SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2023-S3
Fecha: 16-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 22 y 28 de abril de 2022, cursantes de fs. 30 a 35 vta.; y, 44 a 45 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En fecha 29 de abril de 2022, conjuntamente con su esposo Walter Terán Berrios a las 10:30 horas, se constituyeron en su propiedad privada denominada urbanización SINAI ubicada en la zona La Colorada de Tupiza del departamento de Potosí, donde sorpresivamente encontraron que su propiedad había sido avasallada por una multitud de personas de la comunidad de Yurcuma de la provincia Sud Chichas del citado departamento; por lo que, se acercaron al lugar y encontraron a Juan Berrios Paita -ahora coaccionado-, quien estaba realizando una construcción de vivienda con material de cemento, ladrillos y fierros dentro de su propiedad, preguntando el por qué realizaba esa construcción en su terreno, explicando que ella sería la propietaria con toda la documentación de propiedad ya saneada debidamente registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), y que la urbanización SINAI también se encuentra aprobada por la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del indicado departamento; por lo que, cuáles serían sus documentos de propiedad o quien le hubiera vendido el lote de terreno en que estaba construyendo. En respuesta, Juan Berrios Paita -ahora coaccionado- se presentó como Policía Sindical de la citada comunidad, indicándoles que Antonio Flores Oña, Corregidor; y, Wilber Chambi Bolívar, Sindicato Agrario, ambos de la indicada comunidad -ahora accionados- le hubieran otorgado los papeles para que construya su vivienda en el lugar y que él sería el nuevo propietario, alegando que esa transferencia cuenta con la conformidad de todas las demás autoridades de la referida comunidad, entre ellos Saturnino Santos Román, Agente Cantonal, Luz Sonia Burgos Irahola de Valverde, “Juez Auxiliar” y David Ortega Villca, Responsable de Deportes; todos de la señalada comunidad ahora accionados, lo cual denota que sus terrenos fueron avasallados por la multitud de personas a la cabeza de las autoridades de la referida comunidad.
Ante la situación descrita, pidió a Juan Berrios Paita, Policía Sindical hoy coaccionado, exhibir la documentación que había mencionado; empero, se negó rotundamente a mostrarlo, circunstancia en la que aparecieron como diez mujeres, quienes de manera agresiva les gritaron que salgan del lugar indicando que ese lugar era de propiedad de la comunidad de Yurcuma de la provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, ratificando que las autoridades de la citada comunidad -se entiende ahora accionados- les dieron orden para que se construyan viviendas; además, de señalar que todo fue loteado y dividido por un topógrafo contratado por la referida comunidad; asimismo, de entregarse a los afiliados de esa comunidad los lotes de terreno quienes tendrían consolidado su posesión. A pesar de ello, insistió que su persona era la propietaria de la urbanización SINAI con todos los papeles debidamente registrado en DD.RR con planimetría aprobada por la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del citado departamento, ante ello respondieron que no reconocen a DD.RR. peor al citado Gobierno Autónomo Municipal, ya que la única propietaria seria la indicada comunidad, luego les amenazaron de tocar la campana para que salgan más personas y que serían linchados con la justicia comunitaria; por lo que, ante el temor de que se consuma la amenaza se retiraron del lugar; por lo que, las autoridades de la citada comunidad -se entiende hoy accionados- al expulsarla de su propiedad privada estarían haciéndose justicia con mano propia.
