SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2023-S1

Fecha: 09-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa de vehículos, falsedad material y uso de instrumento falsificado, solicitó se le notifique con los actuados de inicio de investigación e imputación formal; mismo que fue rechazado bajo el fundamento de que ya tenía conocimiento de la causa,  por lo que contra esa determinación planteó recurso de reposición; emitiendo el ahora demandado, Decreto que se limitó a declarar su improcedencia y llamarle la atención sin fundamentación, motivación y sin dar respuesta a los puntos de discusión expuestos.  

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: i) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos              lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”)                vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic.[las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;  (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2.  El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

          El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

          Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].

          En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                       i.       La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

                     ii.       La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa de vehículos, falsedad material y uso de instrumento falsificado, solicitó se le notifique con los actuados de inicio de investigación e imputación formal; mismo que fue rechazado bajo el fundamento de que ya tenía conocimiento de la causa,  por lo que contra esa determinación planteó recurso de reposición; emitiendo el ahora demandado, Decreto que se limitó a declarar su improcedencia y llamarle la atención sin fundamentación, motivación y sin dar respuesta a los puntos de discusión expuestos. 

De las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el Ministerio Público presentó inicio de investigación el 12 de marzo de 2020, emitiéndose en respuesta Decreto del día siguiente, ordenando se ponga a conocimiento del sindicado en el plazo de diez días, constando notificación únicamente realizada al Ministerio Público (Conclusión II.1); posteriormente, ante la interposición de imputación formal y aplicación de salida alternativa de criterio de oportunidad, se dio curso a tal salida alternativa, constando notificación ejecutada únicamente al representante fiscal (Conclusión II.2); es así, que el 23 de agosto de 2021, el ahora accionante se apersonó al Juzgado, emitiéndose Decreto de 25 de agosto del mismo año, por el que se tuvo presente su apersonamiento (Conclusión II.3); solicitando el 2 de septiembre de igual año, la notificación con el inicio de investigación e imputación formal (Conclusión II.4); rechazándose el mismo por decreto del siguiente día (Conclusión II.5); ante tal situación, el imputado interpuso recurso de reposición (Conclusión II.6); mismo que fue declarado improcedente mediante Decreto de 8 de septiembre del citado año, disponiéndose además, llamada de atención al abogado defensor (Conclusión II.7).

Con esos antecedentes, corresponde analizar, si los argumentos vertidos por el accionante son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; es así, que por pedagogía constitucional, se partirá del análisis de la congruencia, teniendo que:

El Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, determinó que el principio de congruencia se constituye en parte esencial del debido proceso y consiste en la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, impidiendo que la autoridad judicial, pueda conceder o atender algo no pedido; tampoco puede conceder algo distinto o fuera de lo solicitado y menos omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

Con esa base jurisprudencial, se tiene que el accionante, en su memorial por el cual planteó recurso de reposición al Decreto de 3 de septiembre, alegó únicamente la existencia de vulneración a la normativa penal, bajo el entendido de que el art. 163 del CPP establece que con el inicio de investigación y la imputación formal, la notificación debe ejecutarse de forma personal, por lo cual solicitó se notifique con dichos actuados procesales personalmente.

La determinación asumida por el accionado, de conformidad a lo establecido en la Conclusión II.7, fue la siguiente:

“En atención al memorial de recurso de reposición que antecede, en previsión del        Art. 402 segunda parte del CPP, se declara improcedente el recurso de reposición plateada, sin recurso ulterior; en lo demás, sea con llamada de atención para el Abogado defensor y bajo advertencia de remitirse antecedentes ante el Colegio de Abogados respectivo y Ministerio de Justicia; en lo demás, notifíquese y sea con las formalidades de ley”

Observando, que el Juez ahora accionado, no establece en ningún momento una respuesta a la solicitud, asumiendo una determinación de forma directa; por ende se evidencia que la resolución carece de congruencia.

Ahora bien, respecto a la Fundamentación y Motivación de la Resolución, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, determinó que la fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

CORRESPONDE A LA SCP 0429/2023-S1 (viene de la pág. 11).

Es así, que partiendo el presente análisis del Decreto de 3 de septiembre de 2021 (Conclusión II.5); se tiene que, la autoridad judicial ahora accionada, negó la solicitud de notificación personal con el inicio de investigación y con la imputación formal, alegando que con el apersonamiento del imputado, tal aspecto se habría convalidado y que conoce plenamente el estado de la causa; razón por la cual, el ahora accionante, en reposición, solicitó la aplicación del art. 163 del CPP y que la notificación con los referidos actuados se ejecute de forma personal; sin embargo, como se observa del Decreto de 8 de septiembre, el mismo omitió justificar las razones por las cuales asumió la determinación, sin citar norma alguna, sin ejecutar una argumentación lógica jurídica sobre los elementos que componen el proceso y sin considerar los parámetros normativos sobre los cuales se le pidió emita razonamiento; es decir que, su resolución lo único que consigna es la parte resolutiva de lo que debería contener una determinación judicial, aspecto por el cual es evidente que la misma recayó en falta de fundamentación y motivación. En consecuencia, al evidenciarse que la resolución no da respuesta a lo solicitado, no cita norma alguna y no ejecuta un análisis de los hechos con relación al caso concreto, que corresponde conceder la tutela solicitada. 

Por consiguiente, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela, obró de forma correcta.