SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2023-S3

Fecha: 16-May-2023

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; puesto que el 29 de abril de 2022, a las 10:30 horas, cuando fueron conjuntamente con su esposo Walter Terán Berrios, a su propiedad privada denominada urbanización SINAI ubicada en la zona La Colorada de Tupiza del departamento de Potosí, donde sorpresivamente encontraron que la misma había sido avasallada por una multitud de personas de la comunidad de Yurcuma de la provincia Sud Chichas del referido departamento, donde conocieron y encontraron a Juan Berrios Paita, ahora coaccionado, quien realizaba una construcción de vivienda dentro de su propiedad, preguntándole cuáles serían sus documentos de propiedad o quienes le hubieran vendido el lote de terreno en que estaba construyendo; quien se presentó como Policía Sindical de la citada comunidad, indicando que Antonio Flores Oña, Corregidor y Wilber Chambi Bolívar, Sindicato Agrario, ambos de la referida comunidad hoy accionados le hubieran otorgado los papeles para que construya su vivienda y que él sería el nuevo propietario, alegando que esa transferencia cuenta con la conformidad de todas las demás autoridades de la señalada comunidad, entre ellos Saturnino Santos Román, Agente Cantonal, Luz Sonia Burgos Irahola de Valverde, “Juez Auxiliar” y David Ortega Villca, Responsable de Deportes de la indicada comunidad ahora accionados; posteriormente, aparecieron como diez mujeres, quienes de manera agresiva les gritaron que salgan del lugar indicando que era de propiedad de la citada comunidad, amenazando con tocar la campana para que salgan más personas y que serían linchados con la justicia comunitaria; por lo que, ante el temor de que se consuma la amenaza vertida se retiraron del lugar.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El desistimiento o retiro de una demanda de acción de amparo
constitucional. Modulación de línea

La SCP 0762/2019-S4 de 11 de septiembre, modulando la línea jurisprudencial respecto al desistimiento, estableció que: El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes etapas y mediante reiterada jurisprudencia, ha precisado que a partir de la doctrina, el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido; entendimiento general que puede ser aplicado a la jurisdicción constitucional, que implica que el accionante tiene la posibilidad de utilizar esta figura procesal a efectos retirar o renunciar la pretensión formulada en vía tutelar.

Así, la SC 0978/2004-R de 23 de junio, haciendo cita a otras Sentencias Constitucionales, señaló lo siguiente: ‘…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: 'conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…'.

Complementando dicho entendimiento, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, estableció que: ‘…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.

Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional’.

Entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal.

Partiendo de dichos entendimientos, la SCP 0352/2012 de 22 de junio, sostuvo que aquellos casos en los cuales la parte accionante formule su desistimiento o retiro de la demanda dentro de una acción de amparo constitucional, sea ante el juez o tribunal de garantías, o en grado de revisión, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha pretensión debe ser aceptada sin ingresar a ningún estudio de fondo de la problemática planteada, pues conforme a lo establecido precedentemente, los derechos se ejercen por voluntad propia de su titular y no puede obligarse a su titular a ejercerlos, a no ser que se trata de derechos que por su naturaleza, deban ser obligatoriamente resguardados por esta jurisdicción.

En ese sentido, la señalada SCP 0352/2012, estableció los siguientes criterios de concurrencia, para determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional presentada:

1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.

2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior’.

No obstante, dada la sumariedad de las acciones de defensa que implica la inmediata resolución del conflicto a efectos de la restauración inmediata del derecho conculcado, y atendiendo a los principios de informalismo, pro actione e inmediación, que conllevan a la interpretación y aplicación de la norma más favorable en favor de quien acude ante la justicia constitucional, así como de la participación directa del Juez o Tribunal de garantías en la resolución de causas que involucren la tutela de derechos fundamentales, se hace preciso modular la jurisprudencia previamente glosada.

En este sentido, a los criterios establecidos por la SCP 0352/2012, a efectos de determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional, deberá adicionarse lo siguiente:

En el punto 1: El desistimiento o retiro de la demanda, podrá ser formulado oralmente o por escrito.

Como presupuesto 2, deberá consignarse lo siguiente: El desistimiento o retiro de demanda que sea planteado de forma oral, solo podrá ser propuesto ante el Juez o Tribunal de garantías por el accionante o su representante legal con poder específico y suficiente, en el que se conceda la facultad expresa de desistir o retirar la demanda inclusive en audiencia suscitada; actuado que deberá ser realizado al inicio del acto procesal señalado.

El numeral 2 deberá modificarse por el 3 de la siguiente forma: El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, podrá interponerse ante el Juez o Tribunal de garantías e incluso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, debiendo presentarse el mismo, de forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

El numeral 3 deberá cambiarse por el 4.

