SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2023-S3

Fecha: 16-May-2023

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 6 a 11, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de socio de la COSAALT R.L., el 15 de noviembre de 2021, solicitó a los miembros del Consejo de Administración de la referida Cooperativa -ahora accionados-: a) Certificación que acredite que la memoria anual, así como los informes de actividad del Consejo de Administración, de Vigilancia, Gerencia y Comités de las gestiones 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, se encuentran aprobadas según Asamblea Ordinaria; b) En ese sentido, pidió copia legalizada de aludida documentación y de las resoluciones de Asamblea Ordinaria que las aprueban; c) Certificación que acredite que la memoria anual, así como los informes de actividades del Consejo de Administración, de Vigilancia, Gerencia y Comités de las gestiones 2019 y 2020 no están aprobados por resolución de Asamblea Ordinaria según dispone el “…art. 57 inc. a) del Estatuto…” (sic); d) Certificación que acredite si en la gestión 2019 se tenía o no resolución de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de socios de la cooperativa para desistir de recurso de casación dentro del proceso de reincorporación iniciado por José Luis Patiño Añazgo, en el Juzgado de Partido de Trabajo y seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Tarija; e) De igual manera, solicitó fotocopia legalizada de todas las actas de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria realizadas en la gestión 2019, 2020 y 2021; y, f) Finalmente, agregó que: ‘“….al existir ya la nota de 22 de febrero de 2021 CITE: OF.CONS.VIG. 27/21, solicitó que den cumplimiento a lo que establece el art. 50 del Reglamento a la Ley General de Cooperativas que indica: Artículo 50°.- (Observaciones del Consejo de Vigilancia) Si el Consejo de Administración no subsana las observaciones emitidas por el Consejo de Vigilancia, en los plazos establecidos en el Estatuto Orgánico, éstas serán puestas a conocimiento de la Asamblea General, quien tomará las decisiones definitivas en única instancia, de conformidad al Artículo 64 de la Ley N° 356 (sic).

No obstante, al no haber sido atendida la aludida solicitud, el 29 de noviembre de “2021” -lo correcto es 2022-, bajo el mismo tenor, reiteró dicha petición; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no obtuvo ninguna respuesta, a pesar de que en ambas solicitudes a efectos de conocer la respuesta, señaló domicilio especifico, número de Whatsaap y correo electrónico; por lo que, al no existir ninguna contestación escrita debidamente notificada en tiempo razonable al fondo de lo requerido, se vulneró su derecho de petición.

Finalmente, en cuanto al cumplimiento del principio de inmediatez, refiere que  la presente acción de amparo constitucional fue planteada dentro del plazo de los seis meses, considerando que el 15 de mayo de 2022, fue un día inhábil “domingo”.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV de Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene a los accionados, a dar una respuesta congruente y motivada a las dos peticiones en el plazo de veinticuatro horas, sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 54 vta., presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado y la parte accionada se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y añadiendo en audiencia manifestó que, la respuesta presentada por la parte accionada fue fabricada, puesto que no existió ninguna respuesta a su solicitud presentada.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Eduardo Castellanos Chopitea, Luis Lucio Huanca Cabezas, Edwin Maldonado Plaza, Juan Carlos Estrada Rodríguez y Weimar Carranza Gonzales, todos miembros del Consejo de Administración de la COSAALT R.L., por informe escrito, cursante de fs. 47 a 51 y en audiencia, a través de sus abogados, manifestaron que: 1) El impetrante de tutela interpone la presente acción de amparo constitucional, alegando una supuesta negativa al derecho de petición de información y documentación; empero, sin adjuntar la respuesta emitida por la Gerencia General de la COSAALT R.L. a través del Cite: G.G. 705/2021 de 24 de noviembre y recepcionado por el prenombrado el 29 de igual mes y año a horas 11:30; y, 2) De lo descrito se evidencia que la aludida respuesta fue emitida en tiempo hábil y entregada la misma al accionante contra la cual el mencionado no realizó ninguna representación, menos algún recurso otorgado por la Ley de Procedimiento Administrativo, denotando su aceptación y satisfacción, además, de que el Gerente General del Consejo de Administración de la COSAALT R.L., no fue accionado; por lo que, al no existir ninguna vulneración al derecho de petición, solicitan se declare “IMPROBADA” la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 23/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 55 a 59 vta., dispuso denegar la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El peticionante de tutela aduce que no tuvo respuesta a las notas presentadas el 15 de noviembre de 2021, y reiterada con igual tenor el 29 de ese mes y año; en respuesta a dicho reclamo, la parte accionada manifestó que dicha petición fue respondida por nota con Cite: G.G. 705/2021, conforme se advierte del sello de recepción de 29 de igual mes y año, por el peticionante de tutela; ii) De cuyo contenido, se advierte que, con referencia a los puntos 1 y 2, indicó: “no es atendible, ya que usted fungía las funciones de Gerente General A.I. y Gerente Comercial en virtud a que usted no puede alegar y solicitar dicha documentación teniendo pleno y expreso conocimiento de las mismas por el cargo ejecutivo que desempeñaba en las gestiones 2013 al 2018; en cuanto a los puntos 3 y 4  al haber desempeñado el cargo ejecutivo en las gestiones 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018’” (sic). En cuanto a los puntos 3 y 4, señaló: “…también es de su expreso y entero conocimiento que no se llevó ninguna asamblea ordinaria ni extraordinaria por la pandemia Covid 19, en cuanto al allanamiento al Recurso de Casación fue decisión exclusiva del Consejo de Administración precautelando el interés económico de la cooperativa conforme expresa en el expediente que cursa en archivos del Tribunal Departamental de Justicia…” (sic); de igual manera, respecto al último punto, refirió: “…en cuanto al punto 5 de su petición también es de su conocimiento que en las gestiones 2019, 2020 y 2021 no se llevó a cabo ninguna asamblea por los argumentos expresados supra” (sic); iii) En ese sentido, de la revisión de la nota presentada por la parte accionada se tiene que la misma cumple las características de una respuesta clara, precisa y concreta, aunque en su contenido no satisfaga a lo requerido; es decir, no es positiva a la petición formulada, pero no toda petición tiene que ser admitida, aceptada y concedida para el receptor de la petición; por consiguiente, no se vulneró ningún derecho de petición; y, iv) Por último aclaró que en la demanda constitucional el accionante incluyó un sexto punto de reclamo, cuando en las notas presentadas a la parte accionada constan sólo cinco puntos; motivo por el cual, no amerita ningún pronunciamiento al respecto.