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por decreto de 25 de abril de 2022, cursante a fs. 36, observó la acción de amparo constitucional presentada sobre los siguientes puntos: a) Se aclare e individualice la participación de cada uno de los hoy accionados en la vulneración de sus derechos demandados a los fines de establecer su responsabilidad; b) Se aclare y acredite la excepción del principio de subsidiariedad, si existe causa penal aperturada respecto al avasallamiento contra los ahora accionados; c) Señale cual sería la pertinencia de la prueba ofrecida; y, d) Se indique el domicilio de los hoy accionados. Dichas observaciones fueron subsanadas por la accionante por memorial de 28 de igual mes y año, manifestando que: 1) Con relación a la participación individualizada de los ahora accionados reiteró lo narrado en su memorial inicial de interposición de la acción de defensa; 2) Con relación a la excepción del principio de subsidiariedad por medidas de hecho, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0462/2016-S3 de 20 de abril y 0235/2017-S3 de 27 de marzo como precedente constitucional, las cuales establecen que no es necesario agotar todos los medios de defensa tratándose de las medidas de hecho; además, de que sería una persona de tercera edad en la que tampoco es aplicable dicho principio conforme entendió la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre. Asimismo, aclaró que hasta la fecha no se presentó al Ministerio Público la denuncia por el delito de avasallamiento, tomando en cuenta que esta acción de defensa puede ser presentada de manera directa e inmediata en casos de medidas de hecho; 3) En cuanto a la pertinencia de la prueba, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0462/2016-S3, ratificada por 0235/2017-S3, que exigen la carga de la prueba sobre las medidas de hecho y que el derecho de propiedad este consolidado, lo cual se cumpliría en su caso, ya que su derecho se encuentra consolidado sobre la urbanización SINAI, ubicada en la zona La Colorada de Tupiza del departamento de Potosí mediante Testimonio 10/1952 obtenida en segundo traslado de fecha 6 de diciembre de 2017, registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996, ubicada dentro del radio urbano de Tupiza conforme a la Ley 1381 de 18 de noviembre de 1992; además, de ajuntar muestrario topográfico; y, 4) También indicó el domicilio de los ahora accionados.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; citando al efecto los arts. 56. “1” -se entiende I- y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: i) El cese de las medidas de hecho de avasallamiento en su propiedad, urbanización SINAI ubicada en la zona urbana La Colorada de Tupiza del departamento de Potosí; ii) Se restablezca la posesión de su propiedad; y, iii) Se autorice expresamente la demolición de las construcciones ilegales y sea con el auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 231 a 235, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí -ahora tercero interesado-, si la Unidad de Catastro del citado Gobierno Autónomo Municipal tiene en sus archivos la matrícula del folio real actualizada, lo cual presentó oportunamente al referido Gobierno Autónomo Municipal. Al que el abogado del indicado Gobierno Autónomo Municipal ahora tercero interesado respondió que cuenta con la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996, con una superficie de 261 102 m2; b) En el informe de los hoy accionados se hizo mención a la identidad de sujetos, objeto y causa; empero, su persona y su esposo verificaron los hechos de avasallamiento el “…19 de abril del año en curso…” (sic), constatando la existencia de construcciones ilegales dentro de su propiedad privada denominada urbanización SINAI, el cual restringe el ejercicio de su derecho de propiedad, que se encuentra dentro del radio urbano de Tupiza del citado departamento en virtud a la Ley “381”, y que estableció los nuevos límites del radio urbano; c) Los ahora accionados centran su argumentación en la “DC” “009/2016” de 17 de febrero, que dispone la aplicabilidad de la distribución realizada por la estructura propia de representación al interior del territorio colectivo de la comunidad de Yurcuma de la provincia Sud Chichas del referido departamento, así como la protección y resguardo de las tierras colectivas por las autoridades de la citada comunidad sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros; por lo que, el mismo “Tribunal constitucional” con la finalidad de no generar un caos jurídico advirtió que se debe respetar derechos adquiridos de terceros, en ese sentido la accionante tendría registrado su derecho propietario en DD.RR., cumpliendo con el art. 1538 de Código Civil (CC); d) Los hoy accionados plantearon recurso directo de nulidad contra la Ley 1381, el cual fue rechazado mediante el “…Auto constitucional 0360/2015-SA de 2 de octubre…” (sic), también presentaron acción de inconstitucionalidad contra la citada Ley, que también fue rechazada mediante el “…Auto constitucional 0360/2015-SA de 2 de octubre de 2015…” (sic); e) De acuerdo al art. 10.II incs. b), c) y d) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), la competencia en materia civil seria de la jurisdicción ordinaría, relacionada con el derecho propietario; en consecuencia, la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) no tendría competencia para resolver conflictos de derecho propietario; por lo que, cualquier decisión emitida en esta jurisdicción que pretenda cancelar el registro de un derecho propietario sería inconstitucional; en ese sentido las autoridades de la JIOC estarían haciéndose justicia con mano propia contra de los valores y principios constitucionales; y, f) Por los documentos aparejados, se trata de una propiedad privada y no colectiva como sostienen los hoy accionados, si bien existe un título ejecutorial de 25 de julio de 2018; empero, es posterior al título de la accionante.
En el desarrollo de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, la Jueza de garantías realizó la inspección judicial en el lugar de los hechos, donde la accionante manifestó que de acuerdo a la información de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí hoy tercero interesado, que las construcciones ilegales se realizan dentro de la urbanización SINAI que es de su propiedad. Por su parte, el Topógrafo del citado Gobierno Autónomo Municipal también explicó sobre las coordenadas y los límites del radio urbano, donde la referida Jueza constató las nuevas construcciones de ladrillos, existiendo una casa concluida y habitable, en diferentes sectores existen material de construcción descargados de manera reciente, observándose que las construcciones no tienen más de un mes de data.
