SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2023-S1

Fecha: 09-May-2023

“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el resaltado fueron incluidos).

Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la                              SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:

“i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional” (las negrillas nos corresponden).

Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “…el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.

Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3, 0762/2021-S2, 0235/2020-S1 y 0560/2020-S1, entre otras.

De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.

III.2. Análisis del caso concreto

Las impetrantes de tutela, alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro el proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, asociación delictuosa, estafa agravada y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, la Jueza de control jurisdiccional dispuso su detención preventiva, determinación que siendo apelada fue confirmada en segunda instancia; por lo que habiendo solicitado la cesación de la medida extrema, el Juez ahora demandado, mediante Auto Interlocutorio de 21 de diciembre de 2021 rechazó la misma, con argumentos infundados, incongruentes y arbitrarios, respecto al peligro de fuga, sosteniendo que, en cuanto al domicilio, no se acredito boletas de los servicios básicos de los vecinos, por lo cual y basándose en meras suposiciones mencionó que podrían permanecer ocultas ante el desconocimiento de morada y que en libertad podrían adquirir un chip de línea telefónica para influenciar en alguna declaración.

         Ahora bien, conforme a las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las ahora accionantes y otros, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, asociación delictuosa, estafa agravada y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el                       Auto Interlocutorio 262 de 14 de octubre de 2021, en la cual dispuso la detención preventiva de las prenombradas en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por el lapso de tres meses, por la concurrencia de los riesgos procesales establecido en los arts. 234.1 y 2 y 235.1 y 2    del CPP; determinación que siendo objeto de apelación, mereció el Auto de Vista 389 de 18 de noviembre del referido año, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución (Conclusiones II.1 y II.2).

         Es así que, a través de memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, las ahora impetrantes de tutela, solicitaron cesación a su detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, misma que tuvo lugar el           21 de igual mes y año, emitiéndose el Auto Interlocutorio ahora cuestionado, que rechazó la solicitud de dicha medida cautelar, siendo esta Resolución apelada por las prenombradas (Conclusiones II.3 y II.4).

         Bajo ese contexto, y siendo que las solicitantes de tutela esencialmente cuestionan el Auto Interlocutorio de 21 de diciembre de 2021, por la cual el Juez ahora demandado rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por las referidas, ante la subsistencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización –arts. 234.2 y 235.1 y 2–, sobre los cuales precisamente las accionantes denuncian que la subsistencia de los mismos se basó en argumentos infundados, incongruentes y arbitrarios, porque en cuanto al domicilio exigió que se acredite boletas de los servicios básicos de los vecinos, y basándose en meras suposiciones menciono que podrían permanecer ocultas ante el desconocimiento de morada y que en libertad podrían adquirir un chip de línea telefónica para influenciar a testigos; consecuentemente, ante tal denuncia, concierne remitirnos a la  jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referida a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la cual establece que, en los casos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser agotados previamente antes de activar la acción de libertad; pudiendo la misma ser interpuesta directamente, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, únicamente cuando la supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o no exista los medios inmediatos y eficaces previstos por ley; en tal sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico referido ha establecido supuestos excepcionales por los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad, entre ellos, el segundo supuesto, establece que en los casos donde exista imputación y/o acusación formal y se impugna una resolución judicial sea esta de una medida cautelar o de cuestiones lesivas a derechos fundamentales o al debido proceso, con carácter previo a interponer la acción de defensa, el agraviado debe plantear el recurso de apelación correspondiente a efectos de que la autoridad de segunda instancia, pueda corregir o reparar la arbitrariedad denunciada a través de los medios impugnaticios rápidos y oportunos previstos en el Código de Procedimiento Penal para tales vulneraciones.

         Al respecto y siendo que el Auto Interlocutorio de 21 de diciembre de 2021 que las accionantes cuestionan, deviene de la aplicación de medidas cautelares, específicamente de la solicitud de cesación a la detención preventiva que fue rechazado por la autoridad demandada, concierne referir que, el derecho a impugnar se halla garantizado tanto en el            art. 180.II de la CPE, como en la norma infra constitucional, en el art. 394 del CPP; consecuentemente, en esta última norma adjetiva penal, se encuentra previsto un medio ordinario rápido y oportuno para corregir posibles lesiones a derechos fundamentales que puedan generarse en el desarrollo del proceso penal, constituyéndose este, en el recurso de apelación incidental inserto en el art. 403 del CPP, que refiere que el recurso de apelación incidental procede contra las resoluciones expresamente señaladas por la ley, estableciendo en su numeral 3 que son apelables incidentalmente las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, recurso que tiene su propia regulación establecida en los arts. 404 al 406 del citado Código; de igual forma, el art. 251 de la norma adjetiva penal  regula el instituto de la apelación en medidas cautelares, ello en virtud a que dichas determinaciones involucran o están vinculadas generalmente al derecho fundamental a la libertad personal, razón por la cual, la tramitación y resolución de este recurso en aplicación de medidas cautelares exige una mayor celeridad; a tal efecto, se tiene del informe presentado por la autoridad demandada, que dicho medio de impugnación fue activado por las impetrantes de tutela, lo cual no fue negado por su abogado en audiencia, y no obstante a que este señaló que habían procedido a retirar dicho recurso renunciando al mismo, no se advierte constancia de tal extremo, máxime cuando los derechos fundamentales son irrenunciables.

En tal sentido, respecto a esta denuncia concurre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, puesto que, con carácter previo a interponer la acción de defensa, se debe impugnar la resolución considerada vulneratoria a sus derechos, para que la instancia respectiva tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada, como lo hizo la parte accionante, por consiguiente, corresponde aplicar para el caso concreto, la referida jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; toda vez que, las impetrantes de tutela impugnaron la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo cual tampoco es posible activar de manera paralela ambas jurisdicciones, ya que implicaría una duplicidad de fallos, que pudiera resultar perjudicial a las propias accionantes, además de generar una disfunción procesal no deseada para el ordenamiento jurídico; puesto que, al pretender utilizar ésta acción tutelar como un mecanismo de protección de la jurisdicción ordinaria, se desnaturaliza el alcance del carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad, cuando en los hechos, la jurisdicción ordinaria ofrece los mecanismos procesales impugnatorios para revisar las decisiones que afecten sus derechos; por lo cual, antes de acudir a la instancia constitucional deben hacer uso de los medios idóneos, eficaces, inmediatos y oportunos, para la reparación de las presuntas lesiones a sus derechos, y de ningún modo acudir llanamente a esta jurisdicción; razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0420/2023-S1 (viene de la pág. 14).

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 134 a 136 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.

[2]“…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.