misma fue notificada con esta acción de libertad en la misma fecha a horas 9:30 y conforme fue manifestado también por el propio accionante, quien en audiencia de consideración de esta acción de defensa señaló que por lealtad procesal “…exhibo que según el cargo y el oficio de remisión el día de hoy se habría remitido los antecedentes de la apelación a la Sala Penal Primera” (sic).
Consecuentemente, se puede concluir que la ejecución de la remisión extrañada, se materializó no como consecuencia de la interposición de esta acción de defensa, sino con carácter previo al despliegue procesal desarrollado por la parte accionada; tornando en tal sentido, ineficaz el conocimiento de la presente acción tutelar en el fondo, por cuanto el hecho que originó su interposición desapareció o ya fue corregido, quedando en insubsistente la pretensión esencial del peticionante de tutela, relativa a que se ordene a la Jueza accionada remita los antecedentes del caso al superior en grado, a objeto que se resuelva el recurso de apelación que interpuso, lo que motiva a la denegatoria de la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.