Luego de retornar al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tupiza del departamento de Potosí y que la Jueza de garantías reinstale la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, la accionante con carácter previo informó, que se llegó a un acuerdo conciliatorio entre su persona y las autoridades de la comunidad de Yurcuma de la provincia Sud Chichas del citado departamento -ahora accionados-; por lo que, ya no habría necesidad de continuar con la indicada audiencia, solicitando se tenga por no presentada la presente acción tutelar y se proceda al desglose de la documentación; por su parte, el abogado de los ahora accionados, sin necesidad de ahondar en lo manifestado por la accionante solicitó el desglose de la documentación y el ahora tercero interesado manifestó que no tenía ninguna observación, con lo que terminó la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Antonio Flores Oña, Corregidor; Wilber Chambi Bolívar, Sindicato Agrario; Saturnino Santos Román, Agente Cantonal; Luz Sonia Burgos Irahola de Valverde, “Juez Auxiliar”; Juan Berrios Paita, Policía Sindical y David Ortega Villca, Responsable de Deportes, todos autoridades indígena originario campesinas de la comunidad de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí; mediante informe presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 227 a 229 vta., manifestaron que: 1) La citada comunidad, actualmente tiene saneada sus tierras comunitarias; por lo que, siendo dueña de las tierras, dicha comunidad procedió a la dotación de las tierras conforme la “…DC 0009/2016 de 17 de febrero…” (sic); 2) La referida comunidad tendría identificada a las personas que pretenden aprovecharse de sus tierras, de hecho hubieran iniciado acciones legales contra ellos; empero, en resguardo de sus derechos, el 20 de julio de 2021, procedieron a la toma pacifica de los terrenos de la indicada comunidad, desde entonces ya pasó como un año, teniendo conocimiento de ello la accionante. Al respecto el art. “50 Par. I” del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional; empero, hubiera trascurrido nueve meses y veinte días; por lo que, se estaría fuera de plazo; 3) La nombrada presentó anteriormente otra acción de defensa por el mismo derecho vulnerado con identidad de sujetos y objeto, cuya audiencia se realizó el 19 de agosto de igual año, para ese momento la accionante ya tenía conocimiento de la toma pacifica de los predios de propiedad de la citada comunidad; empero, presentó la acción de defensa como si recién se hubiera informado; y, 4) La primera acción de amparo constitucional fue resuelta mediante la Resolución “002/2021 A.A.C”
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Cristina Mamani Ventura Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2022 cursante de fs. 148 a 149, manifestó que: i) Existe el Informe Técnico CITE: EFV/UCU/JUD/21/2022 de 5 de mayo, emitido por la Unidad de Catastro del citado Gobierno Autónomo Municipal, que señala que el predio se encuentra registrado en el Sistema de Información Geográfica de Catastro Multifinalitario (SIGCAMUL) con Código Catastral actual D05 –M56– P01 a nombre de la accionante, que cuenta con plano aprobado de 7 de septiembre de 2005, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996, respecto al predio ubicado en la zona La Colorada; ii) El referido Gobierno Autónomo Municipal tiene vigente la Ley 1381, que define y delimita el radio urbano del indicado Gobierno Autónomo Municipal, con base en la Ordenanza Municipal 5/88 de 2 de julio de 1988, ampliando la reserva urbana del municipio de Tupiza, provincia Sud Chichas del referido departamento; y, iii) La Unidad de Catastro del indicado Gobierno Autónomo Municipal se rige en función de la Resolución Municipal 083/2008 de 31 de julio, que aprueba el plan regulador y de desarrollo urbano del señalado Gobierno Autónomo Municipal y los reglamentos de Uso de Suelo, de edificaciones y de habitación de tierras para usos urbanos y sus normas y reglamentos para el procedimiento de tramitación del certificado de urbanismo y la aprobación de planos de lote, construcción, urbanizaciones e instrumentos técnicos de planificación urbana.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 235 a 237, declaró “PROCEDENTE” el desistimiento de la acción de defensa, disponiendo el archivo de obrados, bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP 0765/2017-S2 de 31 de julio, con relación al desistimiento con archivo de obrados señaló: “‘…el retiro o desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente su aceptación”; b) La accionante mediante su abogado de forma oral hizo presente su voluntad de desistimiento de la acción de amparo constitucional en la audiencia de consideración de la citada acción de defensa, ratificando posteriormente por memorial; y, c) En ese sentido, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la acción de defensa, sino únicamente pronunciarse sobre el desistimiento presentado, el cual constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetado, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad de sus titulares, si bien una persona puede activar la jurisdicción constitucional en busca de protección de sus derechos y previo a su consideración y resolución de la acción de defensa, desiste de esa acción de defensa corresponde su aceptación; por lo que, en el presente caso fue presentado antes de la emisión de la Resolución, sin que exista razones de orden público o de relevancia nacional que deban ser consideradas en la resolución del presente caso.