SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2023-S1

Fecha: 09-May-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 116 a 119, las accionantes a través de su representante sin mandato, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en sus contras y de otros, por la presunta comisión del “delito de estafa con víctimas múltiples” (sic), mediante audiencia de aplicación de medidas cautelares de 14 de octubre de 2021, la Jueza de control jurisdiccional emitió el Auto Interlocutorio 262 de igual fecha, por la que dispuso la detención preventiva de sus personas, de forma ilegal, arbitraria e “infundadamente”, siendo detenidas desde la indicada fecha, dicho Auto Interlocutorio fue objeto de apelación, siendo ratificada por Auto de Vista 389 de 18 de noviembre del citado año por el Tribunal de alzada. Los                arts. 234 y 235 del CPP en su parte segunda establecen que, tanto el peligro de fuga y obstaculización deben ser evaluados integralmente, y no se podrán fundar en meras presunciones abstractas, y que deben surgir de la información precisa, confiable y circunstanciada que den razonabilidad suficiente del porqué de la circunstancia alegada que el imputado eludirá la acción de la justicia y obstaculizará la averiguación de la verdad. Ante estos infundados y arbitrarios argumentos, tanto del Auto Interlocutorio y Auto de Vista mencionados supra, que vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, solicitaron audiencia de cesación a la detención preventiva, ofreciendo nuevas pruebas como certificaciones domiciliarias y declaraciones juradas notariales, para desvirtuar los riesgos procesales.

Así mismo, ofreció en calidad de prueba (Maritza Aramayo Velásquez) todo en cuaderno de actuados procesales, en la cual el Fiscal de Materia, poniendo en control jurisdiccional hace conocer en estos setenta días de privación de libertad, más de cincuenta apersonamientos de las supuestas víctimas, quienes desconocían de su persona, y con los cuales nunca tuvo ningún tipo de contacto. También ofreció en calidad de prueba el cuaderno de investigaciones, donde se verifica que su celular como su línea telefónica se encuentran secuestrados hace setenta días, no teniendo acceso a ellos y no pudiendo influenciar en las supuestas víctimas; sin embargo bajo el argumento de que “compraría” otro chip el Juez de la causa decidió infundadamente mantener vigente este supuesto riesgo procesal de peligro de obstaculización, en una clara y franca violación al debido proceso, y contradictorio a la ley ya la jurisprudencia constitucional, de basar su fundamento en una mera presunción abstracta, así como lo establece la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio de 2018 que refiere que, no basta señalar que no se tiene domicilio, es necesario justificar como esa circunstancia implica el peligro de fuga.