Modulación que se efectúa en razón a que, dada la libertad de acción que la Constitución Política del Estado reconoce en el ejercicio de los derechos fundamentales a su titular, no puede establecer condiciones que restrinjan o limiten la voluntad de quien, aún en el último momento y ante autoridad constitucional, desea renunciar a un procedimiento judicial en un acto espontáneo que implica la renuncia a las pretensiones formuladas en su demanda, y por ende extingue el pretendido derecho, independientemente de que éste exista o no”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; puesto que el 29 de abril de 2022, a las 10:30 horas, cuando fueron conjuntamente con su esposo Walter Terán Berrios, a su propiedad privada denominada urbanización SINAI ubicada en la zona La Colorada de Tupiza del departamento de Potosí, donde sorpresivamente encontraron que la misma había sido avasallada por una multitud de personas de la comunidad de Yurcuma de la provincia Sud Chichas del referido departamento, donde conocieron y encontraron a Juan Berrios Paita, ahora coaccionado, quien realizaba una construcción de vivienda dentro de su propiedad, preguntándole cuáles serían sus documentos de propiedad o quienes le hubieran vendido el lote de terreno en que estaba construyendo; quien se presentó como Policía Sindical de la citada comunidad, indicando que Antonio Flores Oña, Corregidor y Wilber Chambi Bolívar, Sindicato Agrario, ambos de la referida comunidad hoy accionados le hubieran otorgado los papeles para que construya su vivienda y que él sería el nuevo propietario, alegando que esa transferencia cuenta con la conformidad de todas las demás autoridades de la señalada comunidad, entre ellos Saturnino Santos Román, Agente Cantonal, Luz Sonia Burgos Irahola de Valverde, “Juez Auxiliar” y David Ortega Villca, Responsable de Deportes de la indicada comunidad ahora accionados; posteriormente, aparecieron como diez mujeres, quienes de manera agresiva les gritaron que salgan del lugar indicando que era de propiedad de la citada comunidad, amenazando con tocar la campana para que salgan más personas y que serían linchados con la justicia comunitaria; por lo que, ante el temor de que se consuma la amenaza vertida se retiraron del lugar.

En el presente caso, del Acta de audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional de 5 de mayo de 2022, luego de realizarse la inspección judicial a los terrenos de la urbanización SINAI que la accionante reclama como su propiedad privada, su abogado comunicó oralmente en la citada audiencia que se llegó a un acuerdo conciliatorio entre la accionante y las autoridades de la comunidad de Yurcuma, provincia Sud Chichas ahora accionadas del departamento de Potosí; por lo que, ya no habría necesidad de continuar con la referida audiencia, ya que se estaría desistiendo de la acción de amparo constitucional, solicitando se tenga por no presentada la acción tutelar y se proceda al desglose de la documentación. Por su parte, el abogado de los hoy accionados, sin necesidad de ahondar en lo manifestado por la accionante solicitó el desglose de la documentación; asimismo, el ahora tercero interesado señaló que no tenía ninguna observación al respecto. De igual forma de la (Conclusión II.1.) se evidencia que la accionante, presentó el memorial de la misma fecha, con la suma de “DESISTIMIENTO”, dirigido a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del referido departamento, manifestando que de acuerdo con los lineamentos de la SCP 0765/2017-S2, presentó por escrito su voluntad libre y espontánea de desistimiento a la acción de amparo constitucional pidiendo que el mismo se tenga por no presentada para los fines de ley.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el desistimiento o retiro de la demanda, es un acto de plena voluntad expresado por los sujetos procesales que debe ser aceptado por la autoridad constitucional, aún cuando dicha petición sea formulada en audiencia y de forma verbal o escrita, verificando los siguientes aspectos: 1) El desistimiento o retiro de la demanda, podrá ser formulado oralmente o por escrito; y, 2) El desistimiento o retiro de demanda que sea planteado de forma oral, solo podrá ser propuesto ante el Juez o Tribunal de garantías, incluido ahora las Salas Constitucionales, por el accionante o su representante legal con poder específico y suficiente, en el que se conceda la facultad expresa de desistir o retirar la demanda inclusive en audiencia; empero, el memorial de desistimiento o de retiro de demanda, podrá interponerse ante el Juez o Tribunal de garantías, incluso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo presentarse el mismo, de forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad; en razón a que no se puede establecer condiciones que restrinjan o limiten la voluntad de quien, aún en el último momento y ante autoridad constitucional, desea renunciar a un procedimiento judicial en un acto espontáneo que implica la renuncia a las pretensiones formuladas en su demanda, y por ende extingue el pretendido derecho.

En ese orden, al ser el desistimiento una declaración de voluntad y un acto procesal que conlleva dejar atrás la acción de defensa presentada, resulta viable su planteamiento por la accionante afectada, siempre y cuando se cumpla con los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, los cuales se verifican en el caso de examen, por cuanto el desistimiento o retiro de la demanda por la accionante, derivó de su voluntad expresada de forma oral y escrita en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, siendo además que el derecho que pretendía su tutela era de orden privado individual -derecho a la propiedad privada- y no involucraban cuestiones de orden público o de relevancia nacional, que motiven su rechazo; además, de contar con la aprobación de los hoy accionados y del ahora tercero interesado.

En mérito a dichos argumentos, corresponde confirmar la aceptación del desistimiento de la acción de defensa, ordenando el archivo de obrados, evitando con ello, el despliegue innecesario de la jurisdicción constitucional, con la consideración, tramitación y resolución de una acción de amparo constitucional que fue desistida por los sujetos procesales, por decisión libre y voluntaria de la accionante, al arribar a un acuerdo entre las partes en conflicto. Sin embargo, considerando que se presentó el desistimiento no en la etapa de admisibilidad que llevaría a su improcedencia sino en la etapa de debate, después de admitida la acción de defensa; aparte de que el acuerdo conciliatorio que funda el desistimiento extingue el fondo de la pretensión invocada, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar “PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO”, obró de manera correcta.