Solicitaron “al Juez en suplencia 3ro de Instrucción anticorrupción y violencia contra la mujer” (sic) la cesación a la detención preventiva, misma que fue “ratificada” el 21 de diciembre de 2021, bajo los mismos argumentos infundados, incongruentes y arbitrarios, señalando que las certificaciones domiciliarias no se adjunta boleta de luz de la CRE o de SAGUAPAC de los vecinos, y por esa razón se mantiene vigente dicho riesgo procesal de peligro de fuga por desconocimiento de domicilio, derivando de esta la posibilidad de permanecer ocultas, siendo su detención ilegal vulnerando sus derechos constitucionales y procesales…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115.I y II, 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que: a) En el día se libre mandamiento de libertad a favor de las mismas al no existir ningún riesgo procesal o se dé cumplimiento al numeral II del art. 231 bis del CPP; b) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 21 de diciembre de 2021; y, c) Se instruya a la autoridad demandada dictar nuevo fallo en función a la resolución constitucional dictada por el Tribunal de garantías.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 133 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificaron el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señalaron que: 1) Fueron imputadas dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en sus contras y “de Gary Shaw y Hon Chan Kan de nacionalidad China quienes habrían creado una aplicación con la cual captaron cierto monto de dinero y estaría dispuesto a devolver como lo están haciendo…” (sic), y esa declaración no fue tomada en cuenta por ninguna autoridad, el Auto Interlocutorio 262 de 14 de octubre de 2021, que fue objeto de apelación, y ratificada el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 389 de 18 de noviembre del mismo año; 2) Los supuestos riegos procesales que dieron lugar a la detención arbitraria, refiriendo al numeral 1 y 2 del art. 234 del CPP, por desconocimiento de domicilio al no reconocer las certificaciones emitidas por Notario de Fe Pública, quien dio fe a la verificación realizada, según la autoridad demandada, al desconocer que permanecerán ocultas, siendo esta una mera presunción abstracta sin ningún fundamento; 3) Señalo que el numeral 2 del art. 235 del CPP sobre peligro de obstaculización “solamente para Maritza Aramayo Velásquez esta última según el fundamento en audiencia cautelar y ratificado por auto de vista al haberse agregado donde se le aprendió y se secuestró su teléfono celular agregada aun grupo de WhatsApp con fundamento que podría mantener contacto con una supuesta víctima, de esta forma señalar el riesgo procesal, quien podría influenciar negativamente en la declaración de ellas…” (sic), no fundamenta ni motiva de qué forma podría obstaculizar la averiguación de la verdad, y los mismos riesgos procesales deben ser interpretados de manera integral y no en meras presunciones; y, 4) Asimismo aparejaron en calidad de prueba el cuaderno de investigaciones, ahí se verifica sus celulares con su línea telefónica, secuestradas hace más de setenta días, existiendo vulneración al derecho a la libertad, errónea valoración de las pruebas, y se tomaron en cuenta la verdad material que son las certificaciones que acreditaron irrefutablemente que no tienen domicilio real donde puedan ser habidos, además se vulneró el derecho al debido proceso al estar indebidamente privadas de libertad, el derecho al trabajo, al verse afectadas al llevar el sustento a su hogar porque son madres de familia, por lo que solicitan que la autoridad demandada dicte un nuevo fallo en función a la resolución constitucional dictada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roberto Parada Mole, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: i) Atendió la solicitud de cesación a la detención preventiva en consideración a que las accionantes se encontraban cumpliendo detención, en consideración al Auto Interlocutorio 262 de 14 de octubre de 2021, que fue objeto de apelación, y mediante Auto de Vista 389 de 18 de octubre de igual año, se confirmó la Resolución apelada; ii) Con relación al art. 234.1 del CPP, “que las accionantes no pudieron haber acreditado de manera legal en cuanto al domicilio real de las mismas. Donde el Juez nuevamente observó su domicilio en consideración de que con lo establecido en la línea de la Norma Suprema se debe demostrar dos requisitos -la habitualidad y la habitabilidad del inmueble-“ (sic), cuando son medidas de cesación a la detención preventiva la carga de la prueba recae sobre las partes solicitantes que establece el art. 239.1 del CPP; iii) La prueba presentada al ser observada por el “Ministerio Público y la parte civil, y posteriormente aceptada las observaciones por este juzgador en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales; precisando que el Auto que rechazó la cesación a la detención preventiva de 21 de diciembre, fue recurrido el curso de apelación incidental por las -ahora accionantes-; es decir, el recurso de acción de libertad” (sic) no puede venir a sustituir con relación al recurso de apelación incidental, tal como lo establece el art. 251 del CPP, con relacional art. 403.2 y 404 del CPP es apelable en la vía incidental” (sic); iv) “…Que el recurso de acción de libertad debe cumplir requisitos entre ellos es el principio de subsidiariedad; las ahora impetrantes de tutela presentaron un recurso de apelación incidental que fue sorteado por la circular 28/2021 del tribunal departamental de justicia de  Santa Cruz, sorteado por la sala penal de turno en cumplimiento del art. 143 del Código de Procedimiento Penal, la parte recurrente debe proporcionar las copias pertinentes para su remisión; es decir existe un recurso pendiente de resolver por el tribunal de alzada tal como lo establece el art. 398 del CPP…”(sic); y, v) Al existir un recurso pendiente en la vía ordinaria no se agotó el principio de subsidiariedad, “…sin suplir la acción de libertad, más aún en la petición de que su digna autoridad el auto interlocutorio que ha sido dictado de acuerdo a lo que establece el art 54 núm. 2 del CPP” (sic).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 17/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 134 a 136 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Las accionantes refieren que la autoridad demandada el 21 de diciembre de 2021, habría llevado a cabo una audiencia de cesación de medidas cautelares, bajo argumentos basados en meras suposiciones, aduciendo procesamiento indebido que vulneró su derecho a la libertad; y, b) Del análisis de la prueba aportada y de lo expresado por las partes, se infiere que la parte accionante no habría agotado las instancias en la vía ordinaria; toda vez que, del acta de la señalada audiencia se tiene que las impetrantes de tutela no hacen renuncia al recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del CPP, lo que implica no se agotó la vía idónea y expedita para que su derecho o garantía sea precautelada; razón a que son medios o mecanismos ordinarios que la ley le franquea, que son vias idóneas y rápidas para que su derecho sea tutelado, por lo que no se puede activar la vía constitucional cuando previamente no se activó la jurisdicción ordinaria, o cuando la misma no hizo uso de ella, y máxime no es admisible que a través de la acción de libertad, la misma pretenda que sea reparada, lo que implica que la “decidía” u omisión de la parte accionante no puede ser reencausada a través esta acción de defensa, y que debió haber agotado la vía ordinaria, lo contrario implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica y resolver hechos por los cuales la vía ordinaria se pronunció. Por lo que se colige que la parte accionante deberá acudir a esa vía, a fin de que las garantías y derechos sean precautelados por la jurisdicción ordinaria, en razón al principio de subsidiariedad.